CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL METAL




Promulgación: 24/09/1964
Publicación: 13/10/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1030
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

BENEFICIOS

Artículo 8

   Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en el inciso e), del artículo 18 de la ley Nº 6.962, de 6 de
octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley número 12.570, de
23 de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el
plazo de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita,
un adelanto prejubilatorio que no podrá ser menor al 70% (setenta por
ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos
del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente.
Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10% (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.
   La jubilación por causal despido que se establece por este artículo no
obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra
causal.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/11/1964.
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