CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y AFINES




Promulgación: 20/02/1964
Publicación: 09/03/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 216
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

FINANCIACION

Artículo 23

   Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria
Tripartita creada en el artículo 2º de la presente ley, debidamente
extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida
y exigible a su favor por aportes, recargos y honorarios de avaluación constituirán título ejecutivo.
   Serán competentes para entender en primera instancia en todos los
juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su
objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados
Letrados de 1ra. Instancia en los Departamentos del Interior.
   A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como 
domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo,
ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad para la Industria de la
Madera y Afines, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo,
requiriéndose la presentación por escrito para variar el domicilio.
   Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para la
industria de la Madera y Afines, se notificarán en la vía administrativa
mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.
   Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los 
aportes que se le adeuden, gozarán de las mismas garantías, beneficios y
privilegios que el salario.
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