CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y AFINES




Promulgación: 20/02/1964
Publicación: 09/03/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 216
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

BENEFICIOS

Artículo 10

   En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el
Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el 
Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 7º
de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las 
mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años
establecidos en el mencionado artículo.
   Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el
peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la 
indemnización, por tal causa del Banco de Seguros del Estado, servirá en
forma provisoria la indemnización correspondiente.
   Cuando se produjeren discrepancias entre la Comisión Honoraria Tripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quien debe pagar
la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas, se procederá mediante notificación que efectuará
la Comisión Honoraria, a formar una Junta Médica que se integrará con un
médico delegado del Banco de Seguros, otro por la Comisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá.
   La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a
la fecha de la notificación realizada.
   En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de
cargo del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria continuará
sirviendo el subsidio; si por el contrario la Junta Médica determina que
la indemnización es de cargo del Banco de Seguros, esta Institución
deberá restituir a la Comisión Honoraria Tripartita las sumas que hubiese
abonado por tal concepto.
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