SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - REVALUACION DE PASIVIDADES

Artículo 9

   (Bonificaciones a los Afiliados Activos con Derecho a Jubilación
Normal).- Los afiliados activos que, teniendo derecho a jubilación 
normal, de acuerdo con las leyes que la rijan, continúen en actividad, gozarán de los siguientes beneficios acumulativos:

   a) (*)
   b) El Beneficio de Retiro de acuerdo a la siguiente prelación:
      1) Desde el 1.o de enero de 1963, los afiliados con 40 años de
         servicios;
      2) Desde el 1.o de enero de 1965, los afiliados con 36 años de
         servicios;
      3) Desde el 1.o de enero de 1967, los afiliados con 30 años de
         servicios.
   Los años expresados en los apartados a) y b) de este artículo 
se refieren a los que se computen de servicios generales, o el 
equivalente de servicios especiales, bonificados, o especialmente 
bonificados, o en la proporción correspondiente cuando se tratare de
regímenes especiales.
   c) (*)
   Se exceptúan las cotizaciones para el Beneficio de Retiro, Seguro de
Paro y los aportes por diferencias de sueldos o asignación en los casos 
de aumentos o ascensos.
   Estos beneficios y los cómputos respectivos comenzarán a regir desde
el 1.o de agosto de 1962.

(*)Notas:
Literales a) y c) derogado/s por: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 
artículo 80.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 9.
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