Fecha de Publicación: 15/12/1961
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 9

   (Bonificaciones a los Afiliados Activos con Derecho a Jubilación
Normal).- Los afiliados activos que, teniendo derecho a jubilación 
normal, de acuerdo con las leyes que la rijan, continúen en actividad, gozarán de los siguientes beneficios acumulativos:

   A) Una bonificación del 5% (cinco por ciento) en el sueldo básico
      hasta el límite del 25% (veinticinco por ciento), para los 
      afiliados con 36 años de servicios por cada año que se mantengan
      en actividad después de computada esa cifra;
   B) El Beneficio de Retiro de acuerdo a la siguiente prelación:

      1) Desde el 1.o de enero de 1963, los afiliados con 40 años de
         servicios;
      2) Desde el 1.o de enero de 1965, los afiliados con 36 años de
         servicios;
      3) Desde el 1.o de enero de 1967, los afiliados con 30 años de
         servicios.

   Los años expresados en los apartados a) y b) de este artículo 
se refieren a los que se computen de servicios generales, o el 
equivalente de servicios especiales, bonificados, o especialmente 
bonificados, o en la proporción correspondiente cuando se tratare de
regímenes especiales.

   C) El importe de los montepíos pagados después de haber alcanzado
      los años de servicios que darían derecho a la exoneración 
      hallándose en situación de pasividad. Este importe será percibido 
      en oportunidad de la primera liquidación de haberes jubilatorios o
      pensionarios.

   Se exceptúan las cotizaciones para el Beneficio de Retiro, Seguro de
Paro y los aportes por diferencias de sueldos o asignación en los casos 
de aumentos o ascensos.
   Estos beneficios y los cómputos respectivos comenzarán a regir desde
el 1.o de agosto de 1962.

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