SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 69

   (Gestiones de empresas comprendidas: exigencias de recibo).- A partir
del 1.o de junio de 1962, las oficinas del Estado, Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, para ordenar los 
pagos o dar trámite a las peticiones de personas físicas o jurídicas que
estén comprendidas en el régimen jurídico de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio y que tributen sus aportes por el régimen de cuotas, deberán exigir el recibo de pago de la cuota correspondiente al antepenúltimo mes, haciéndose constar el número de la
empresa y el número y la fecha del recaudo exhibido.
   Se exceptúan de dicho requisito los pagos de salarios, sueldos, 
dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.
   Las empresas no comprendidas en el régimen de pago por cuotas, exhibirán una constancia que la Caja premencionada les expedirá trimestralmente, a partir del 1.o de enero de cada año, que justifique el
cumplimiento normal de sus obligaciones.
   Cuando se trate de documentos o peticiones de personas físicas o 
jurídicas, no obligadas al pago de aportes o de personas no afiliadas a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, bastará que hagan constar, su firma y responsabilidad, dichas circunstancias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 79.
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