REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 20/12/1960
Publicación: 11/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1648

Artículo 7

   Las reformas de pasividades que deban realizarse por aplicación del
artículo precedente, serán practicadas de oficio por la Caja, dentro del
término de ciento ochenta días a contar desde la vigencia de esta ley. No
se reformarán las pasividades a los jubilados por causal incapacidad que
hubieran ingresado a una actividad amparada por leyes de previsión
social.
   Tampoco se reformarán las pensiones o cuotas-partes de pensiones de
las viudas, ex-cónyuges divorciadas, hijas y hermanas que sean de estado
casadas a la fecha de vigencia de esta ley. En consecuencia, el aumento
de pensión que pudiere corresponder en estos casos, no acrecerá a los
demás concurrentes, si existieren.
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