REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 20/12/1960
Publicación: 11/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1648

Artículo 1

   Fíjase en $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales, el importe de la
jubilación mínima por incapacidad a que se refiere el artículo 21 del 
Decreto-Ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 31.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 24.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 16.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 17 
Inciso 3º).

Artículo 6

   Lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicará también a todos
los jubilados y pensionistas anteriores, cuyas pasividades deban servirse
a la vigencia de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 
siguiente.
   Los afiliados en pasividad y en actividad a la fecha de vigencia de
esta ley que deseen reconocer la calidad de bancarios a todos o parte de
sus servicios -artículo 4º- deberán hacer manifestación de voluntad en
este sentido, dentro del término de un año de vigente aquélla. Serán de
cargo del afiliado, el pago de las contribuciones personales y patronales
a que se refiere el artículo 10 de esta ley, en la forma y condiciones allí establecidas.
   También lo previsto en el artículo 15, letra B, del decreto-ley Nº
10.331, de 29 de enero de 1943, sobre cómputo de servicios para los jubilados por incapacidad (tres por dos) según texto dado por el artículo
6º de la ley Nº 11.452, de 30 de junio de 1950, se aplicará a todos los
afiliados pasivos por la causal indicada cuya jubilación sea anterior a
la vigencia de dicho cómputo especial, o a la pensión que generaron si
hubieran fallecido. La jubilación o pensión, en su caso, deberán servirse
a la fecha de vigencia de esta ley, para que corresponda el cómputo especial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las reformas de pasividades que deban realizarse por aplicación del
artículo precedente, serán practicadas de oficio por la Caja, dentro del
término de ciento ochenta días a contar desde la vigencia de esta ley. No
se reformarán las pasividades a los jubilados por causal incapacidad que
hubieran ingresado a una actividad amparada por leyes de previsión
social.
   Tampoco se reformarán las pensiones o cuotas-partes de pensiones de
las viudas, ex-cónyuges divorciadas, hijas y hermanas que sean de estado
casadas a la fecha de vigencia de esta ley. En consecuencia, el aumento
de pensión que pudiere corresponder en estos casos, no acrecerá a los
demás concurrentes, si existieren.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 8 
Apartado K).
Referencias al artículo

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 11.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 13 
Apartado C), incisos 3º), 4º), 5º), 6º), 7º), 8º) y 9º).

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 14.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 15 
Literal I).

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 33.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 38.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 46 Inciso 2º).

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 52 Inciso 3º).

Artículo 17

   El goce de la pasividad otorgada por la causal prevista en el inciso
F) del artículo 15 del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, de
acuerdo al artículo 4º de la ley Nº 11.452, de 30 de junio de 1950, es
incompatible con el desempeño de actividades amparadas por leyes jubilatorias.
   Esta disposición se aplicará también a las jubiladas anteriores a la
vigencia de esta ley.
   Las jubiladas y las afiliadas en actividad a la fecha de vigencia de
esta ley podrán optar por el nuevo régimen previsto por esta ley o por el
legislado en las disposiciones anteriores a la misma.
   En caso de optar por el régimen anterior podrán mantener actividades
amparadas por otras leyes jubilatorias.
   Dicha opción se deberá formular por parte de las ya jubiladas en el
término de sesenta días a partir de la vigencia de esta ley y por las afiliadas en actividad en el momento de solicitar su pasividad.
   La falta de manifestación expresa por parte de las afiliadas se entenderá como opción por el régimen anterior. Las afiliadas que permanezcan adheridas al régimen anterior, podrán optar en el futuro por
el de esta ley, si cesan en sus actividades no bancarias sin derecho a jubilación en otros organismos de previsión social.

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 15 Literal G).

Artículo 19

   El Consejo Honorario podrá fijar por cinco votos conformes y previos
los estudios técnicos correspondientes, el importe mínimo de las jubilaciones por imposibilidad y de las pensiones a que se refieren los artículos 21 y 31 de decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943.
   El mínimo de la jubilación por imposibilidad, previsto en el artículo
21 del decreto ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, se aplicará a
todos los jubilados, cualquiera fuera su causal, cuando alcancen a 65
años de edad y carezcan de otros recursos para su sustentación.
Referencias al artículo

Artículo 20

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.088 de 22/12/1953 artículo 
4 inciso 1º).

Artículo 21

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.088 de 22/12/1953 artículo 
5 inciso C).

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.169 de 21/12/1954 artículo 
10 Inciso 2º.

Artículo 23

   La Caja de Jubilaciones Bancarias realizará anualmente la revisión de
las jubilaciones y pensiones a su cargo, a que se refiere el artículo 10
de la ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954.
   Para la aplicación de este beneficio, jugarán los básicos
jubilatorios, teniendo en cuenta los servicios bonificados establecidos
por las leyes respectivas.
Referencias al artículo

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.016 de 16/10/1953 artículo 
1 inciso 1º).

Artículo 25

   Los recursos de la Caja de Jubilaciones Bancarias están afectados 
exclusivamente al cumplimiento de los distintos servicios que debe atender.
   Luego de cubiertas sus obligaciones, los fondos podrán ser invertidos en las siguientes colocaciones:

1° En títulos de Deuda y Letras de Tesorería emitidas por el Estado, los 
   Municipios, o el Banco Hipotecario del Uruguay. La Caja, podrá 
   presentarse a las licitaciones para amortizar deuda pública que llame 
   la Dirección de Crédito Público.
2° En la adquisición y construcción de inmuebles de renta o para sus 
   oficinas y servicios.
3° En la adquisición y construcción de edificios para ser vendidos al 
   contado o a plazos y en la compra o arrendamiento de tierras para 
   explotación forestal, en las condiciones que determinará el Consejo 
   Honorario.
4° En préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien a sus afiliados 
   activos, jubilados y pensionistas para la adquisición, construcción, 
   ampliación o refacción de su vivienda propia, hasta un máximo de $ 
   95.000.00 (noventa y cinco mil pesos) y gastos.

     Los afiliados que se hayan acogido al régimen anterior a la presente 
   ley con el objeto expresado en el inciso precedente, podrán ampliar 
   hasta el máximo de $ 95.000.00 (noventa y cinco mil pesos) el monto de 
   los préstamos que les hayan sido acordados.
Referencias al artículo

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 24.

Artículo 27

   También tendrán el derecho a que se refiere el artículo anterior, 
aquellas hijas casadas que se encontraren en la situación allí prevista con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
   Tanto en los casos anteriores como posteriores se tendrá derecho a la 
compensación de retiro legislada por las leyes Nros. 12.132, de 27 de 
agosto de 1954, y 12.578, de 23 de octubre de 1958, cuando el beneficio
no se haya otorgado ya a otros causahabientes.

Artículo 28

   Los afiliados en actividad y jubilados y pensionistas de la Caja de 
Jubilaciones Bancarias, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a
contar de la vigencia de esta ley, para denunciar servicios recogidos por
otras leyes jubilatorias.
   Cuando por el reconocimiento de servicios corresponda reformar 
jubilaciones y pensiones, las nuevas asignaciones de pasividad se
servirán desde el día 1º del mes siguiente a la recepción por la Caja de
Jubilaciones Bancarias de la información o traspaso de servicios realizados por las similares.

Artículo 29

   Esta ley entrará en vigencia el día primero del mes siguiente a su 
publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 30

   Comuníquese, etc.

NARDONE - ENRIQUE BELTRAN - JUAN EDUARDO AZZINI
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