REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 20/12/1960
Publicación: 11/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1648

Artículo 27

   También tendrán el derecho a que se refiere el artículo anterior, 
aquellas hijas casadas que se encontraren en la situación allí prevista con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
   Tanto en los casos anteriores como posteriores se tendrá derecho a la 
compensación de retiro legislada por las leyes Nros. 12.132, de 27 de 
agosto de 1954, y 12.578, de 23 de octubre de 1958, cuando el beneficio
no se haya otorgado ya a otros causahabientes.
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