REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 20/12/1960
Publicación: 11/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1648

Artículo 17

   El goce de la pasividad otorgada por la causal prevista en el inciso
F) del artículo 15 del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, de
acuerdo al artículo 4º de la ley Nº 11.452, de 30 de junio de 1950, es
incompatible con el desempeño de actividades amparadas por leyes jubilatorias.
   Esta disposición se aplicará también a las jubiladas anteriores a la
vigencia de esta ley.
   Las jubiladas y las afiliadas en actividad a la fecha de vigencia de
esta ley podrán optar por el nuevo régimen previsto por esta ley o por el
legislado en las disposiciones anteriores a la misma.
   En caso de optar por el régimen anterior podrán mantener actividades
amparadas por otras leyes jubilatorias.
   Dicha opción se deberá formular por parte de las ya jubiladas en el
término de sesenta días a partir de la vigencia de esta ley y por las afiliadas en actividad en el momento de solicitar su pasividad.
   La falta de manifestación expresa por parte de las afiliadas se entenderá como opción por el régimen anterior. Las afiliadas que permanezcan adheridas al régimen anterior, podrán optar en el futuro por
el de esta ley, si cesan en sus actividades no bancarias sin derecho a jubilación en otros organismos de previsión social.
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