SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO VII
SISTEMA DE CUENTAS COMPENSATORIAS

Artículo 91

   Si la situación de mora persistiera y se hubieren agotado todas las
medidas que prevén las leyes vigentes, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, solicitará al Poder Ejecutivo el establecimiento de
un sistema de cuentas, por intermedio del Banco de la República Oriental
del Uruguay.
   Con ese objeto la Caja estudiará los aportes que deben verter los
referidos organismos y fijará una cuota que homologada por el Tribunal de
Cuentas, se comunicará al Banco para su aplicación.
   El Banco debitará mensualmente en las cuentas que obligatoriamente
mantienen el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales, las cantidades que expresen las cuotas comunicadas y las acreditará en la cuenta de la Caja.
   Las cuotas podrán ser modificadas anualmente, en la misma forma que
establece este artículo.
    La Caja girará contra esos saldos entre el día 25 de un mes y el día 
5 del mes siguiente.
Referencias al artículo
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