SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO VII
DE LAS FACULTADES DE LA CAJA FRENTE A LOS ORGANISMOS DEUDORES

Artículo 90

   La Caja, previa comunicación al Tribunal de Cuentas, podrá girar
contra los saldos acreedores que sus deudores mantengan en Bancos
Oficiales o Privados y/o en cualquier Oficina Recaudadora del Estado.
   Estos organismos, sin más trámite, efectuarán las versiones que
correspondan. Si así no lo hicieren, responderán directamente por los
montos girados.
   Los distintos organismos públicos no podrán abrir cuentas nuevas en
Bancos del Estado o Privados sin la previa exhibición del certificado a
que alude el artículo 87 de esta ley. En caso de omisión, el Banco
responderá directamente por el monto de los débitos que correspondan.
Ayuda