SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
CAPITULO II
FORMA DE ACUMULAR LOS AUMENTOS

Artículo 9

    Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun
siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los
artículos 2° y 3°, se acordarán siempre sobre la de mayor asignación, y en
los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
   Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda el
aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua,
según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se
liquidará, en su totalidad, a favor de los restantes copartícipes y en
proporción a sus respectivas cuotas.

Ayuda