SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO VII
AVALUACION DE LAS DEUDAS

Artículo 83

   Las cifras calculadas por la Contaduría de la Caja y aprobadas por el
Directorio se tomarán como base para efectuar las emisiones pendientes por
aplicación de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, así como las de
la presente ley y demás cálculos que en el futuro deban realizarse.
   Los organismos tributarios, dentro de los treinta días de notificados, 
mediante la comprobación documentada podrán solicitar la modificación de las cifras deudores resultantes. Si la Caja se mantuviera en su resolución 
primitiva, el órgano deberá ajustarse a ella, sin perjuicio de su derecho a plantear la diferencia (artículo 313 de la Constitución) ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
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