SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
CAPITULO III
ADELANTO DE PRESTAMOS PARA VIVIENDAS

Artículo 20

    Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales, Servicio Doméstico y de Pensiones a la Vejez a efectuar un adelanto de hasta del 20% del valor del préstamo a que tenga derecho el respectivo funcionario de acuerdo a la ley N.o 12.108 de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía de los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
   En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del organismo, y previos los asesoramientos pertinentes.
   En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda 
autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la cantidad adelantada con sus intereses en 100 mensualidades o imputarla a posteriores operaciones de préstamos.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente el Directorio de
la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora, en su
caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
   El funcionario que ha percibido el adelanto del veinte por ciento y la
empresa o firma vendedora o constructora será solidariamente responsables
de la repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso
al funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de
la Caja.
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