TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ CAPITULO II LIMITES DEL BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO
Artículo 16
El beneficio a que se refiere el artículo 46 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957 en ningún caso podrá ser inferior a $ 1.000.00 (mil
pesos) ni superior a $ 20.000.00 (viente mil pesos).
El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro
reingresara a la actividad, podrá ser efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la
respectiva ley.