SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO IV
PORCENTAJES DE LAS RETENCIONES

Artículo 139

    Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una
cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos nominales de las
pasividades.
    El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución y los porcentajes de
retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o
instituciones similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este
artículo.
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