SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO III
ADELANTO DE PRESTAMO PARA VIVIENDA

Artículo 136

    Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio a efectuar un adelanto de hasta el 20 % del valor del préstamo a
que tenga derecho el respectivo funcionario, de acuerdo a la ley N.o
12.108, de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía
de los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
   En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del
Organismo, y previo los asesoramientos pertinentes.
   En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda
autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la
cantidad adelantada con sus intereses en cien mensualidades, o imputarla a
posteriores operaciones de préstamo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio de
la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora, en su
caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
   El funcionario que ha percibido el adelanto del 20% y la empresa o
firma vendedora o constructora serán solidariamente responsables de la
repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso al
funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de la
Caja.
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