SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO III
DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

Artículo 133

    Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado
con derecho a jubilación, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio entregará a sus causahabientes un subsidio
equivalente a seis veces el sueldo sobre el que se contribuyó o el de la
jubilación del causante, hasta un máximo de mil quinientos pesos ($
1.500.00).
   Si no existieren causahabientes con derecho a pensión, el orden de
llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el que se indica de
inmediato, siempre que los mismos hubieren pagado los gastos de sepelio:

A) Si el funcionario fuere mujer, su esposo.
B) Los padres.
C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas.
D) Los hijos mayores de edad, cualquiera fuere su estado civil.
E) Las hermanas.

   La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de
filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
   En caso de que no existan ninguna de las personas indicadas en el
inciso anterior, la Caja abonará hasta la cantidad de seiscientos pesos 
($ 600.00) a la empresa que acredite haberse hecho cargo de los servicios
fúnebres.
   El pago del subsidio por fallecimiento se hará al contado, a quienes
acrediten ser sus beneficiarios y sin descuento alguno.
   Derógase el artículo 17 de la ley N.o 8.063, de 20 de diciembre de 1926.
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