TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO CAPITULO II CAUSAL JUBILATORIA DE INCAPACIDAD
Artículo 132
Agrégase al artículo 18 de la ley número 6.962, de 6 de octubre de 1919, el siguiente inciso:
"F) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en
grado absoluto y permanente, por inhabilitación sobrevenida con
posterioridad al cese de actividad.
Los beneficios serán calculados de igual manera de los que
corresponden a la causal indicada en el inciso C), con exclusión de
los beneficios que indica el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27
de setiembre de 1950".