SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO II
PLAZO PARA RECONOCER SERVICIOS

Artículo 130

    El reconocimiento de los servicios anteriores a las leyes que rigen la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá ser
solicitado por los afiliados activos en un plazo de ciento ochenta días, a
partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de
la presente ley.
    En caso de fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el
plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán de
un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Cumplidos
dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los
servicios mencionados.
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