SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO II
CALCULO DE PROMEDIO

Artículo 129

    Modifícanse el artículo 22 de la ley número 6.962, sustituído por el
artículo 5.o de la ley número 11.496, de 27 de setiembre de 1950, y el artículo 6.o de la ley N.o 12.032, de 27 de noviembre de 1953, en la forma siguiente:

   "Artículo 22. El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual
de los sueldos del último quinquenio de servicios.
   Cuando en una jubilación se computen cuarenta (40) o más años de
servicios el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en
el último año de actuación, siempre que no exceda al treinta por ciento
(30%) más del promedio de sueldos percibidos en el último quinquenio de
servicios".
   (*)

   El régimen establecido por este artículo se aplicará a todas las
pasividades que sirve esta Caja, cuyos titulares hayan computado más de 40
años de servicios y siempre que constituyan aumento de su pasividad.


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 3.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.032 de 27/11/1953 
artículo 6.
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