SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO II
FORMA DE PAGO DE SERVICIOS ANTERIORES

Artículo 127

    El régimen del artículo anterior se aplicará a todas las pasividades
que sirva la Caja.
    Los pagos realizados por el sistema que se sustituye por el artículo
anterior serán tenidos en cuenta a efecto de reducir el plazo, y las
cantidades que los afiliados paguen anticipadamente se tomarán por el
doble de su valor.
    En caso de resultar cancelada la deuda, no habrá lugar a devoluciones.

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