SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO IX
CANCELACION DE DEUDAS POR BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO

Artículo 104

    Lo adeudado por la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por concepto de Beneficio
Especial de Retiro al 31 de mayo de 1960, deberá ser cancelada antes del
31 de diciembre de 1961, mediante convenio que los mismos deberán acordar
con la Caja.
   Desde la fecha de realización de los convenios hasta la amortización
total de las sumas adeudadas, los saldos devengarán un 6 y 1/2 % (seis y
medio por ciento) anual de interés.
   Las cantidades que los Organismos deban verter por este concepto las
percibirá la Caja por depósito o por el mecanismo de retención establecido
en los artículos 27 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957, y 105 de
la presente ley. La Caja podrá ceder a Instituciones Bancarias Oficiales
el derecho de percepción que establece este artículo, quedando dichos
Organismos, en tal caso, investidos de las facultades que otorga esta ley
contra los deudores.
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