RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1959




Promulgación: 31/12/1959
Publicación: 18/01/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1484
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - REORGANIZACION DEL CREDITO PUBLICO

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la unificación de los
títulos de Deuda Nacional Interna en circulación, en una o más series, 
manteniendo el 5% (cinco por ciento) de interés anual y fijando la 
amortización en el 1% (uno por ciento) anual acumulativo a la nueva emisión de títulos de Deuda Interna, que se aplicará preferentemente por 
compra en Bolsa o por licitación, cuando los títulos se coticen debajo de 
la par y por sorteo, cuando ese valor sea igual o superior a la par.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   Queda autorizado el Poder Ejecutivo, a ofrecer a los tenedores de
la Deuda Interna que se unifique, hasta el 5% (cinco por ciento) del 
capital circulante sobre las emisiones cuyo fondo de amortización no sea 
superior al 1% (uno por ciento) anual acumulativo y hasta el 10% (diez 
por ciento) a las que hayan previsto un régimen de amortización mayor al 
1% (uno por ciento) anual.
   Estas primas se adicionarán al valor nominal de los títulos que se 
presenten a la unificación.

Artículo 3

   Los saldos a emitir a la fecha de la presente ley, que corresponden a 
las autorizaciones que se detallan a continuación, se unificarán en una 
sola Deuda Interna de una o más series:

   Ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944; decretos de 28 de mayo de 
1943 y 16 de junio de 1944; ley número 10.694, de 31 de diciembre de 
1945; N° 11.252, de 9 de abril de 1949; N° 11.392, de 14 de diciembre de 
1949; número 11.542, de 1° de octubre de 1950; N° 11.573, de 14 de 
octubre de 1950; N° 11.588, de 17 de octubre de 1950; N° 11.708, de 17 de 
setiembre de 1951; N° 11.728, de 1° de noviembre de 1951; N° 11.830, de 
27 de junio de 1952; N° 11.859, de 19 de setiembre de 1952; N° 12.006, de 
6 de octubre de 1953 (artículo 13); N° 12.023, de 10 de noviembre de 
1953; N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953 (artículo 23); Nº 12.089, de 
5 de enero de 1954; N° 12.096, de 30 de marzo de 1954; N° 12.114, de 25 
de junio de 1954; N° 12.121, de 7 de julio de 1954; N° 12.130, de 27 de agosto de 1954; N° 12.155, de 22 de octubre de 1954; N° 12.276, de 10 de febrero de 1956 (artículo 1°); N° 12.276, de 10 de febrero de 1956 (artículo 23); número 12.293, de 3 de julio de 1956; N° 12.335, de 15 de noviembre de 1956; N° 12.432, de 30 de noviembre de 1957; N° 12.463, de 5 
de diciembre de 1957 (artículo 54); N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957 (artículo 23 inciso J); N° 12.482, de 26 de diciembre de 1957 (artículos 60 y 61); N° 12.497 de 24 de abril de 1958; N° 12.534, de 9 de octubre de 
1958; y N° 12.598, de 30 de diciembre de 1958.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los créditos concedidos por las precedentes leyes serán mantenidos
de acuerdo con los importes que se consoliden en una sola deuda; y el 
Poder Ejecutivo dispondrá el orden preferencial, de acuerdo con las distintas finalidades dispuestas por dichas leyes, en que serán 
atendidos, con las colocaciones o cauciones de los respectivos títulos consolidados.

Artículo 5

   La nueva deuda que resulte de esta refundición gozará de un interés 
del 5% (cinco por ciento) anual y se rescatará mediante un fondo de 
amortización acumulativa de 1% (uno por ciento) anual, preferentemente 
por compra en Bolsa o por licitación, cuando los títulos se coticen 
debajo de la par y por sorteo, cuando su valor sea igual o superior a la 
par.

Artículo 6

   Queda autorizado el Poder Ejecutivo, a fijar plazos para que los
tenedores de deudas llamados a unificar, expresen su aceptación a la 
oferta y a suspender los servicios de amortización de la deuda en circulación que no sea presentada al canje, dando cuenta oportunamente al 
Poder Legislativo de los resultados de la operación y proponiendo las medidas que considere aplicables a los títulos que no sean presentados a la unificación.

Artículo 7

   Tanto en el caso de la unificación de las deudas en circulación,
previsto en el artículo 1° de la presente ley, como en el de los títulos 
en curso de emisión que se refunden, quedan subsistentes las obligaciones 
impuestas por las leyes respectivas, del reintegro de los servicios a cargo de los diversos organismos públicos, en forma proporcional y de acuerdo con los montos autorizados.

Artículo 8

   Las autorizaciones pendientes de emisión y correspondientes a las 
siguientes leyes: N° 9.890, de 22 de noviembre de 1939; N° 9.960, de 18 
de octubre de 1940; N° 10.099, de 19 de diciembre de 1941; N° 10.477 de 
21 de abril de 1944; N° 10.533, de 13 de octubre de 1944; N° 10.610, de 
20 de abril de 1945; N° 10.959, de 28 de octubre de 1947 y N° 12.184, 
de 15 de febrero de 1955, se destinan a los fines que se indican en el artículo 16.
   La ampliación de la Deuda de Abastecimiento de Agua Potable, de 
Montevideo, creada por la ley N° 12.121, de 7 de julio de 1954, 
realizada con el fin de financiar la ejecución de la cuarta línea de bombeo, formará parte de una de las series que se constituyan por efecto de la unificación indicada en el artículo 3° de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Créase por un monto de $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos), el 
Fondo de Estabilización de la Deuda Pública destinado a la regulación de 
las cotizaciones de los títulos del Estado.

Artículo 10

   Destínase la suma de $ 90.000.00 (noventa mil pesos) anuales a la
difusión y propaganda para la colocación de los títulos de deuda del 
Estado.
   Autorízase a invertir hasta la suma de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), por una sola vez, para los gastos y remuneraciones extraordinarias, que exija la aplicación de la presente ley.
   Fíjase una comisión, no mayor del 2 o/oo (dos por mil), que se 
abonará a los corredores de bolsa que intervengan directamente en las operaciones de unificación de la Deuda Pública. Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Organismos de derecho público, no estatales, realizarán las operaciones de unificación directamente ante la 
Oficina habilitada sin intervención de corredores de Bolsa.
   Estas erogaciones, así como los gastos de impresión de los mismos 
valores, libros y planillas que requieran las emisiones de estas deudas, 
se atenderán con las economías que resultaron de la aplicación de la presente ley.

Artículo 11

   En todos los casos en que corresponda realizar depósitos en concepto 
de garantías -de cualquier naturaleza-, a favor de los Poderes Públicos, 
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o 
personas de derecho público no estatales, el monto de las garantías que 
se establezcan de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias, 
será depositado en títulos de Deuda Pública Nacional, Títulos 
Hipotecarios o Municipales, computados por su valor nominal. Esta disposición no se aplicará en los casos de depósitos previos a la importación.
   Cuando se trate de depósitos previos a las importaciones éstos se 
realizarán en efectivo. No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que 
los mismos se efectúen total o parcialmente, en Títulos de Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios o Municipales, en cuyo caso deberán depositarse los importes en efectivo en el Banco de la República o en el Banco Hipotecario, para que estas instituciones procedan a la adquisición 
de los valores.
   Dichos Bancos emitirán certificados de depósito en custodia, que 
tendrán total eficacia probatoria.
   Los títulos quedarán depositados en las referidas instituciones bancarias, autorizándose su venta o retiro previa exhibición de la documentación que acredita haberse realizado la importación que garantizan, pero podrán mantenerse en custodia en dichos Bancos y utilizarse a efectos de futuras importaciones que realice exclusivamente el constituyente del depósito.
   En el caso de los depósitos por garantía de alquileres, que 
corresponda realizar de acuerdo con el artículo 4° de la ley N° 12.276, 
de 10 de febrero de 1956, que modifica el artículo 28 de la ley N° 
11.921, de 24 de marzo de 1953, dichas garantías serán constituidas por 
títulos de Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios o Municipales, computados exclusivamente por su valor escrito. Esta disposición tiene carácter de orden público.

Artículo 12

   Fíjase en $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) o
su equivalente en moneda extranjera, el monto autorizado para la emisión 
de Letras de Tesorería establecido por el artículo 4° de la ley N°
11.818, de 7 de mayo de 1952.
Referencias al artículo

CAPITULO II - CONSOLIDACION DE DEFICIT

Artículo 13

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de
Consolidación hasta por la suma de $ 466:324.360.35 (cuatrocientos 
sesenta y seis millones trescientos veinticuatro mil trescientos sesenta pesos con treinta y cinco centésimos), valor nominal, destinada a 
cancelar las obligaciones del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 
1958, con los Organismos de carácter público, la que no podrá negociarse 
en Bolsa.
   Esta Deuda será emitida y rescatada a la par, en forma proporcional a los importes adjudicados a los diversos Organismos públicos. La amortización se hará mediante una cuota del 1% (uno por ciento) anual acumulativa, servida anualmente.
   El primer año de su emisión, esta Deuda no gozará de interés; el segundo año se pagará el 2% (dos por ciento) anual; el tercer año el 3% (tres por ciento anual) y los sucesivos el 4% (cuatro por ciento) anual.
   Los intereses serán pagaderos semestralmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

CAPITULO III - REINTEGROS Y COMPENSACIONES DE DEUDAS

Artículo 14

   Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar compensaciones de deudas
entre los Organismos públicos y el Tesoro Nacional, bilaterales o 
multilaterales.
   En caso de existir discrepancias entre los distintos Organismos, o de 
estos con la Contaduría General de la Nación, sobre las sumas a 
compensar, se someterán las diferencias a resolución de un Tribunal Arbitral integrado por un delegado del Tribunal de Cuentas, uno de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración y uno de la Facultad 
de Derecho y Ciencias Sociales, que fallará en forma inapelable.

Artículo 15

   Los reintegros que el Poder Ejecutivo efectúe a los Entes
Descentralizados o Autónomos por déficit producido en su gestión 
comercial, se harán de acuerdo a las cifras de los balances aprobados por 
el Organo competente, previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República.
   Asimismo se deducirán los superávit producidos en el período 1955 a 1958 inclusive.

CAPITULO IV - GASTOS E INVERSIONES AUTORIZADOS

Artículo 16

   De los recursos provenientes de pesos 8:862.242.30 (ocho millones
ochocientos sesenta y dos mil doscientos cuarenta y dos pesos con treinta 
centésimos) de Deuda Pública correspondiente a las autorizaciones 
indicadas en el artículo 8° y $ 32:642.705.22 (treinta y dos millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos cinco pesos con veintidós centésimos) producidos por las diferencias en las tasas de intereses de 
la Deuda Interna de Consolidación que se autoriza por el artículo 13, se 
destinarán: $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) al Fondo de Estabilización de la Deuda Pública; y el resto a obras públicas, según el 
Plan que presentará el Poder Ejecutivo al Parlamento, dentro de los 90 
días de promulgada la presente ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960.
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Fíjase en $ 20.00 (veinte pesos) mensuales el monto de la asignación 
familiar fijada por el artículo 3° de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 
1957.
   Elévase a $ 650.00 (seiscientos cincuenta pesos) mensuales el tope de 
$ 500.00 (quinientos pesos) mensuales establecido en el inciso 2° de la referida disposición legal.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960.
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 18

   Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley,
perciban sus haberes con cargo a rubros del Presupuesto General de 
Sueldos y Gastos, Proventos y Fondos Especiales (Inciso 2° a 22°), percibirán por el Ejercicio 1959, una retribución extraordinaria, de acuerdo a las normas indicadas en los artículos 19 a 23 inclusive.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960.
Ver en esta norma, artículos: 21, 23 y 39.

Artículo 19

   El personal militar en actividad y los funcionarios civiles y
policiales recibirán el equivalente a un mes de sueldo cuando el mismo 
sea inferior a $ 200.00 (doscientos pesos).
   En caso de percibir una remuneración superior, recibirán para todas 
las categorías y grados, la suma de $ 200.00 (doscientos pesos) cada uno.
   A los funcionarios destacados en el exterior se les liquidará está 
retribución extraordinaria sin coeficiente.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960.
Ver en esta norma, artículos: 21, 23, 26 y 39.

Artículo 20

   A los referidos importes sólo se les hará el descuento del 1% (uno
por ciento) de ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960.
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 21

   Quedan exceptuados del cobro de la retribución extraordinaria que se 
establece en los artículos 18 y 19 de esta ley, los funcionarios que 
perciban aguinaldos, participación de utilidades, premios estímulo u 
otras compensaciones equivalentes o similares que no se abonen mensualmente.
   Quedan también excluídos los que no perciban su retribución en forma 
de sueldo o jornal, sino una paga variable en función de servicios prestados de acuerdo a escalas unitarias.
   Los funcionarios comprendidos en estas excepciones, que perciban 
retribuciones extraordinarias inferiores a $ 200.00 (doscientos pesos), tendrán derecho a percibir la diferencia correspondiente.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960.
Ver en esta norma, artículos: 23 y 39.

Artículo 22

   En todas las circunstancias, la retribución extraordinaria se
liquidará sobre uno solo de los cargos que pueda ocupar el funcionario o, 
en caso de ser además jubilado o recibir pensión, no la percibirá por estos últimos conceptos.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960.
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 23

   Los Entes de la Enseñanza recibirán la suma global que les 
corresponda de acuerdo con lo que disponen los artículos precedentes y 
procederán a su distribución y liquidación en la forma que cada uno de 
ellos resuelva.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960.
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 24

   Declárase, por vía interpretativa del artículo 4.o de la ley N.o
12.376, de 31 de enero de 1957, que la segunda cuota del pago del aumento 
de sueldos, prevista por el artículo 5.o de la misma, deberá ser
liquidada y satisfecha a partir del 1.o de febrero de 1957.
   A tal efecto se refuerzan los rubros correspondientes del Ejercicio 1960.
   Derógase el artículo 30 de la citada ley N.o 12.376.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960.

Artículo 25

   Derógase el artículo 10 de la ley N° 12.367 de 8 de enero de 1957.
   La totalidad del impuesto adicional a las Patentes de Giro, creado por 
el artículo 8° de la ley N° 10.709, de 17 de enero de 1946, se verterá al "Fondo para la Lucha Antituberculosa".

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960.

Artículo 26

   Autorízase a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y 
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, de Jubilaciones y Pensiones Civiles 
y Escolares y de Pensiones Militares, a pagar una compensación extraordinaria y especial de $ 100.00 (cien pesos) por cédula, con excepción de los pensionistas a la vejez que recibirán la suma de $ 50.00 
(cincuenta pesos), por el Ejercicio 1959. Los jubilados, retirados 
policiales y pensionistas civiles y militares, que cobran sus haberes con 
cargo a Rentas Generales, percibirán una compensación de $ 100.00 (cien pesos) por cédula.
   Autorízase igualmente a dichos Organismos para liquidar a sus 
funcionarios, cuando corresponda, la retribución extraordinaria a que se 
refiere el artículo 19.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960.
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 27

   El Poder Ejecutivo entregará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares la suma de $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) 
y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la suma de pesos 2:500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos) como amortización extraordinaria de las deudas del Tesoro Nacional al 1° de marzo de 1959.
   Como contribución de Rentas Generales para la financiación de las 
compensaciones fijadas por el artículo 26, se entregará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la suma de $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil 
pesos) y a la Caja de Pensiones Militares $ 400.000.00 (cuatrocientos mil 
pesos).

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960.
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 28

   Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las siguientes erogaciones y 
contribuciones (Partidas por una sola vez):

1)    Instituto de Radiología y Ciencias Físicas: 
      Para adquisición e instalación del betatrón     $   600.000.00

2)    Hospital de Clínicas: por diferencia entre 
      los tipos de 2.10 y 4.11 por U$S 100.000.00 
      para material quirúrgico ..................     "   200.000.00

3)    Hospital Pedro Visca: contribución para 
      compra e instalación accesorios y cañerías 
      de distribución de oxígeno ................     "    20.000.00

4)    Arreglos y habilitaciones en las 
      instalaciones de la Isla de Flores ........     "   150.000.00

5)    Reparaciones Liceo Militar y Naval ........     "   500.000.00

6)    Contribución Asociación Minuana de 
      Protección al Niño "Ana Monterroso de 
      Lavalleja", para construcción del Hogar de 
      Niñas .....................................     "   100.000.00

7)    Reequipamiento y funcionamiento de los 
      Talleres de los Institutos Penales ........     "    70.000.00

                                                      $ 1:640.000.00

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960.
Ver en esta norma, artículo: 39.

CAPITULO V - FINANCIACION

Artículo 29

   Créase un impuesto del 3% (tres por ciento) a recaer por una sola vez 
sobre la diferencia entre los saldos adeudados al 30 de junio de 1959, 
por préstamos hipotecarios actualmente vigentes y su valor actualizado de 
acuerdo con las normas del artículo 32.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 30 y 37.

Artículo 30

   Estarán obligados a su pago los deudores por préstamos hipotecarios no 
exceptuados, que den lugar al gravamen de acuerdo a lo determinado en el artículo anterior, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 33 
y 36.

Artículo 31

   Quedarán exentos del impuesto los deudores por préstamos hipotecarios 
otorgados al amparo de las siguientes leyes:
   N° 4.301, de 22 de enero de 1913; N° 7.377, de 20 de junio de 1921; N° 
7.395, de 13 de julio de 1921; número 7.615, de 10 de setiembre de 1923; N° 8.402, de 10 de mayo de 1929; N° 8.594, de 23 de diciembre de 1929; N° 
8.829, de 13 de enero de 1932; N° 9.385, de 10 de mayo de 1934; N° 9.560, 
de 17 de abril de 1936; número 9.579, de 20 de julio de 1936; N° 9.618, 
de 27 de noviembre de 1936; N° 9.876, de 15 de setiembre de 1939; N° 9.920, de 14 de mayo de 1940; N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947; N° 11.026, de 9 de enero de 1948; N° 11.029, de 12 de enero de 1948; N° 11.302, de 13 de agosto de 1949; N° 11.563, de 13 de octubre de 1950; N° 12.011, de 16 de octubre de 1953; N° 12.088, de 22 de diciembre de 1953; 
N° 12.108, de 21 de mayo de 1954; N° 12.170, de 28 de diciembre de 1954; N° 12.172, de 28 de diciembre de 1954; artículo 3° de la ley N° 12.277, 
de 26 de abril de 1956; N° 12.314, de 11 de setiembre de 1956, y artículo 
5° de la ley N° 12.358, de 3 de enero de 1957.
   También quedarán exceptuadas las operaciones hipotecarias vigentes de 
monto inicial hasta $ 20.000.00 (veinte mil pesos).
Referencias al artículo

Artículo 32

   Para la fijación del monto imponible se actualizarán los saldos 
adeudados de los préstamos hipotecarios en base al año de constitución de 
las hipotecas y de acuerdo a los siguientes coeficientes de revaluación: año 1940 y anteriores, coeficientes 6.2; año 1941, coeficiente 6; año 1942, coeficiente 5.9; año 1943, coeficiente 5.7; año 1944, coeficiente 5.6; año 1945, coeficiente 5.5; año 1946, coeficiente 4.3; año 1947, coeficiente 3.7; año 1948, coeficiente 3.3; año 1949, coeficiente 3; año 
1950, coeficiente 2.6; año 1951, coeficiente 2; año 1952, coeficiente 
1.8; año 1953, coeficiente 1.7; año 1954, coeficiente 1.6; año 1955, coeficiente 1.4; año 1956, coeficiente 1.3; año 1957, coeficiente 
1.1, y año 1958, coeficiente 1.1.

Artículo 33

   Las novaciones de Deudas Hipotecarias realizadas con motivo de
transferencias de inmuebles, serán consideradas nuevos préstamos a los 
efectos de esta ley.
   En los casos de transferencias anteriores al año 1959, de inmuebles 
hipotecados, sin otorgamiento de novación, el comprador será responsable 
solidario del pago del impuesto que correspondiere sobre el saldo del préstamo hipotecario original, de acuerdo al año de su constitución, siempre que en la escritura de transferencia constara que dicho saldo fuere de su cargo.

Artículo 34

   El impuesto será abonado en dos cuotas iguales, que se pagarán:

   A) La primera antes del 31 de marzo de 1960; y
   B) La segunda antes del 31 de marzo de 1961.

Artículo 35

   La falta de pago del impuesto en términos hábil será penada con un
recargo del 1% (uno por ciento) mensual, hasta un máximo del 30% (treinta 
por ciento), a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado 
y la cantidad que resulte devengará el 6% (seis por ciento) de interés anual.
   Las demás infracciones serán penadas con multas de $ 25.00 
(veinticinco pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos), que se duplicarán sucesivamente en caso de reincidencia.

Artículo 36

   Prohíbese a los escribanos autorizar escrituras de enajenación o
de gravámenes reales sobre inmuebles hipotecados o cancelación o novación 
de hipotecas ya constituidas, sin la exhibición previa del certificado 
expedido por la Dirección General de Impuestos Directos, que acredite el 
pago del impuesto en los casos en que éste hubiere correspondido.
   La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, determinará la 
solidaridad del escribano interviniente, en el monto del impuesto adeudado, sus recargos, intereses y multas.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1960, 31/03/1960.

Artículo 37

   La percepción y fiscalización del impuesto que se crea por el
artículo 29 de esta ley, estará a cargo de la Dirección General de 
Impuestos Directos. Los deudores del Banco Hipotecario por préstamos no 
exceptuados, podrán hacer efectivo el pago del impuesto en el propio Banco, el que verterá la recaudación en la Dirección General de Impuestos 
Directos.

Artículo 38

   La reglamentación determinará las demás condiciones de tiempo y forma 
para la percepción y contralor del impuesto.

Artículo 39

   Las erogaciones autorizadas por los artículos 18, 19, 21, 23, 27 y 28 
de esta ley, se atenderán con los recursos siguientes:

A) Los fondos depositados en el Tesoro Nacional, subcuenta "Recargos 
   cuota especial 2.a y 3.a categorías. Decreto de 10 de noviembre de 
   1959".
B) Los saldos de cuentas corrientes oficiales sin aplicación, paralizados 
   por más de dos años o sin destino específico, existentes en el Banco 
   de la República, no integrantes de la cuenta Tesoro Nacional y cuya 
   transferencia a la misma se autoriza.
C) Los saldos de las cuentas corrientes oficiales números 198 y 245/23 de 
   las leyes Nos. 11.923 y 12.276, de 27 de marzo de 1953 y 10 de febrero 
   de 1956, respectivamente.
D) Hasta $ 148.135.53 (ciento cuarenta y ocho mil ciento treinta y cinco 
   pesos con cincuenta y tres centésimos), de la cuenta N° 194 "Premio 
   Estímulo", ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, artículo 228.
   En el caso de que, con posterioridad a la cancelación de estas cuentas 
fuera necesario realizar un gasto financiado por las mismas, el Poder Ejecutivo recurrirá al procedimiento autorizado por el artículo 29 de la 
ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 40

   Los integrantes del personal de tropa de la Fuerza Aérea, que a la 
fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren cumpliendo 
funciones administrativas en la Inspección General de la Fuerza Aérea, Item 3.02, podrán optar, dentro del plazo de 30 días a contar de dicha promulgación, por continuar en la situación que tienen actualmente o ser 
incorporados a las planillas administrativas del referido Item y en los cargos civiles que correspondan del escalafón administrativo, de conformidad a las asignaciones que perciben.
   Los cargos de la Fuerza Aérea, vacantes por la mencionada 
incorporación a las planillas administrativas, no podrán ser llenados con 
el personal militar, quedando suprimidos.
   El Poder Ejecutivo determinará en oportunidad las categorías y grado del personal que haya optado por ser incorporado al escalafón civil 
administrativo.

Artículo 41

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - JUAN EDUARDO AZZINI - PEDRO P BERRO - HOMERO MARTÍNEZ MONTERO 
- CIPRIANO OLIVERA - ENRIQUE R ERRO - EDUARDO A PONS - LUIS GIANNATTASIO 
- CARLOS STAJANO - CARLOS V PUIG
Ayuda