Fecha de Publicación: 05/01/1959
Página: 14-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo podrá establecer, dentro de las normas generales de
esta ley, un régimen especial en lo relativo a las licencias de los 
técnicos, siempre que, con razones fundadas, se pruebe que el régimen 
general puede ocasionar perjuicios a los intereses económicos de determinadas actividades.
   La compensación en dinero por las licencias no gozadas por los 
técnicos, no podrá autorizarse más que en casos excepcionales y la indemnización que se prevea no podrá ser inferior al triple de la remuneración correspondiente.
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