Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
La omisa y la falsa declaración, cuando mediare violación de mandato formal del Poder Ejecutivo (artículo 16 inciso 3º), serán castigadas con la confiscación de las mercaderías no declaradas.
La declaración fuera de término, mediando la circunstancia del inciso
anterior, se sancionará con multa de cincuenta a mil pesos. Se considerará omisión la declaración formulada cinco días después del plazo fijado por el Poder Ejecutivo.
La desviación de destino de las mercaderías adquiridas con certificado de necesidad o, en general, obtenidas mediante autorización especial de los órganos administrativos para ser utilizadas en un determinado uso; su
utilización, enajenación, adquisición en cualquier forma, prescindiendo de dichos certificados, o autorizaciones, cuando fueren obligatorios, serán
sancionadas con el decomiso de la mercadería en infracción.
La destrucción o tentativa de destrucción se castigará con la confiscación de las mercaderías que se intentaren destruir y/o multa equivalente al importe de las destruidas.
La ocultación de mercaderías se castigará con el comiso de la mercadería ocultada.
Estas sanciones se aplicarán acumulativamente con las establecidas en el artículo anterior, con excepción del caso del inciso 2º de este artículo.(*)