Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
A los efectos del cumplimiento del inciso I) del artículo 12 de esta ley, regirán las siguientes normas:
1.º) El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de
subsistencias, establecerá las mercaderías a expropiarse, las
indemnizaciones y el arrendamiento por los locales a ocuparse. La
resolución será ejecutada administrativamente una vez notificada en
forma, dejándose constancia, en el acto, de las cantidades y calidad
de las mercaderías expropiadas, así como de las manifestaciones que
formulen los interesados al respecto.
La notificación y la expropiación serán documentadas con
intervención notarial.
Al notificarse la resolución, se intimará al interesado que
manifieste, dentro del término perentorio de diez días, si la
consiente o no, pasados los cuales se reputará consentida. Si los
interesados se avinieren, lo que podrán hacer en el acto de
notificarse, se les abonará el importe establecido, de inmediato. En
caso contrario, se depositará en la Dirección de Crédito Público a
nombre de los interesados y orden del Consejo Nacional de
Subsistencias, lo que también se hará en caso de que, existiendo
duda, no pueda establecerse en forma fehaciente la propiedad de la
mercadería expropiada, o fuera imposible efectuar el pago definitivo
por cualquier causa justificada.
La consignación o pago serán siempre previos a la ejecución.
En caso de oposición, la que se presentará ante el Consejo
Nacional de Subsistencias, quien elevará informando el expediente al
Poder Ejecutivo, y siempre que las reclamaciones del interesado no
hubieren sido atendidas ni iniciada la acción de expropiación, dentro
de un plazo máximo de treinta días, podrá deducirse la acción de
ilegalidad respectiva (artículo 37 de la ley). Esta acción caducará a
los veinte días de notificada la resolución administrativa
definitiva. El importe consignado deberá ser entregado a los
interesados, siempre que éstos lo reclamaren ante el Consejo Nacional
de Subsistencias, sin perjuicio, de sus derechos. Siempre que no se
gestionare el pago inmediato, no podrán reclamarse intereses por
mora, en cuanto a la cantidad consignada.
Para fijar el monto de la indemnización el Poder Ejecutivo de
acuerdo con la Comisión Nacional de Subsistencias tendrá en cuenta el
costo (precios, gastos, etc.), más la compensación que considere
justa.
2.º) Para el pago de las mercaderías expropiadas, el Consejo, con la
expresa autorización del Poder Ejecutivo, podrá gestionar del Banco
de la República Oriental del Uruguay, en las condiciones corrientes,
un crédito hasta la suma máxima de tres millones (pesos
3:000.000.00).
Las mercaderías expropiadas, serán garantía del crédito en descubierto
del Banco, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado; y el importe de las ventas, se destinará a cancelar la deuda y solventar los gastos que no podrán exceder, en ningún caso, del cinco por ciento (5%) de aquéllas, lo que se acreditará con la debida rendición de cuentas.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:56.
Ver: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 142.