SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO VIII
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Artículo 142
La facultad a que se refiere el inciso 2° del articulo 19 de la ley N°
10.940, de 19 de setiembre de 1947, será ejercida exclusivamente por el Poder Ejecutivo.
Deróngase los artículos 55 y 58 de la citada ley.