CAPITULO IV
De las jubilaciones del personal navegante asimilado
Artículo 14
Las horas de vuelo computadas en actos del servicio por el personal asimilado de la Aeronáutica Militar que estén en posesión de sus empleos en la fecha de aprobación del presente proyecto de ley, y que figuren en los Registros de Vuelos de la Aeronáutica Militar desde la creación de la
misma, se computarán como sigue, a los efectos de la jubilación: quince horas de vuelo equivalen a un año. No se tomarán en cuenta las fracciones.