FUNCIONARIOS MILITARES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 08/01/1942
Publicación: 23/01/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 14
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
Pensiones

Artículo 1

   Se considera personal navegante de la Aeronáutica Militar:

A) A los alumnos de todos los cursos de la Escuela Militar de Aeronáutica.
B) A los pilotos aviadores y aviadores militares de la Aeronáutica  
   Militar.
C) Al personal de tropa de la Aeronáutica Militar que debe efectuar vuelos 
   en carácter de acompañante en razón de sus funciones.
D) Al personal asimilado a tropa u Oficial de la Aeronáutica Militar que 
   deba efectuar vuelos en carácter de acompañante en razón de su       
   especialidad técnica.

Artículo 2

   En caso de inutilización de un individuo del personal navegante de la Aeronáutica Militar, a consecuencia de accidente de aviación ocurrido en acto de servicio, el retiro o jubilación que correspondiere se acordará con el sueldo y compensación íntegros del grado que corresponda, en la siguiente forma: si el inutilizado fuera Oficial o asimilado a esta categoría, sin alcanzar el grado de Capitán o asimilado a Capitán, se le acordará el sueldo y compensación íntegros de este empleo, y si aquél tuviere un grado inferior a Alférez, se le acordará el de esta categoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los que tuvieran grado de Capitán o fueren asimilados a Capitán o los que gozaren o estuvieren asimilados a grado superior a éste, causarán pensión por un monto igual al sueldo y compensación que corresponda al grado inmediato superior. En ninguno de los casos enunciados se tendrá en cuenta el número de años de servicios y siempre se acordará la pensión equivalente al sueldo y la compensación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.961 de 06/11/1947 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 8 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.115 de 08/01/1942 artículo 3.

Artículo 4

   Los deudos del personal navegante de la Aeronáutica Militar que fallezcan por las causales a que se ha hecho referencia en el artículo segundo, tendrán derecho al goce de pensión equivalente al sueldo y compensación del grado que corresponda, según los distingos establecidos precedentemente, en el artículo segundo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.961 de 06/11/1947 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 8 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.115 de 08/01/1942 artículo 4.

CAPITULO II 
De los beneficios a favor de los causahabientes

Artículo 5

   Las esposas viudas, madres solteras, viudas o divorciadas, las hijas legítimas o naturales cualquiera sea su edad, los hijos solteros menores 
de dieciocho años, y los interdictos, inválidos o inutilizados, legítimos 
o naturales cualquiera sea su edad, del personal navegante comprendidos en la presente ley, tendrán derecho al goce de pensión, de acuerdo con lo que establecen los artículos 3ºy 4º del capítulo precedente y de los 
artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23, del capítulo 2º de la ley de Pensiones Militares de 24 de Febrero de 1911.
   Suprímense los incisos pertinentes a la presentación del certificado de 
honestidad, establecidos en los dos primeros artículos de la ley de 24 de 
Febrero de 1911, de Pensiones Militares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 6

   En el caso de que dicho personal navegante falleciere soltero, tendrán derecho al goce de pensión, de acuerdo con lo que establecen las 
disposiciones del capítulo precedente, los padres incapaces para el 
trabajo y los que prueben debidamente ante el Poder Ejecutivo, que eran mantenidos o que eran ayudados pecuniariamente a vivir por el causante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 33.

Artículo 7

   En el caso de que en dicho personal navegante fallecieren solteros y huérfanos de padre y madre, tendrán derecho al goce de la pensión, de 
acuerdo con lo que establecen las disposiciones del capítulo precedente, las hermanas solteras, viudas o divorciadas, o hermanos menores de dieciocho años, que prueben debidamente ante el Poder Ejecutivo, que eran mantenidos o que eran ayudados pecuniariamente a vivir por el causante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 33.

Artículo 8

   En los dos casos de los artículos 6º y 7º, la pensión será equivalente a la mitad de lo que correspondiere según lo que establecen los artículos 3º y 4º del capítulo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 9

   Cuando el causante de la pensión fuere Oficial, ésta será liquidada por la Caja de Pensiones Militares; si fuere del personal de tropa será con cargo a Rentas Generales, debiendo el Poder Ejecutivo facilitar, dentro del plazo de seis meses, a contar de la sanción de esta ley, el cálculo 
de recursos necesarios para incluir ese personal en dicha Caja, y cuando 
fuere asimilado o simplemente empleado civil de la Aeronáutica Militar, la 
pensión se liquidará por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, con el importe que le corresponde a ambas Cajas, de acuerdo con el cómputo de servicios normales registrados, y completada hasta el total que establecen los artículos 3º y 4º del capítulo precedente, con cargo a Rentas Generales.

CAPITULO III 
De las compensaciones del personal navegante no piloto

Artículo 10

   Fíjanse las siguientes compensaciones de vuelo por misión, en actos del servicio, para el personal navegante no piloto de la Aeronáutica Militar:

A) Vuelos de pista de una duración no menor de una hora ........... $ 4.00
B) Misiones de vuelo mayores de una hora, y hasta una hora 
   treinta minutos .............................................. "   6.00
C) Misiones de vuelo mayores de una hora y treinta minutos
   y hasta dos horas ............................................ "   8.00
D) Misiones de vuelo mayores de dos horas y hasta dos horas y 
   treinta minutos .............................................. "  10.00
E) Misiones de vuelo mayores de dos horas y treinta minutos y 
   hasta tres horas ............................................. "  12.00
F) Misiones de vuelo mayores de tres horas y hasta tres horas 
   treinta minutos .............................................. "  14.00
G) Misiones de vuelo mayores de tres horas y treinta minutos .... "  16.00
H) Considéranse vuelos de pista todas las misiones de vuelo cuya 
   duración alcance a una hora.
I) Los vuelos de pista menores de una hora son acumulables hasta alcanzar 
   el límite de una hora.
J) Para calcular la duración de una misión de vuelo, se tomará solamente 
   el tiempo que el avión esté en vuelo.
K) En las misiones de vuelo que sobrepasen los límites de la República, se 
   tomará como misión individual, lo volado día por día.
L) Estas compensaciones serán liquidadas mes a mes.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   Para cubrir el monto de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior, sustitúyese la partida actual que asigna la ley de Presupuesto en vigencia a ese respecto, por la siguiente: ítem 3.02, clase A, grupo 1.00, partida 1.08 1.
   Compensación por riesgo de vuelo para personal navegante, no piloto, de 
la Aeronáutica Militar, tres mil pesos ($ 3.000.00).

CAPITULO IV 
De las jubilaciones del personal navegante asimilado

Artículo 12

   Para computar los servicios del personal navegante asimilado, a los efectos de su jubilación, se tomarán:

A) Los años y fracciones de años registrados en la Caja de Jubilaciones y 
   Pensiones Civiles como servicios normales.
B) Los años y fracciones de años de servicios en la Aeronáutica Militar en 
   tiempo de guerra: como dobles en el teatro de operaciones; como una vez 
   y media, fuera del teatro de operaciones.
C) Como dobles, los años en los que totalicen treinta horas de vuelo por 
   lo menos, en actos del servicio.
D) En caso de no totalizar un mínimum de treinta horas de vuelo anuales a 
   contar desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año, el número 
   de horas y minutos volados computados, será válido para el año próximo.
E) No se podrá computar más que un solo año doble entre el período 
   comprendido entre el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año,        
   cualquiera sea el número de horas voladas mayor de treinta.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 13

   A los efectos del registro en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles del año computado doble, o una vez y media, por el personal navegante asimilado, la Dirección General de Aeronáutica Militar, enviará a la Caja mencionada una relación de los mismos antes de los veinticinco días una vez transcurrido el año.

Artículo 14

   Las horas de vuelo computadas en actos del servicio por el personal asimilado de la Aeronáutica Militar que estén en posesión de sus empleos en la fecha de aprobación del presente proyecto de ley, y que figuren en los Registros de Vuelos de la Aeronáutica Militar desde la creación de la 
misma, se computarán como sigue, a los efectos de la jubilación: quince horas de vuelo equivalen a un año. No se tomarán en cuenta las fracciones.

Artículo 15

   La Dirección General de la Aeronáutica Militar, elevará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles una relación de los años y fracciones de 
años, computables, a que se refiere el artículo 12 de la presente ley, antes de los noventa días, una vez aprobada esta ley.

Artículo 16

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, liquidará las pensiones y jubilaciones del personal navegante asimilado de la Aeronáutica Militar, en la siguiente forma:

A) Con el importe que le corresponda a dicha Caja de acuerdo con el 
   cómputo de servicios normales registrados.
B) Cuando hayan computado años y fracciones de año extraordinarios, la   
   Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, gestionará ante el Poder 
   Ejecutivo, para que dicha parte sea cubierta por Rentas Generales.

CAPITULO V
Del plan de protección del personal navegante asimilado y de tropa

Artículo 17

   Para computar los servicios del personal de tropa navegante, no piloto, a los efectos de su retiro, se tomarán:

A) Los años y fracciones de años computables en la situación de actividad 
   de acuerdo con lo que establecen los artículos 17 y 18 de la ley de 
   Retiro en vigencia.
B) Como dobles, los años que totalicen 30 horas de vuelo por lo menos, en 
   actos del servicio.
C) En caso de no totalizar un mínimum de 30 horas de vuelo anuales a   
   contar desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año, el número 
   de horas y minutos volados, computados, será válido para el año 
   próximo.
D) No se podrá computar más que un solo año doble entre el período 
   comprendido entre el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año, 
   cualquiera que sea el número de horas veladas, mayor de treinta.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 18

   A los efectos del registro del año computable doble, o una vez y media, por el personal de tropa navegante, no piloto, la Dirección General de 
Aeronáutica Militar, enviará a la División Personal del Ministerio de 
Defensa Nacional, una relación de los mismos antes de los veinticinco días, una vez transcurrido el año.

Artículo 19

   Las horas de vuelo, computables en actos del servicio por el personal de tropa navegante no piloto, de la Aeronáutica Militar, que estén en 
posesión de sus empleos en la fecha de aprobación de la presente ley, y 
que figuren en los Registros de Vuelo de la Aeronáutica Militar desde la 
creación de la misma, se computarán como sigue a los efectos del retiro: quince horas de vuelo equivalen a un año, no tomándose en cuenta las fracciones.

Artículo 20

   La Dirección General de la Aeronáutica Militar, elevará a la División Personal del Ministerio de Defensa Nacional, una relación de los años y 
fracciones de año, computables, a que se refiere el artículo 17 de la 
presente ley, antes de los noventa días, una vez aprobada esta ley.

Artículo 21

   Se liquidarán por Rentas Generales las pensiones y retiros del personal de tropa navegante no piloto, de la Aeronáutica Militar, tanto el importe que corresponda a los servicios normales registrados, como los años y fracciones de año extraordinarios.

CAPITULO VI
Aviadores militares de tropa

Artículo 22

   El sueldo de los aviadores militares de tropa lo integrarán las
siguientes asignaciones:

A) El sueldo que respectivamente establezca el Presupuesto General de 
   Gastos para cada categoría de Cabos, Sargentos o Sargentos 1os.
B) La compensación por "riesgo de vuelo", que queda fijada en cincuenta 
   pesos mensuales ($ 50.00) para cada uno.
C) Un aumento progresivo de sueldo, que se fijará cada tres años, y se 
   liquidará atendiendo a la antigüedad como aviador, de acuerdo con la 
   siguiente escala:
     Cabos: primer aumento, a los tres años de servicios, diez pesos; 
   segundo aumento, a los seis años de servicios, quince pesos, y tercer 
   aumento, a los diez años de servicios, quince pesos.
     Sargento: primer aumento, diez pesos; segundo aumento, quince pesos, 
   y tercer aumento, veinte pesos.
     Sargentos 1os: primer aumento, quince pesos; segundo aumento, veinte 
   pesos, y tercer aumento, veinticinco pesos.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 23

A) Al ingresar al escalafón del Personal Navegante del Arma de   
   Aeronáutica, es decir, al graduarse de Aviadores Militares de Tropa, lo    
   harán con el empleo de Cabo.
B) Para ascender a Sargento aviador militar, es necesario reunir las        
   siguientes condiciones:
     1º Tener por lo menos dos años de servicios efectivos, como aviador 
        militar de tropa.
     2º Haber computado por lo menos ciento cincuenta horas de vuelo en 
        su grado de Cabo.
     3º Probar competencia profesional de acuerdo a lo que reglamenta el 
        Poder Ejecutivo.
C) Para ascender a Sargento 1º aviador militar de tropa, es necesario   
   reunir las condiciones siguientes:
     1º Tener por lo menos dos años de servicios efectivos como Sargento 
        aviador militar de tropa.
     2º Haber computado por lo menos ciento ochenta horas de vuelo, en el 
        grado de Sargento aviador militar de tropa
     3º Probar competencia profesional de acuerdo a lo que reglamenta el 
        Poder Ejecutivo.

Artículo 24

   El personal a que se refiere esta ley abonará por concepto de montepío, el que le corresponde a la suma total recibida de acuerdo con lo que establece el artículo 22 de esta ley.

Artículo 25

   La edad mínima para el retiro voluntario será de cuarenta años.

Artículo 26

   Serán pasados a retiro los aviadores militares de tropa, que alcancen en sus grados los siguiente límites de edad: Cabos, 40 años; Sargentos, 42 años, y Sargentos 1os. 44 años.

Artículo 27

   El aviador militar de tropa que se retire voluntariamente sin computar treinta años de servicios, sufrirá una deducción de un tercio de su 
haber de retiro.

Artículo 28

   Fíjase en el Presupuesto General de Gastos el siguiente número de cargos, de cada grado de aviadores militares de tropa: Cabos, aviadores militares de tropa, 10; Sargentos, aviadores militares de tropa, 10, y Sargentos 1os aviadores militares de tropa, 12.

Artículo 29

   El personal a que se refiere esta ley disfrutará de la "compensación por riesgo de vuelo" y de los "aumentos progresivos de sueldo", desde la fecha en que revisten como aviadores militares de tropa.

Artículo 30

   El personal actual de aviadores militares de tropa empezará a percibir, desde el momento de la promulgación de esta ley, el aumento progresivo que les corresponde en su grado, de acuerdo con su antigüedad como aviador 
militar de tropa.

Artículo 31

   Al ingresar como alumno de tropa, a la Escuela Militar de Aeronáutica, se firmará un contrato, por el que el futuro aviador militar de tropa se compromete a servir diez años como tal. En caso de incumplimiento, corresponderán las penalidades fijadas para los casos de deserción por el 
Código Militar.

Artículo 32

   El monto de la pensión otorgada, acumulada a otra pasividad o actividad remunerada amparada por cualquier otra Caja de Jubilaciones, no podrá 
sobrepasar el límite del monto del sueldo y compensación, sobre el que se 
graduó la pasividad otorgada.

Artículo 33

   Los derechos a las pensiones determinadas en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º, se harán extensivos a los causahabientes, de los que hubieren fallecido a causa de accidentes producidos en funciones del servicio, con anterioridad a la sanción de la presente ley.
   Déjanse sin efecto las pensiones graciables otorgadas a los deudos de los aviadores fallecidos en función del servicio, que se encuentren 
comprendidos en el presente artículo.

Artículo 34

   Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 35

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR  - JULIO A. ROLETTI - JAVIER MENDIVIL
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