Sustitúyese el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 415. (Bienes inmuebles urbanos y suburbanos vacíos y sin uso
de propiedad del Estado).- Los bienes inmuebles urbanos y suburbanos
de propiedad de las entidades estatales comprendidas en los Incisos
del Presupuesto Nacional y de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, identificados como vacíos y sin uso por el Programa
de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, serán
transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, con
destino a la gestión de los cometidos asignados a la Dirección
Nacional de Vivienda o a la Dirección Nacional de Integración Social y
Urbana o bien serán enajenados, según lo disponga el referido
programa. En el caso de los pertenecientes a Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del
organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal
según tasación catastral.
En todos los casos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de
Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días,
contados a partir de la notificación de la existencia de un bien
inmueble vacío y sin uso, para rechazar su transferencia. Si dicho
Ministerio no se pronunciara en ese sentido dentro del referido
término, se tendrá como aceptación de la transferencia del bien
inmueble de que se trate.
La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los
bienes inmuebles estén vacíos y sin uso, la forma de transferencia de
los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en
este artículo".