Fecha de Publicación: 30/12/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.924

Apruébase el Presupuesto Nacional período 2020-2024.
(5.534*R)
                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General ,

                                 DECRETAN

                                SECCIÓN I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2020 - 2024 se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".

Artículo 2

   Los créditos establecidos en la presente ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2020, y se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la presente ley y lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la presente ley. 

   La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2020 y a valores de 1° de enero de 2020. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en esta. 

   Deróganse los artículos 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 3

   La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2021, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos de la Administración Central, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

   La adecuación prevista con vigencia 1° de enero de 2021 se determinará en base a la variación observada en el Índice de Precios al Consumo en el período del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, menos el incremento otorgado a partir del 1° de enero de 2020, por concepto de centro de rango meta de inflación fijada para el año 2020 por el Comité de Coordinación Macroeconómica.

   A partir del 1° de enero de 2022, los aumentos salariales propuestos por el Poder Ejecutivo incluirán un componente de recuperación del poder adquisitivo de las remuneraciones de los funcionarios públicos, de manera tal que al finalizar la vigencia de este Presupuesto, el nivel de salario real no haya sufrido deterioro, conforme al Índice Medio de Salarios Real del Gobierno Central publicado por el Instituto Nacional de Estadística. La mencionada recuperación deberá estar culminada el 1° de enero de 2024.

   Los ajustes que se efectúen a partir del 1° de enero de 2022, serán realizados tomando en consideración la inflación anual proyectada del 5,8% (cinco con ocho décimos por ciento) al cierre del año 2022, del 4,7% (cuatro con siete décimos por ciento) al cierre del año 2023 y del 3,7% (tres con siete décimos por ciento) al cierre del año 2024.

   Los ajustes que se dispongan a partir del 1° de enero de 2023 inclusive, deberán incluir un correctivo que tome en cuenta la diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación observada del Índice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y el porcentaje de ajuste otorgado para ese año.

   En cada aumento salarial, el Poder Ejecutivo ponderará en forma conjunta e integral: la inflación proyectada en el Presupuesto Nacional, los ajustes salariales otorgados, la evolución del IPC, el resultado financiero del sector público y las disponibilidades del Tesoro Nacional. A tales efectos, el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

   Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá considerar el grado de avance en la implementación de las reestructuras organizativas y racionalización de políticas remuneratorias que se realicen de acuerdo al ordenamiento jurídico respectivo, quedando facultado en su caso, para aplicar criterios diferenciales en la adecuación salarial.

   Si el resultado financiero del sector público previsto en el Presupuesto 2020 - 2024 no se cumpliera o si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses posteriores a la adecuación salarial fuere superior al 12% (doce por ciento), el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, a los efectos de compartir información y analizar las medidas más adecuadas a adoptar. En este caso, el Poder Ejecutivo queda facultado a otorgar un ajuste extraordinario -en más o en menos-, siempre ponderando los factores indicados en el inciso tercero del presente artículo.

   De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

   Durante el período 2021 - 2024 aquellos funcionarios que perciban una remuneración total nominal superior a la de un Ministro de Estado referido en la Sección X de la Constitución de la República, recibirán incrementos salariales nulos, o los necesarios para igualarlos al sueldo de dicho Ministro en oportunidad de cada adecuación salarial. Exceptúanse del ámbito de aplicación de los incrementos salariales nulos exclusivamente a los funcionarios de los Incisos 16 "Poder Judicial" y 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" del Presupuesto Nacional. Los incrementos salariales nulos sólo afectarán la remuneración de los funcionarios cuya remuneración total nominal exceda a la de los referidos Ministros de Estado, sin que se extienda a aquellos cuya determinación toma como base la de los funcionarios afectados, directa o indirectamente.

   Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

   Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta ley de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos de la Administración Central se determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la Ley N° 18.508 sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, y serán incluidos en la Rendición de Cuentas de cada ejercicio.

   Derógase el artículo 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 5

   Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

   De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

   Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V "Estructura de cargos y contratos de función pública" y las de créditos presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo podrá realizar ajustes no uniformes
   de gastos de funcionamiento y de inversión, dentro del marco definido
   por la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que hace
   referencia el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020,
   así como atendiendo a la evolución de las finanzas públicas en el
   contexto macroeconómico del momento. 

   Los ajustes no podrán superar el monto resultante de aplicar la
   variación del Índice de Precios al Consumo correspondiente al
   ejercicio anterior, sobre el monto ejecutado en dicho ejercicio. Para
   la determinación del ajuste se excluirá de los créditos ejecutados de
   inversiones los que correspondan a remuneraciones. 

   Las habilitaciones autorizadas al amparo de la presente norma tendrán
   carácter permanente". 

Artículo 7

   Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, a establecer límites de ejecución de créditos destinados a gastos de funcionamiento e inversiones de los Incisos del Presupuesto Nacional, quedando exceptuados el Inciso 16 "Poder Judicial", el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26 "Universidad de la República" y el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", cuando exista riesgo de no cumplimiento de la meta indicativa de resultado fiscal, establecida en el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, o ante la evolución desfavorable de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento. En ambos casos, se dará cuenta a la Asamblea General.

                                SECCIÓN II
                               FUNCIONARIOS

Artículo 8

   Los Incisos de la Administración Central deberán presentar al Poder Ejecutivo proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas y puestos de trabajo, de acuerdo con las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación. 

   Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los dieciocho meses de establecidas las pautas referidas en el inciso anterior. 

   Las propuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y creación de nuevas unidades, así como modificación de sus denominaciones y deberán incorporar en sus estructuras organizativas las funciones gerenciales de planificación estratégica, financiera, tecnologías y rediseño de procesos, y de gestión humana, dependientes jerárquicamente de la Dirección General de Secretaría. Estas funciones deberán necesariamente ser asignadas mediante concurso de oposición y méritos.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras de puestos de trabajo, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

   La nueva estructura no podrá incrementar el costo de los vínculos laborales con el Estado al 1° de enero de 2020, exceptuándose al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente" del Presupuesto Nacional, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes deberán expedirse en el plazo de treinta días a contar desde el día en que el Ministerio de Ambiente requiera su intervención. En caso de no hacerlo, se entenderá por aprobada la solicitud.

   Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora deberán adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras organizativas y se regirán por el sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas, sin perjuicio de la nueva estructura escalafonaria promovida en el artículo 21 de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse en un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.

Artículo 9

   El régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de la Administración Central será aplicable a las reestructuras dispuestas en el artículo 8° de la presente ley. 

   La declaración de excedencia del cargo o función contratada que resulte de la aprobación de la nueva estructura, podrá implicar el pase a situación de disponibilidad del funcionario que ocupe el cargo o la función. 

   Los artículos 15 a 34 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, permanecerán vigentes en tanto no se opongan a las disposiciones siguientes.

Artículo 10

   Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalización del Inciso respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, dando vista previa al funcionario afectado de la resolución que se adopte sin necesidad de obtener su conformidad.

Artículo 11

   Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido declarado excedentario por dicho motivo. Esta declaración no afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por reestructura.

Artículo 12

   Los funcionarios presupuestados o contratados para la función pública que estén disponibles por reestructura, continuarán percibiendo el sueldo al grado, la compensación al cargo, la compensación personal, los beneficios sociales, la prima por antigüedad y el 50% (cincuenta por ciento) de la compensación especial definida en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando eximidos en su obligación de asiduidad.

Artículo 13

   Las necesidades de personal de los Incisos de la Administración Central, de los servicios descentralizados y de los entes autónomos, con excepción de la Administración Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios declarados disponibles por reestructura, según las normas de la presente ley.

   Los Incisos comunicarán dichas necesidades a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), la que previo estudio del caso promoverá la redistribución del funcionario seleccionado. La propuesta de la ONSC, en cuanto respete el perfil genérico requerido para la función en el organismo de destino, no podrá ser rechazada salvo por resolución fundada del jerarca del Inciso.

   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 8° de la presente ley y de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Incisos de la Administración Central podrán solicitar en forma fundada la incorporación de personal, a cuyos efectos se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   En el caso del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente" y durante los primeros veinticuatro meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la solicitud de incorporación de personal requerirá el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quienes deberán expedirse en un plazo de treinta días contados desde el día de su presentación. En caso de no hacerlo, se dará por aprobada la referida solicitud.  

Artículo 14

   Adoptada la resolución de incorporación por el órgano de destino, el cargo o función del funcionario redistribuido y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen. Se habilitarán en la de destino, siempre y cuando las partidas presupuestales correspondientes no hubiesen estado ya contempladas en la reasignación dispuesta en el artículo 8° de la presente ley, en cuyo caso se deducirá del cálculo de economías del Inciso de destino según lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.

   La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino deberá efectuarse, incluyendo la notificación personal, en el término de sesenta días siguientes a la aprobación del acto administrativo de incorporación.

Artículo 15

   Habiendo pasado un año de la inclusión en la nómina de personal a redistribuir por reestructura sin ocupar un nuevo cargo o función contratada, el funcionario ingresará al régimen de retiro o readecuación funcional según las siguientes disposiciones:

A) Todos aquellos funcionarios que al 1° de enero del año en que ingresan
   en el régimen reglamentado por este artículo se encuentren en la
   nómina de personal a redistribuir por reestructura y que no alcancen
   en ese año la edad de cese obligatorio, podrán optar por retirarse
   definitivamente de la función pública. Ante tal situación, aquellos
   funcionarios presupuestados o contratados que tengan más de dos años
   de antigüedad en la función pública recibirán una compensación
   equivalente a seis meses de remuneración, aumentada en un mes por cada
   año continuo de antigüedad en la función pública, hasta un tope máximo
   de doce meses.

B) Los funcionarios que, estando en la situación del literal A), tuviesen
   al menos sesenta y tres años a la fecha allí indicada y tengan causal
   jubilatoria configurada a dicha fecha, podrán optar, además, por
   jubilarse recibiendo una compensación adicional de tres meses de
   remuneración. Esta compensación se reducirá en un mes de remuneración
   por cada año de edad mayor a los sesenta y tres, hasta los sesenta y
   cinco, y continuará reduciendo en un 25% (veinticinco por ciento) de
   la remuneración mensual por cada año de edad mayor a los sesenta y
   cinco.

C) En el caso de que el funcionario disponible por reestructura no optase
   por abandonar definitivamente la función pública, deberá acogerse al
   régimen de readecuación funcional, para el cual la Administración
   deberá capacitarlo, de modo de permitirle ocupar alguna de las
   vacantes existentes o definidas en la nueva carrera administrativa. La
   reglamentación determinará las condiciones de la capacitación, así
   como sus requisitos. La inasistencia del funcionario a los cursos de
   capacitación, en los términos que prevea la reglamentación, será
   considerada omisión a los efectos previstos en el artículo 82 de la
   Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, (numeral 10) del artículo 168
   de la Constitución de la República). El sumario administrativo
   correspondiente será realizado por el organismo al que el funcionario
   pertenece.

D) Una vez aprobada la capacitación, el funcionario deberá ser reasignado
   por la Oficina Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el perfil
   adquirido en la misma, en los términos previstos por el artículo 13 de
   la presente ley. La no aprobación por el funcionario de la
   capacitación dispuesta en el literal anterior configurará ineptitud
   para el desempeño en la función pública, de acuerdo a lo establecido
   en el artículo 82 de la Ley N° 19.121, (numeral 10) del artículo 168
   de la Constitución de la República). El sumario administrativo
   correspondiente será realizado por el organismo al que el funcionario
   pertenece. No obstante ello, el funcionario podrá optar por abandonar
   definitivamente la función pública, recibiendo en tal caso las
   compensaciones previstas en los literales A) o B) del presente
   artículo, según corresponda.

   La compensación definida en el literal A) de este artículo será pagadera en doce mensualidades a partir de la fecha de egreso del funcionario. En caso de que el funcionario opte por el retiro planteado en el literal B), el monto total de la compensación será pagadero en treinta mensualidades.

   A los efectos del presente artículo, se considerará como remuneración la retribución del funcionario por todo concepto, con excepción de antigüedad y beneficios sociales. En el caso de remuneraciones variables se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses.

Artículo 16

   La declaración de excedencia de los cargos o funciones que no tengan lugar en la estructura de puestos de trabajo formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, deberá realizarse en el siguiente orden consecutivo:

1) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios que
   opten voluntariamente por acogerse a los beneficios jubilatorios,
   según lo previsto en el literal B) del artículo 15 de la presente
   ley.

2) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios que
   hagan uso de la opción prevista en el literal A) del artículo 15 de la
   presente ley.

3) Si cumplidas las instancias anteriores, la cantidad de cargos o
   funciones aún fuera mayor que la necesaria para el funcionamiento del
   servicio, se procederá, a través de una prueba de oposición, a
   determinar los funcionarios cuyo cargo o función serán declarados
   excedentes. En el Tribunal de Evaluación participará un representante
   de los funcionarios en los términos establecidos en el artículo 96 de
   la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

Artículo 17

   Una vez que se concrete la efectiva baja del funcionario cuyo cargo o función haya sido declarado excedente, el Ministerio de Economía y Finanzas determinará el monto de la economía producida. 

   Posteriormente, el jerarca del Inciso podrá disponer de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de dichas economías, de la siguiente manera:
    
A) Hasta un 70% (setenta por ciento) de ese porcentaje para contribuir a
   financiar el nuevo sistema de carrera previsto en los artículos 20 y
   21 de la presente ley, previo informe favorable de la Oficina Nacional
   del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP)
   y del Ministerio de Economía y Finanzas.

B) El remanente se destinará al fortalecimiento de programas de
   funcionamiento e inversión del Inciso, asignándose a los rubros
   pertinentes, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de
   Economía y Finanzas.

Artículo 18

   Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán reformular sus estructuras organizativas y funcionales de conformidad con lo establecido en la presente ley, en lo pertinente, mediante decisión fundada del órgano jerárquico respectivo, con dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La reestructura será comunicada a la Asamblea General, sin que pueda dar comienzo su ejecución hasta transcurridos cuarenta y cinco días desde su remisión.

Artículo 19

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a instancias de los organismos comprendidos en los Incisos de la Administración Central, a utilizar la tercera parte de los créditos de los cargos vacantes generados con posterioridad al 1° de enero de 2020, para la transformación de los cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento hasta tanto se apruebe la reestructura de puestos de trabajo del Inciso correspondiente, de conformidad con lo que dispone la presente ley. Exceptúanse de dichas transformaciones a los cargos correspondientes a los escalafones K, L, M y N.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Economía y Finanzas deberán informar, previa y favorablemente, dando cuenta a la Asamblea General de lo actuado.

Artículo 20

   La Oficina Nacional del Servicio Civil diseñará e implementará un sistema de carrera en el ámbito de la Administración Central, de aplicación gradual, que contemplará un nuevo sistema escalafonario basado en ocupaciones, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

   El nuevo sistema de carrera administrativa deberá asegurar a cada funcionario el derecho al ascenso y la mejora funcional asociada al mismo.

   El nuevo sistema de carrera no será aplicable a los regímenes estatutarios especiales. 

   Hasta tanto se implemente el nuevo sistema, será de aplicación el sistema escalafonario previsto en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

   Deróganse el artículo 7° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y los artículos 34 y 36 al 55 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

Artículo 21

   La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), con el asesoramiento de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, confeccionará un sistema ocupacional y retributivo, aplicable a las ocupaciones del nuevo sistema de carrera y su relación con el sistema vigente a la fecha de promulgación de la presente ley sobre el que se dará cuenta a la Asamblea General.
    
   Habilítase al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la ONSC, a realizar las reasignaciones presupuestales correspondientes a efectos de financiar las nuevas ocupaciones.

   La convergencia entre el sistema vigente a la fecha de promulgación de la presente ley y el nuevo sistema de carrera deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Artículo 22

   Incorpórase al artículo 4° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, el siguiente literal:

"s)Instrumentar y administrar un Sistema de Información Centralizado
   sobre Gestión Humana del Estado (GHE), de aplicación gradual, con
   alcance a los Incisos de la Administración Central, Servicios
   Descentralizados y Entes Autónomos".

Artículo 23

   Los Incisos de la Administración Central, en el plazo de un año a partir de la fecha de aprobación de sus reestructuras organizativas, deberán asignar al menos el 50% (cincuenta por ciento) de las funciones de administración superior de las unidades organizativas creadas en sus estructuras, por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos. Se evaluarán las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas. El funcionario seleccionado deberá suscribir un compromiso de gestión aprobado por el jerarca del Inciso respectivo, independientemente de su proyecto presentado, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas, y alineado al Plan Estratégico del Inciso.

   Los perfiles y las bases de los llamados deberán contar con informe previo favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).

   La asignación de funciones realizada al amparo del presente artículo podrá ser interrumpida por resolución expresa y fundada del jerarca del Inciso respectivo, previo dictamen de la ONSC, si se suprimiere la unidad organizativa como consecuencia de cambios estructurales de la organización del trabajo o el rendimiento inherente a la función asignada fuera insatisfactorio, o por responsabilidad disciplinaria. 

   El funcionario que cesa en el ejercicio de la función volverá a desempeñar tareas correspondientes a su cargo y nivel, dejando de percibir la diferencia por la función que desempeñaba.

   A los concursos referidos en el presente artículo podrán postularse todos los funcionarios del Inciso.

Artículo 24

   Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por los artículos 13 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, 37 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 15 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos
   públicos estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en
   la Administración para desempeñar en comisión, tareas de asistencia
   directa al Presidente de la República, al Vicepresidente de la
   República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los
   Legisladores Nacionales a expresa solicitud de estos. Durante el
   período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido
   al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes en el
   organismo de destino.

   El organismo de origen podrá, mediante resolución fundada, extender
   total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades
   a los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a
   los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su
   traslado.

   Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión
   simultáneamente.

   Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en
   comisión simultáneamente.

   Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios
   en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el
   jerarca del Inciso.

   Las solicitudes de traslado al amparo de lo establecido en el presente
   artículo, así como las de los regímenes especiales, deberán contar con
   informe previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
   que acredite que no se exceden los límites determinados por las normas
   respectivas. En el caso que dicho informe establezca que la solicitud
   excede las cantidades máximas, se podrá acudir al sistema de traslado
   entre Incisos previsto en el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de
   agosto de 2013.

     En el plazo de noventa días contados a partir del inicio de cada año
   civil, los organismos de destino y de origen deberán informar a la
   Oficina Nacional del Servicio Civil y registrar en el Registro de
   Vínculos con el Estado (RVE) la cantidad de funcionarios en comisión
   entrante o saliente que se encuentren en régimen de comisión de
   servicios, debiendo cesarse todos los pases en comisión que excedan
   los límites autorizados en las normas respectivas, sin perjuicio de la
   aplicación del artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de
   2013, o de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, sobre
   incorporación de funcionarios en comisión, según corresponda.

   Fuera de los pases en comisión previstos en el inciso primero de este
   artículo, el jerarca del Inciso de origen podrá solicitar, en
   cualquier momento, el cese de la comisión o la aplicación de lo
   dispuesto por las normas referidas en el inciso precedente.

   El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de
   ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que
   este resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, este
   podrá mantener hasta por noventa días los funcionarios que tenía en
   comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental
   relativo a la renovación o sustitución de los mismos.

   Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
   prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula
   la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de
   presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si
   prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto
   refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos,
   a la bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su
   remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que
   tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo.
   Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por
   norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero a la Corporación de
   Protección del Ahorro Bancario.

   Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central
   para desempeñar tareas en comisión, de asistencia directa a los
   Directorios de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, por el
   término de su gestión. El pase en comisión será dispuesto por el Poder
   Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio. Los Directorios podrán
   tener hasta cinco funcionarios en comisión".

Artículo 25

   El Presidente de la República y los Legisladores Nacionales podrán contar con un funcionario proveniente de los organismos públicos no estatales, para desempeñar en comisión tareas de asistencia directa.

   En los casos en los que se exceda el límite establecido en el inciso anterior, a la fecha de promulgación de la presente ley, el pase en comisión que se determine deberá cesar en un plazo de noventa días y el funcionario deberá reintegrarse a su oficina de origen. 

Artículo 26

   Los pases en comisión de funcionarios de las personas públicas no estatales vigentes a la fecha, a los Incisos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y Gobiernos Departamentales, cesarán al 1° de enero de 2022, debiéndose reintegrar en forma inmediata a su oficina de origen.

Artículo 27

   Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años en los Incisos de la Administración Central, en funciones correspondientes a cargos de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", podrán solicitar su incorporación definitiva.

   El jerarca de la unidad ejecutora correspondiente, deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del Inciso.

   La incorporación del funcionario en el Inciso de destino estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes. Los créditos presupuestales del Inciso de origen no se verán modificados por la incorporación del funcionario en el Inciso donde desempeñaba tareas en comisión. La incorporación se efectuará según las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente.

   Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los funcionarios de los Entes Autónomos, los que revistan en los escalafones J "Docente en otros organismos", H "Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública", M "Servicio Exterior", K "Militar" y L "Policial".

   La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el inciso primero del presente artículo.  

Artículo 28

   Los funcionarios públicos presupuestados o contratados de la Administración Central y Servicios Descentralizados con un mínimo de tres años en su cargo, podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
    
1) Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función
   contratada de los escalafones A "Técnico Profesional" y B "Técnico"
   previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
   de 1986, en la redacción dada por los artículos 34 de la Ley N°
   16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 6° de la Ley N° 19.670, de 15 de
   octubre de 2018, respectivamente, poseedores de títulos habilitantes
   que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el
   que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente
   aplicados en las entidades estatales donde cumplen funciones. 

2) Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o
   funciones de los escalafones C "Administrativo", D "Especializado" y E
   "Oficios", previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley N° 15.809
   y que no los puedan aplicar debidamente en la entidad estatal donde
   prestan servicios.

3) La incorporación en el organismo de destino se efectuará con cargo a
   vacantes y créditos presupuestales disponibles y no modificará los
   cargos y créditos presupuestales disponibles en la entidad donde el
   funcionario presta servicios. La solicitud de declaración de
   excedencia deberá ser resuelta por el jerarca de la entidad a la que
   pertenece el funcionario. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, todo el proceso de redistribución de funcionarios públicos.

Artículo 29

   Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 49.- Los ascensos de los funcionarios de los Incisos de la
   Administración Central se realizarán por concurso de méritos o de
   oposición y méritos y se regirán por las disposiciones contenidas en
   el presente artículo.

   En los casos de cargos de supervisión y dirección, los concursos serán
   por oposición y méritos.

   A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso, los jerarcas de
   los Incisos de la Administración Central, realizarán un llamado al que
   sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso
   pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que
   reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

   Las convocatorias a concursos de ascensos que realicen los organismos
   de la Administración Central, deberán ser publicadas en el portal del
   Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina
   Nacional del Servicio Civil (ONSC), durante todo el período de
   inscripción dispuesto para el llamado, por un período no inferior a
   quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que debe
   realizar cada organismo. 

   La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso
   precedente constituirá falta grave.

   De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse
   por el procedimiento de ingreso previsto en la presente ley.

   A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación
   para los Incisos de la Administración Central las disposiciones
   contenidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de
   1990.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y
   favorable asesoramiento de la ONSC".

Artículo 30

   Todos los funcionarios presupuestados o contratados con excepción de los Magistrados del Poder Judicial, funcionarios del Escalafón N de la Fiscalía General de la Nación, diplomáticos del Servicio Exterior, funcionarios de Gobiernos Departamentales y de Entes Autónomos, no tendrán derecho a percibir retribución alguna por un período de hasta tres días desde el comienzo de cada licencia por enfermedad o accidente, según lo determine el servicio de certificaciones médicas correspondientes. 

   A partir del cuarto día de inasistencia por licencia por enfermedad o accidente y hasta su reintegro a la actividad, los funcionarios tendrán derecho a percibir un subsidio por un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su salario por todo concepto, excluidos los beneficios sociales y antigüedad, en caso de que no puedan desempeñar sus tareas por causas de enfermedad o accidente, según lo determine el servicio de certificaciones médicas correspondiente. El salario, a los efectos de la aplicación del presente artículo, es el que corresponde al cargo del funcionario, con exclusión de las partidas por locomoción, viáticos y horas extras.

   Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los funcionarios en uso de licencia por enfermedad o accidente tendrán derecho a percibir por cinco días el primer año, acumulables tres días por año, hasta un máximo de quince días, un subsidio del 100% (cien por ciento) de su salario.

   En los casos en que el funcionario haya sido hospitalizado, percibirá el 100% (cien por ciento) de su salario a partir de la internación en un centro de salud y mientras continúe internado y por hasta siete días de convalescencia en domicilio, siempre que fuera consecuencia de la hospitalización y por indicación médica.

   El régimen de licencias por enfermedad remuneradas establecido en el Capítulo II de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, modificativas y concordantes, será de aplicación exclusivamente a las inasistencias por enfermedad consecuencia de accidentes en el desempeño de las tareas propias del cargo, por enfermedades propias del cargo, por enfermedades contagiosas, por enfermedades consecuencia del embarazo o que pongan en riesgo el embarazo o a la madre, diagnósticos o tratamientos oncológicos u otras enfermedades invalidantes que estén tratadas por cuidados paliativos o tratamiento del dolor.

   Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, el Poder Judicial con respecto a los magistrados judiciales, la Fiscalía General de la Nación con respecto a los funcionarios del Escalafón N y el Ministerio de Relaciones Exteriores con relación a los funcionarios diplomáticos del servicio exterior, podrán, en el marco de sus competencias, adoptar el régimen instituido por la presente ley.

   El subsidio por enfermedad establecido por este artículo será de cargo de cada Inciso, con cargo al crédito del rubro 0 "Servicios Personales". La Contaduría General de la Nación habilitará las trasposiciones correspondientes.

   Lo dispuesto en este artículo, comenzará a regir a los noventa días de la vigencia de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 31

   Créase una Comisión para la evaluación de un Sistema de Subsidio por Enfermedad y Accidentes Profesionales para dependientes de la Administración Pública, con el fin de diseñar un sistema de subsidios para las licencias por enfermedad y accidentes profesionales aplicable a todos los trabajadores no cubiertos por otros regímenes. La Comisión funcionará en la órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil, quien dará el soporte logístico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

   La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las siguientes entidades: la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Ministerio de Salud Pública, el Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado, la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado y un representante de las organizaciones representativas de la profesión médica, según disponga la reglamentación del Poder Ejecutivo.

   Dentro de los treinta días de aprobada la reglamentación del presente artículo, el delegado de la Oficina Nacional del Servicio Civil convocará a la Comisión, la que deberá expedirse en un plazo de sesenta días a efectos de elaborar un proyecto de ley que contenga:

A) El ámbito de aplicación institucional del nuevo sistema, teniendo en
   cuenta las particularidades y normas que regulan la Administración
   Central, Administración Descentralizada y Autónoma.

B) El diseño de un único sistema de subsidios por enfermedad y
   accidentes, que contemple las excepciones y particularidades de los
   diferentes grupos de funcionarios, con especial atención en la
   equivalencia que deberán tener las distintas prestaciones, dentro del
   sistema.

C) La definición de la prestación, estableciendo los términos y
   condiciones de su otorgamiento, montos del subsidio, cobertura en
   relación al salario, materia computable y plazos de cobertura. 

D) La responsabilidad de los distintos actores en la operación y
   prácticas del sistema.

   La Comisión podrá requerir a instituciones públicas o privadas la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos y estas deberán brindar la máxima colaboración al respecto.

   Una vez elaborado el proyecto correspondiente, la Comisión lo elevará al Poder Ejecutivo, para que lo remita a la Asamblea General. En caso de no compartirlo, el Poder Ejecutivo enviará su propio proyecto junto al elaborado por la Comisión.

   A partir de la vigencia de la presente ley, todo funcionario público que solicite licencia médica deberá presentar certificado médico expedido por médico certificador del organismo en el que presta funciones o por médico de su prestador de salud.

   Encomiéndase al Banco de Previsión Social instrumentar un sistema que permita cruzar la información en tiempo real de los certificados médicos que se presenten, con toda otra actividad laboral del solicitante.

   Todos los organismos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, tendrán un plazo de noventa días para presentar ante la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Asamblea General, información detallada y con fin estadístico de la cantidad de funcionarios que han pedido licencia por enfermedad o accidente laboral en los últimos cinco años, cantidad de días por los que lo han hecho en cada año, meses, semanas o días de la semana en que se producen solicitudes de licencia y toda otra información relevante que sea de utilidad para legislar un sistema único en la materia.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley.

Artículo 32

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y sus modificativas, el artículo 45 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el artículo 7° de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12.- Las licencias por enfermedad, cualquiera sea su
   modalidad, que superen los treinta días en un período de doce meses o
   los cincuenta días en un período de veinticuatro meses deberán ser
   comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará solicitar
   el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública
   en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización
   de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del
   Estado (ASSE), con la finalidad de establecer la aptitud física o
   psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.

   Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de
   este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.

   Si la Junta Médica de ASSE dictaminara que el funcionario está apto
   para la función, este deberá reintegrarse en un plazo máximo de
   setenta y dos horas al servicio a contar desde la notificación del
   dictamen. La Junta Médica deberá determinar, en los términos que
   establezca la reglamentación, si la patología que dio origen a la o
   las certificaciones admite nuevas certificaciones médicas. El dictamen
   de la Junta Médica deberá ser comunicado al prestador de salud del
   funcionario, a los efectos de ser incorporado en su historia clínica.
   Los médicos certificadores son responsables del cumplimiento de lo
   previsto en este inciso.

   Si la Junta Médica de ASSE dictaminara que el funcionario padece
   ineptitud física o psíquica permanente, previo vencimiento del plazo
   para formular descargos, el servicio que corresponda le notificará que
   debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo
   acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social en el que
   conste dicha comprobación.

   Si el interesado no compareciere a la citación que le practiquen las
   Juntas Médicas de ASSE, o no iniciare el trámite jubilatorio dentro
   del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio
   para el Banco de Previsión Social (BPS), el Poder Ejecutivo dispondrá
   la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los
   mismos.

   ASSE y el BPS en el ámbito de sus competencias, deberán expedirse en
   un plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de
   ingresado el trámite en sus respectivas dependencias. Este plazo se
   podrá extender hasta por sesenta días más, por motivos fundados y por
   única vez.

   En caso de que el funcionario no acceda a la jubilación del BPS por
   imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia
   será comunicada por el BPS al organismo de origen. Recibida dicha
   comunicación, el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta
   días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas
   adecuadas a su capacidad certificada por el BPS, en el referido
   organismo. Vencido dicho plazo y de no verificarse la reasignación del
   funcionario dentro del organismo, lo declarará excedente y notificará
   a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no mayor
   a diez días hábiles, la situación de disponibilidad del funcionario.
   La declaración de excedencia estará alcanzada por lo dispuesto en el
   artículo 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   La ONSC procederá a incorporar al funcionario a un organismo del
   Presupuesto Nacional, tan pronto se produzcan vacantes en cargos
   acordes con la aptitud del funcionario en la situación prevista en
   este artículo. El funcionario podrá optar por aceptar dicha
   incorporación o renunciar a la función pública.

   Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio
   transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N° 16.713,
   de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de
   la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva
   por el plazo de tres años como máximo hasta tanto se resuelva en forma
   definitiva su situación. Vencido dicho plazo, se convocará a la Junta
   Médica de ASSE con la finalidad de evaluar si el funcionario está apto
   física o psíquicamente para el desempeño de sus tareas habituales, de
   cuya resultancia se procederá según lo previsto en este artículo".

Artículo 33

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13.- Créase el Registro de Vínculos del Estado (RVE)
   administrado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, que contiene
   una base de datos que cuenta con los datos personales y funcionales de
   quienes tienen un vínculo que implica la prestación de servicios
   personales de cualquier naturaleza jurídica, con el Estado o con
   cualquier persona jurídica, cualquiera sea su naturaleza, en la que el
   Estado posea participación mayoritaria.

   El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el
   Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas de
   la República, la Corte Electoral, los Entes Autónomos, los Servicios
   Descentralizados, los Gobiernos Departamentales, las personas de
   derecho público no estatal, las sociedades de participación público
   privada o cualquier otra entidad en la que el Estado posea
   participación mayoritaria están obligados a registrar las altas, bajas
   y cualquier otra modificación relacionada con el vínculo funcional.

   Los responsables de las unidades organizativas de gestión humana en
   cada organismo serán responsables de la veracidad y actualización de
   la información que registren.

   Ninguna dependencia obligada en el presente artículo podrá pagar
   sueldos u honorarios de las personas que tienen un vínculo de carácter
   funcional, sin verificar que el mismo haya sido registrado en el RVE.

   El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes
   configurará falta administrativa pasible de sanción".

Artículo 34

   Los Incisos 02 a 15 y 36 y Servicios Descentralizados deberán intercambiar información con el Banco de Previsión Social (BPS) con relación a funcionarios en situación de licencia por enfermedad. La información proporcionada y solicitada al BPS deberá estar limitada a la utilización del subsidio por enfermedad en distintos vínculos laborales por parte de un funcionario en uso de licencia por ese motivo.

   La información que se intercambia en el marco de lo dispuesto en el inciso anterior, estará sujeta al deber de reserva previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Artículo 35

   Si de la información a que refiere el artículo 34 de la presente ley resultare que el funcionario trabajó en alguna actividad amparada por el Banco de Previsión Social mientras se encontraba en uso de licencia por enfermedad, el hecho constituirá falta administrativa cuya sanción se graduará según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, atendiendo al grado de alteración a la salud del funcionario y a su imposibilidad para el trabajo en una y otra actividad, sin perjuicio del derecho de defensa del funcionario.

Artículo 36

   No podrá autorizarse el traslado en comisión para desempeño de tareas en otro organismo, del funcionario contratado en régimen de provisoriato o similar que no haya alcanzado al menos tres años de antigüedad en su organismo de origen.

Artículo 37

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría
   General de la Nación, procederá al cumplimiento de las sentencias
   anulatorias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de las
   reparaciones reconocidas en vía administrativa o judicial, que
   involucren cargos o funciones contratadas en los Incisos comprendidos
   en el Presupuesto Nacional, proveyendo la vacante mediante designación
   del funcionario cuya situación corresponda reparar, disponiendo
   simultáneamente la supresión del cargo o función que ocupa.

   Si no existiera la vacante, se dispondrá el pago de la diferencia
   retributiva, autorizando a la Contaduría General de la Nación a
   habilitar el crédito correspondiente hasta la creación del cargo o
   función contratada en la siguiente instancia presupuestal. Durante ese
   lapso se considerará que los funcionarios alcanzados por esta norma
   gozan de todos los derechos inherentes al cargo o función contratada
   que les hubiera correspondido.

   Si la vacante se produjera antes de su inclusión en la próxima
   instancia presupuestal, será provista en la forma dispuesta en el
   inciso primero de este artículo".

Artículo 38

   Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 37.- Los funcionarios públicos que registren en sus legajos
   sanciones disciplinarias como consecuencia de su responsabilidad por
   falta grave cometida en el ejercicio de funciones o tareas relativas a
   la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventarios, manejo
   de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas
   áreas o actividades, ni ocupar cargos de dirección en unidades
   ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación del Estado,
   órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no
   estatal, debiendo el Poder Ejecutivo o quien por derecho corresponda,
   designar al reemplazante.

   La inhabilitación a que refieren el inciso anterior o normas
   reglamentarias de igual contenido, cesará de pleno derecho cumplidos
   ocho años contados desde la fecha del acto administrativo que dispuso
   la sanción, pudiéndose en este y por motivos fundados establecer un
   plazo menor no inferior a dos años.

   Para los funcionarios de la Dirección General de Casinos, la
   inhabilitación prevista en el inciso primero del presente artículo
   regirá para todo tipo de sanción de suspensión en las actividades
   citadas y por un lapso igual al doble de los días de suspensión
   aplicados, contados a partir del cumplimiento por parte del
   funcionario de la sanción dispuesta.

   Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre
   tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina
   Nacional del Servicio Civil".

Artículo 39

   Agrégase al artículo 11.3 del Código General del Proceso, el siguiente inciso:

   "Las sentencias condicionales o de futuro no podrán contener ni recaer
   sobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa
   del Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias
   previstas en el inciso primero del artículo 86 y en el artículo 214 de
   la Constitución de la República".

                               SECCIÓN III
                         ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 40

   Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36.- Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 12 "Ministerio
   de Salud Pública", 29 "Administración de los Servicios de Salud del
   Estado" y la Unidad Ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional", 007
   "Archivo General de la Nación", 008 "Comisión del Patrimonio
   Cultural", 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente
   Estable", 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", 016
   "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos" y 024
   "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11
   "Ministerio de Educación y Cultura", la Unidad Ejecutora 004 "Consejo
   de Educación Técnico-Profesional" del Inciso 25 "Administración
   Nacional de Educación Pública", podrán disponer de hasta el 100% (cien
   por ciento) de las economías que surjan de los créditos del gasto de
   funcionamiento con financiamiento 1.1 "Rentas Generales" y 1.2
   "Recursos con Afectación Especial", previa determinación de su monto
   por el Ministerio de Economía y Finanzas, siempre que los referidos
   fondos se destinen a inversiones.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos de
   Inversión correspondientes.

   La Oficina de Planeamiento y Presupuesto evaluará la ejecución de los
   resultados de este artículo, informando esto en la Rendición de
   Cuentas correspondiente al ejercicio 2022".

   Derógase el artículo 168 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 41

   Derógase el artículo 21 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 42

   Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20.- Las asignaciones presupuestales de los grupos 1 "Bienes
   de Consumo" y 2 "Servicios no personales" para atender los suministros
   de los Incisos del Presupuesto Nacional brindados por los organismos
   estatales y paraestatales, se incrementarán en cada oportunidad en que
   los organismos de referencia ajusten sus precios o tarifas".

Artículo 43

   Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 76 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 76.- Las trasposiciones de asignaciones presupuestales sin
   cambio de fuente de financiamiento, entre Proyectos de Inversión del
   mismo programa del mismo Inciso o de distintos programas del mismo
   Inciso, requerirán informe previo favorable de la Oficina de
   Planeamiento y Presupuesto (OPP) y serán autorizadas por el jerarca de
   cada Inciso, debiendo dar cuenta a la Contaduría General de la Nación,
   al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. La solicitud deberá
   ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en qué
   medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos
   reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición
   solicitada".

Artículo 44

   Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 43.- Podrán realizarse trasposiciones en los créditos de
   gastos de funcionamiento e inversión entre Incisos que tengan a su
   cargo el cumplimiento de cometidos o Áreas Programáticas con objetivos
   comunes, mediante acuerdos entre los Incisos del Presupuesto Nacional
   que ratifique el Poder Ejecutivo, las que regirán hasta el 31 de
   diciembre de cada ejercicio. Las solicitudes se tramitarán por los
   Incisos involucrados ante el Ministerio de Economía y Finanzas, quien
   previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la
   Contaduría General de la Nación, las someterá con su opinión a la
   ratificación del Poder Ejecutivo.

   Los acuerdos suscriptos deberán propender al ahorro en función de la
   racionalización de estructuras de administración y podrán abarcar más
   de un ejercicio financiero.

   De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas de la
   República y a la Asamblea General".

Artículo 45

   Sustitúyese el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 103.- Dispónese el régimen de quebranto de caja para los
   Incisos del Presupuesto Nacional:

   Los funcionarios públicos cuya única función sea la de cumplir en
   forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero
   expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en
   forma diaria dinero o valores al portador, por un monto mensual
   promedio en el semestre superior al límite de la compra directa,
   tendrán derecho a una prima por quebranto de caja de hasta 20 UR
   (veinte unidades reajustables) por semestre.

   La calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual
   serán determinados, en cada caso, por el Poder Ejecutivo en acuerdo
   con el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina
   de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación,
   en función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia
   del riesgo pecuniario asumido.

   El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75%
   (setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de deducidos
   los faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco
   por ciento) restante se depositará, por la contaduría central del
   respectivo Inciso o quien haga sus veces, en una cuenta individual en
   unidades reajustables a nombre del funcionario en el Banco Hipotecario
   del Uruguay.

   Al cesar el funcionario en la tarea o en la relación funcional con el
   Estado, podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta luego de
   transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar
   sus causahabientes en caso de fallecimiento luego de tres meses de
   acaecido el mismo.

   En todas las liquidaciones que se practiquen se tomará el valor
   vigente de las unidades reajustables al final del semestre
   correspondiente.

   En los casos de faltantes que superen la cifra de cobertura
   correspondiente, será obligatoria la instrucción del respectivo
   sumario administrativo.

   Los Incisos deberán realizar las comunicaciones pertinentes cuando
   cambien las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de las
   primas. Su omisión por parte de los funcionarios responsables
   configurará falta administrativa grave".

   Este artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 46

   En los Incisos del Presupuesto Nacional se aplicará el siguiente régimen de liquidación de viáticos:

A) La liquidación de viáticos al exterior se realizará por los días que
   comprenda la misión, teniendo en cuenta el día de partida y el de
   regreso al país. Podrá adelantarse hasta un 20% (veinte por ciento)
   superior del monto del viático que corresponda para cubrir imprevistos
   que puedan surgir durante el transcurso de la misión.

B) La liquidación de viáticos diarios generados en el país se hará por
   períodos de veinticuatro horas a contar desde la hora de partida del
   funcionario de su domicilio o de la oficina, hasta la hora de regreso.
   Las comisiones de servicio que no generen gastos no devengarán
   viáticos.

   Las fracciones de viáticos generados en el país se liquidarán en la siguiente forma de acuerdo con la duración de la comisión o traslado: 

a) Desde las horas correspondientes a la jornada laboral habitual hasta
   las doce horas, 50% (cincuenta por ciento).

b) De más de doce horas, 100% (cien por ciento).

   Exceptúase de lo dispuesto en el literal b) del inciso segundo, a los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional" y 04 "Ministerio del Interior".

   Todos los funcionarios de los Incisos del Presupuesto Nacional designados para realizar una misión en el exterior o una comisión de servicio en el país, tendrán diez días hábiles siguientes a su regreso para rendir declarando los conceptos de gastos realizados y el cumplimiento de las tareas asignadas. La declaración de gastos tendrá valor de declaración jurada. En caso de corresponder, deberán entregar los excedentes del viático asignado ante la oficina respectiva.

   Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, sin que el funcionario hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto, las autoridades competentes tomarán medidas, considerando las particularidades del caso:

A) Si el funcionario percibe retribución salarial, previa vista por el
   plazo reglamentario, se procederá a descontar el monto total del
   viático asignado en las retribuciones siguientes o las pendientes de
   cobro, hasta completar la totalidad del monto del mismo, aplicando la
   normativa específica en materia de retenciones sobre el salario.

B) Si la persona designada desempeña una función honoraria, se enviarán
   todos los antecedentes del caso a las autoridades que lo hubieren
   desginado para la adopción de las medidas que se estimen pertinentes.

   Si se dieran los supuestos de incumplimientos previstos precedentemente, la persona no podrá volver a ser designada en una nueva misión en el exterior o en comisión de servicio en el país que genere derecho a viático.

   Deróganse la Ley N° 19.771, de 12 de julio de 2019 y la Ley N° 19.860, de 23 de diciembre de 2019.

Artículo 47

   Agrégase al artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el siguiente inciso:

   "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente
   artículo, los montos establecidos en la Sección 2 "De los Contratos
   del Estado", serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al
   inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios
   al Consumo habida desde julio de 2020 hasta noviembre del año
   corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que
   redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo
   comunicará a la Agencia Reguladora de Compras Estatales para su
   publicación en su sitio web.

   Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto
   al Valor Agregado".

Artículo 48

   Los créditos asignados en moneda extranjera se ajustarán según la evolución del tipo de cambio de la moneda de origen, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.

   Cuando el crédito presupuestal hubiere sido asignado en moneda nacional y la obligación fuera emitida en moneda extranjera, las diferencias de cambio entre el momento de la obligación y del pago serán atendidas con cargo a los créditos del Inciso.

   Deróganse los artículos 76 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 6° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 81 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 57 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 49

   Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 53.- Las misiones oficiales al exterior no permanentes de
   los funcionarios públicos de los Incisos de la Administración Central,
   se financiarán con cargo a los créditos del Inciso y serán autorizados
   por resolución de la Presidencia de la República, la que dispondrá si
   el gasto se imputa con cargo a créditos presupuestales o
   extrapresupuestales.

   Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones legales,
   generales o especiales, que se opongan a lo establecido en el presente
   artículo.

   Derógase el artículo 9° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
   1987".

Artículo 50

   Sustitúyese el literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 por el siguiente:

"C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 200.000
   (doscientos mil pesos uruguayos) a excepción de los Gobiernos
   Departamentales cuyo monto máximo autorizado para la compra directa
   será de $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos)".

Artículo 51

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 315 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 24.- Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la
   Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, a
   excepción de los Gobiernos Departamentales que se excluyen de dicha
   obligación, elaborarán planes anuales de contratación de bienes y
   servicios, que deberán publicar con anterioridad al 31 de marzo de
   cada año, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras
   Estatales y que contendrán como mínimo, la descripción y el alcance
   del objeto y fecha estimada para la publicación del llamado.

   La inclusión de la compra en la publicación del plan anual de
   contratación, será de cumplimiento preceptivo en todo procedimiento
   competitivo. En caso de incorporaciones o modificaciones a los planes
   anuales de contratación publicados, la apertura de ofertas en el marco
   del procedimiento administrativo de contratación, deberá fijarse con
   una antelación no menor a sesenta días cuando se trate de licitaciones
   públicas y treinta días en el caso de licitaciones abreviadas,
   contados desde la fecha de la efectiva publicación del llamado.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
   industrial y comercial del Estado, podrán disponer la reserva de la
   información contenida en su plan anual de contratación, para los
   bienes o servicios que integran en forma directa o indirecta su oferta
   comercial, cuando la misma se desarrolle en régimen de competencia.
   Dicha reserva deberá disponerse por acto administrativo del ordenador
   primario, no obstante lo cual, quedará sujeta a los controles que
   efectúe el Tribunal de Cuentas o la Auditoría Interna de la Nación, en
   cumplimiento de sus respectivos cometidos. 

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
   Compras Estatales, reglamentará los términos y condiciones para llevar
   a la práctica este instrumento".

                                SECCIÓN IV
                   INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

                                INCISO 02
                       PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 52

   Suprímense, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los cargos de particular confianza de "Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología" y de "Secretario Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", creados por el artículo 29 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

Artículo 53

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales", el cual será designado por el Presidente de la República, entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 54

   Las personas públicas no estatales podrán adquirir los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual publicada en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, así como utilizar otros sistemas de información administrados por dicha Agencia.

Artículo 55

   La potestad sancionatoria de los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, prescribirá a los cinco años contados a partir de producido el hecho que la motiva, cuando derive de incumplimientos de proveedores en los procedimientos de contratación.

Artículo 56

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas", el cual será designado por el Presidente de la República entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 57

   Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado", creado por el artículo 59 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el cargo de "Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado", previsto en los artículos 10, 12 y 14 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por los artículos 119, 121 y 122 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el cual tendrá carácter de particular confianza y su retribución se determinará aplicando el porcentaje de 70% (setenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 58

   Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", el pago de una compensación por tareas especiales y de mayor responsabilidad, a los funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado, incluyendo a los policías y militares destinados a la citada Secretaría.

   La Presidencia de la República, reglamentará la presente disposición estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensación prevista en este artículo.

   La erogación de la presente disposición se atenderá con cargo al objeto del gasto 042.517 "Compensación por tareas especiales, mayor responsabilidad, horario variable", a estos efectos se reforzará en $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) dicho objeto, más aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", financiación 1.1 "Rentas Generales".

Objeto del Gasto
Concepto
Importe $
042.517
Compensación por  tareas especiales, mayor responsabilidad, horario variable.
6.000.000
059.000
Sueldo Anual Complementario
500.000
081.000
Aporte Patronal Sist. Seg. Social
1.267.500
082.000
Otros Aportes Patronales al FNV
65.000
087.000
Aporte Patronal a FONASA
300.000
099.001
Partida Proyectada
-8.132.500

Artículo 59

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 18.113, de 18 de abril de 2007, por el siguiente:

   "El funcionamiento de la UNASEV se ajustará a lo que disponga el
   reglamento que ella dicte, el cual contendrá como mínimo el régimen de
   convocatoria de sus miembros, así como los regímenes de deliberación,
   votación y de adopción de resoluciones sin perjuicio del doble voto
   que tendrá el Presidente en caso de empate".

Artículo 60

   El Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales administrado por la Unidad Nacional de Seguridad Vial de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, se denominará "Fondo de Seguridad Vial".

Artículo 61

   Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 19.678, de 26 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 22. (Procesamiento de los reclamos por coberturas
   especiales. Asignación de aseguradora).- En los casos considerados
   como coberturas especiales a los que refiere el artículo 19 de la
   presente ley, la Unidad Nacional de Seguridad Vial será la responsable
   de la asignación de una entidad aseguradora para procesar este tipo de
   reclamos, operando a tales efectos como centro de distribución. La
   adjudicación entre las entidades aseguradoras se hará en proporción a
   las coberturas de automotores, en todas sus formas y categorías,
   comercializadas anualmente por las entidades aseguradoras que brindan
   estos servicios. Para determinar la proporción de reclamos que deberá
   atender cada aseguradora, estas empresas deberán informar a la
   Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
   Uruguay, la cantidad de contratos de seguro de automotores celebrados
   durante el ejercicio anterior, los importes pagados por reclamos
   asignados por el centro de distribución, los casos denegados y los
   casos en estudio.

   El plazo para remitir esta información no podrá superar los diez días
   a contar desde el 31 de diciembre de cada año.

   Anualmente, la Superintendencia de Servicios Financieros realizará y
   comunicará a las entidades aseguradoras las compensaciones recíprocas
   que deberán efectuar para que los montos indemnizados guarden debida
   relación con los contratos celebrados. Las compensaciones recíprocas
   serán obligatorias para las entidades aseguradoras.

   Si se procediera judicialmente según el artículo 13 de la presente
   ley, la acción deberá dirigirse contra la misma empresa aseguradora
   indicada por el centro de distribución".

Artículo 62

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 330 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10.- Otórgase a los vehículos considerados en la presente
   ley, el beneficio de exclusión del valor que determine el Poder
   Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales, derechos,
   aranceles y demás gravámenes a la venta, a la importación o aplicables
   en ocasión de la misma.

   En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el
   excedente constituirá la base de cálculo para los tributos
   correspondientes.

   No integrará la base imponible el valor de los sistemas de adaptación
   y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor movilidad,
   funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al vehículo al
   momento de la adquisición o importación. Los sistemas de adaptación y
   elementos auxiliares que se incorporen a los vehículos deberán ser
   certificados por el Gobierno Departamental correspondiente al lugar
   del empadronamiento del vehículo".

Artículo 63

   La retribución del cargo de particular confianza de "Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas", creado por el artículo 58 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se determinará aplicando el 65% (sesenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 64

   Fíjase en un 5% (cinco por ciento) el porcentaje a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 19.733, de 28 de diciembre de 2018.

Artículo 65

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 21.- La Junta Directiva será el jerarca del Instituto de
   Regulación y Control del Cannabis y sus miembros serán personas de
   reconocida solvencia moral y técnica. Estará integrada por:

-  Un representante de la Secretaría Nacional de Drogas, que la
   presidirá.

-  Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

-  Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

-  Un representante del Ministerio de Salud Pública.

-  Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   La designación de los miembros de la Junta Directiva incluirá la de
   sus correspondientes suplentes".

Artículo 66

   Suprímense en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", los siguientes cargos de particular confianza: "Director de Descentralización e Inversión Pública", "Director de Planificación", "Director de Presupuestos, Control y Evaluación de la Gestión" y "Coordinador General", creados por el artículo 110 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 67

   Sustitúyese el literal G) del artículo 39 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

"G)Evaluar las intervenciones públicas de los organismos del Presupuesto
   Nacional. A estos efectos, se entiende por intervención pública el
   conjunto de actividades que tiene como propósito común paliar o
   resolver necesidades o problemas padecidos por determinada población
   objetivo.

   La agenda de evaluación de intervenciones públicas será fijada
   anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Oficina de
   Planeamiento y Presupuesto (OPP).

   La evaluación, cuya metodología será propuesta por la OPP, podrá ser
   previa, concomitante o posterior, e incluirá las intervenciones
   públicas nuevas, aquellas existentes que modifiquen sustancialmente su
   diseño y aquellas que aún no cuenten con un diseño explicitado.

   Los órganos o personas jurídicas responsables de las intervenciones a
   evaluar deberán asegurar las condiciones necesarias para el adecuado
   desarrollo del proceso de evaluación.

   La OPP informará a los organismos sobre los resultados de las
   evaluaciones y al Ministerio de Economía y Finanzas sobre la revisión
   del diseño de las intervenciones públicas en instancias de la
   formulación presupuestal.

   Facúltase a la OPP a suscribir acuerdos con los órganos o personas
   jurídicas evaluadas, a efectos de implementar acciones de mejora que
   deriven del proceso de evaluación".

Artículo 68

   Incorpórase al artículo 39 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente literal:

"H)Informar a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas
   de las evaluaciones comprendidas en el literal G)".

Artículo 69

   Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 54.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
   (OPP) la creación del Registro Nacional de Intervenciones Públicas. El
   Registro contendrá una base de datos de todas las intervenciones
   públicas y sus evaluaciones, definidas de acuerdo con lo dispuesto en
   el literal G) del artículo 39 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
   1996 y sus modificativas, financiadas total o parcialmente con fondos
   públicos, comprendiendo estas proyectos, programas, planes o
   políticas.

   Cada organismo designará referentes, quienes serán responsables de la
   veracidad y actualización de la información que sea provista, en base
   a los lineamientos técnicos y plazos establecidos por la OPP".

Artículo 70

   Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados desde el inicio de cada año civil, los incisos del Presupuesto Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título.

   Dicho informe deberá indicar expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración, debiéndose informar en forma fundada si se considera a dicho inmueble imprescindible o no.

   Créase el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, que funcionará en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" y tendrá por cometido el relevamiento de los inmuebles del Estado informados por las entidades estatales referidas, para identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, o para la enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente.

   El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes, asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las restricciones legales que pudieran existir en relación a su enajenación o cambio de destino.

   Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios, los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, así como los bienes inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas) transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 516 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad (PRONADIS):

   El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles, luego de deducidos los gastos de la misma, se asignará en los siguientes porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversión 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios" y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En este último caso, los créditos sólo podrán aplicarse a Proyectos de Inversión.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrán en el marco de sus competencias informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título, siendo en tal caso de aplicación lo establecido en el presente artículo.

   Deróganse los artículos 733 a 735 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 71

   Sustitúyese el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 415. (Bienes inmuebles urbanos y suburbanos vacíos y sin uso
   de propiedad del Estado).- Los bienes inmuebles urbanos y suburbanos
   de propiedad de las entidades estatales comprendidas en los Incisos
   del Presupuesto Nacional y de los Entes Autónomos y Servicios
   Descentralizados, identificados como vacíos y sin uso por el Programa
   de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, serán
   transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, con
   destino a la gestión de los cometidos asignados a la Dirección
   Nacional de Vivienda o a la Dirección Nacional de Integración Social y
   Urbana o bien serán enajenados, según lo disponga el referido
   programa. En el caso de los pertenecientes a Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del
   organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal
   según tasación catastral. 

   En todos los casos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de
   Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días,
   contados a partir de la notificación de la existencia de un bien
   inmueble vacío y sin uso, para rechazar su transferencia. Si dicho
   Ministerio no se pronunciara en ese sentido dentro del referido
   término, se tendrá como aceptación de la transferencia del bien
   inmueble de que se trate.   

   La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los
   bienes inmuebles estén vacíos y sin uso, la forma de transferencia de
   los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en
   este artículo".

Artículo 72

   Sustitúyese el artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 274 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 527.- Los bienes inmuebles del Estado que no hayan sido
   declarados prescindibles por el Poder Ejecutivo y los del tesoro
   cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma
   alguna, sin la expresa disposición de una ley o con la autorización de
   la Junta Departamental, según corresponda. La autorización deberá
   indicar el destino de su producido.

   Los bienes inmuebles podrán ser enajenados a un fideicomiso. Si el
   contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros
   los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el
   llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que
   cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y
   concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del
   producido, el indicado por la norma habilitante".

Artículo 73

   Deróganse los artículos 1° a 12, 18, 19 y 23 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, y sus modificativas, y los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

   Todas las referencias normativas efectuadas al Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad o a la Secretaría de Transformación Productiva y Competitividad, se entenderán realizadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 74

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:

   "El Plan Nacional de Emprendimientos se integrará con proyectos
   plurianuales orientados a la consolidación del ecosistema emprendedor,
   el desarrollo y la difusión de la cultura emprendedora, y la promoción
   y el desarrollo de los emprendimientos y los emprendedores".

Artículo 75

   Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 111.- Suprímese la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de
   Proyectos de Desarrollo" del programa 481 "Política de Gobierno", del
   Inciso 02 "Presidencia de la República".

   Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los cometidos
   asignados a la unidad ejecutora que se suprime, serán transferidos a
   la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
   programa 481 "Política de Gobierno", del mismo Inciso".

Artículo 76

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de interés público", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 609 "Planificación y Ejecución Censo Ronda 2023" (Población, Viviendas y Hogares), Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 550.000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos uruguayos), para atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".

   El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, la distribución de la partida establecida, por grupo de gasto, sin la cual no podrá iniciarse la ejecución.

Artículo 77

   Autorízase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República" a abonar una compensación especial y temporal, para el personal de dicho organismo asignado a tareas de preparación, organización y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023", durante el período de realización del Censo, cuando sean efectivamente prestadas en campo, o constituyan tareas de mayor responsabilidad o carga horaria respecto de la función que desempeñan habitualmente.

   También podrá percibir esta compensación el personal al que se le asigne tareas de mayor responsabilidad o carga horaria, como consecuencia de la atribución de funciones en sustitución parcial o total de funcionarios afectados al mencionado proyecto.

   Dichas compensaciones no podrán ser consideradas como base de cálculo de ninguna otra compensación y deberán estar desvinculadas de otras retribuciones.

   El Poder Ejecutivo fijará las compensaciones establecidas en el presente artículo, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Lo dispuesto en este artículo se financiará con cargo a la partida asignada por esta ley, para atender las erogaciones que demanden la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".

Artículo 78

   Facúltase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a contratar con cargo a la partida habilitada por el artículo 76 de la presente ley, al personal necesario para las tareas de planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023" bajo la modalidad de contrato laboral, al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que se podrá prorrogar hasta la finalización del período de ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".

   Las contrataciones se realizarán mediante concurso de méritos y antecedentes y estarán exceptuadas del procedimiento del "Sistema de Reclutamiento y Selección" de la Oficina Nacional del Servicio Civil, pudiendo acumularse a otro empleo público, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales.

   Cuando la contratación recaiga en personal docente o policial se podrá hacer efectiva en tanto no obste a la realización de las tareas habituales que cumplen en sus respectivos organismos.

   El Poder Ejecutivo fijará las retribuciones a percibir por el personal contratado, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 79

   Las dependencias del Poder Ejecutivo, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados deberán prestar la más amplia colaboración toda vez que le sea requerido por el Instituto Nacional de Estadística. Exhórtase a los Gobiernos Departamentales a colaborar asimismo con el Instituto.

   El Instituto Nacional de Estadística en el marco del "Proyecto Censo Ronda 2023" podrá suscribir convenios con los órganos y organismos estatales a fin de acordar la prestación de tareas censales por parte de funcionarios de estos, la prestación de otros servicios o el suministro de bienes necesarios para dichas tareas. La prestación de servicios de los funcionarios se formalizará mediante el régimen de pases en comisión. Los convenios establecerán el número máximo de funcionarios involucrados, así como la abreviación de los procedimientos necesarios para hacer efectivos los referidos pases.

   Cada pase en comisión se realizará por única vez, estableciéndose el plazo máximo de desempeño, el que no podrá exceder en ningún caso el plazo previsto para la ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".

   El personal cuya prestación de funciones se realice al amparo de la presente norma no estará comprendido en la compensación especial establecida en el artículo 82 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y en el inciso cuarto del artículo 61 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, normas reglamentarias y concordantes.

   Los funcionarios públicos que presten funciones en el Instituto Nacional de Estadística al amparo del presente artículo, mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen como si se tratara del desempeño de tareas en la misma y tendrán derecho a percibir como única retribución especial y temporal, una compensación con cargo a la partida creada en la presente ley para atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023" o gozar de licencia compensatoria de acuerdo a lo que se establezca en los convenios aludidos en el inciso segundo de este artículo.

   La reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo establecerá los abatimientos que correspondan a la partida referida, por los ahorros en retribuciones correspondientes a los funcionarios que pasen en comisión de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

Artículo 80

   El Instituto Nacional de Estadística podrá realizar contrataciones con instituciones privadas para la provisión de los recursos humanos necesarios para las tareas de planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023", mediante los procedimientos de contratación previstos legalmente.

Artículo 81

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343 "Formación y Capacitación", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), con destino a la investigación y desarrollo en las materias del Instituto y a la formación y capacitación del personal del mismo y de los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

Artículo 82

   Asígnase al objeto del gasto 095.006 "Fondo para Contrato de Trabajo", del programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Inciso 02 "Presidencia de la República", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, para los ejercicios 2021 y 2022.

Artículo 83

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483 "Política de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 84.000.000 (ochenta y cuatro millones de pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento e inversión para el período 2021 - 2024, a los efectos del desarrollo e implementación del Sistema de Información Centralizado sobre Gestión Humana del Estado tal como se detalla a continuación:

Tipo de Gasto
2021
2022
2023
2024
Funcionamiento
$ 10.464.338
$ 10.464.338
$ 7.931.465
$ 539.859
Inversiones
$ 17.456.880
$ 28.909.020
$ 8.234.100
Total
$ 27.921.218
$ 39.373.358
$ 16.165.565
$ 539.859

Artículo 84

   Sustitúyese el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 149.- Encomiéndase a la Agencia para el Desarrollo del
   Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
   Conocimiento (AGESIC), a dirigir las políticas, metodologías y mejores
   prácticas, y regular en materia de seguridad de la información y
   ciberseguridad a nivel nacional, así como fiscalizar, auditar su
   cumplimiento y brindar apoyo en las etapas de implementación de las
   mismas en todas las entidades públicas, y además, en las entidades
   privadas vinculadas a servicios o sectores críticos del país. Dichos
   cometidos serán ejercidos a través de la Dirección de Seguridad de la
   Información.

   La Dirección de Seguridad de la Información albergará al Centro
   Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy)
   quien tendrá como cometidos principales centralizar y coordinar la
   respuesta a incidentes informáticos, y realizar las tareas preventivas
   que correspondan para la protección de los activos de información
   críticos de las entidades referidas en el inciso anterior, de acuerdo
   con los criterios que sugiera el Consejo Asesor Honorario de Seguridad
   de la Información, creado por el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de
   31 de agosto de 2007.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en la presente
   disposición normativa".

Artículo 85

   Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 119.- Créase el Consejo Asesor Honorario de Seguridad de la
   Información, integrado por el Director de Seguridad de la Información
   de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y
   la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), un
   representante de la academia y un representante de los siguientes
   órganos: Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional,
   Ministerio del Interior, Ministerio de Industria, Energía y Minería,
   Banco Central del Uruguay y Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones, que elaborará recomendaciones y asesorará a la AGESIC
   sobre aspectos estratégicos en materia de ciberseguridad.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los Consejos
   Asesores Honorarios de la AGESIC".

Artículo 86

   Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el siguiente literal:

"Ñ)Datos biométricos: datos personales obtenidos a partir de un
   tratamiento técnico específico, relativos a las características
   físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que
   permitan o confirmen la identificación única de dicha persona tales
   como datos dactiloscópicos, reconocimiento de imagen o voz".

Artículo 87

   Agrégase a la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 18 BIS. (Datos biométricos).- Los datos biométricos
   regulados en la presente ley podrán ser objeto de tratamiento en el
   marco de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente ley, previa
   realización de una evaluación de impacto en la protección de datos
   personales".

Artículo 88

   El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán asegurar la accesibilidad para contenidos web de acuerdo con las normas, requisitos y exigencias técnicas recomendadas por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), la que deberá tomar como referencia para su elaboración, las buenas prácticas y recomendaciones internacionales, específicamente las recomendaciones del W3C - WAI (Web Accesibility Initiative del World Wide Web Consortium).

   El Poder Ejecutivo podrá determinar la aplicación de las normas, requisitos y exigencias técnicas referidas en el inciso anterior en sectores específicos de la actividad privada.

   Se entenderá por accesibilidad para contenidos web la posibilidad de que toda la información y otros contenidos disponibles mediante tecnologías web en internet, intranets y cualquier tipo de redes informáticas, se hagan disponibles y utilizables por el usuario, mediante el uso de equipamiento adecuado, independientemente de su contexto y condiciones personales, incluyendo las personas con discapacidad.

   La AGESIC asesorará a los organismos que así lo soliciten, ejercerá el contralor de lo establecido en el presente artículo y procurará el reconocimiento público de los organismos que sigan sus recomendaciones.

Artículo 89

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", la "Organización Nacional de Deporte Infantil".

   La Organización Nacional de Deporte Infantil (ONDI) tendrá como cometido específico, desarrollar y profundizar la práctica de otros deportes que no sean fútbol infantil, por parte de niños y niñas de cero a trece años, en todo el territorio nacional, además de los que la reglamentación determine.

Artículo 90

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte comunitario", Proyecto 714 "Construcción piscinas cerradas y climatizadas", una partida para el ejercicio 2022 de $ 34.000.000 (treinta y cuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar parte de las obras para la construcción de una piscina cerrada de uso pre competitivo en el Campus de la ciudad de Maldonado.

Artículo 91

   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida para el ejercicio 2021 de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar las obras para la remodelación de la Pista de Atletismo "Darwin Piñeyrúa" de la ciudad de Montevideo.

Artículo 92

   Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 144.- Son recursos de la Secretaría Nacional del Deporte:

A) La venta, arrendamiento, subarrendamiento, concesiones, licencias y
   cualquier otra operación relacionada con activos fijos, bienes,
   derechos y servicios de cualquier naturaleza.

B) Los ingresos por publicidad, propaganda o avisos.

C) Los ingresos por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la
   constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su
   denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes
   incorporales tales como nombre, logo, llave, marcas, derechos de
   autor, regalías y similares.

D) Los precios por uso, utilización o aprovechamiento de instalaciones,
   recintos, locales y cualquier otro bien mueble o inmueble, corporal o
   incorporal, del cual sea propietaria, poseedora, arrendataria o
   usufructuaria.

E) Contribuciones realizadas por particulares u organizaciones nacionales
   o internacionales, públicas o privadas.

F) Donaciones y legados recibidos de particulares u organizaciones
   nacionales o internacionales, públicas o privadas. Las que se
   recibieran bajo una condición modal se afectarán al uso dispuesto en
   las mismas.

G) Subsidios y transferencias recibidos de particulares u organizaciones
   nacionales o internacionales, públicas o privadas.

H) Aportes de cualquier naturaleza provenientes del Estado.

I) Producido de colocaciones financieras.

J) Participación en eventos, promociones, auspicios, organizaciones
   públicas o privadas y similares.

   La Secretaría Nacional del Deporte podrá realizar los actos necesarios
   para la obtención de los recursos indicados. En especial, en aquellos
   casos previstos en los literales A), B), C) y D), queda facultada a
   determinar los precios y las condiciones en que se intercambiarán los
   bienes y se prestarán los servicios, sin perjuicio de establecer la
   gratuidad o nivel de subsidio de los mismos en aquellos casos que, por
   razones de interés social o estratégico, así lo determinen los planes
   y políticas de desarrollo en materia de deporte.

   Autorízase a la Secretaría Nacional del Deporte a destinar los
   ingresos enumerados en el presente artículo a financiar gastos de
   funcionamiento e inversión de los programas 282 "Deporte Comunitario"
   y 283 "Deporte de Competencia", en la Fuente de Financiamiento 1.2
   "Recursos con afectación especial".

   Corresponderán al Ministerio de Desarrollo Social los ingresos percibidos por actividades vinculadas al fomento y desarrollo de la juventud, quedando exceptuadas las relacionadas al deporte, que se recauden por el Fondo de Deporte y Juventud a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.

Artículo 93

   Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", a designar en cargos de Profesor, escalafón J, grado 01, a aquellos funcionarios que, ocupando cargo de Instructor en la misma unidad ejecutora, hayan obtenido título de Licenciado en Educación Física, expedido por la Universidad de la República o institución reconocida por la autoridad competente, siempre que exista crédito presupuestal que lo habilite.

   Será condición necesaria para proceder a la designación a la que alude el inciso precedente que: 

A) El funcionario haya obtenido título que lo habilite a desempeñar la
   labor docente.

B) Se haya desempeñado durante por lo menos dos años en tareas inherentes
   al cargo al que aspira acceder.

C) Acredite haber desempeñado sus tareas de forma satisfactoria, a juicio
   del jerarca de la unidad ejecutora.

D) Dicha designación se considere necesaria para la gestión de la unidad
   ejecutora.

Artículo 94

   Agrégase al artículo 92 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el siguiente inciso:

   "Los contratos a que refiere el presente artículo quedan exceptuados
   de la prohibición dispuesta en el artículo 97 de la Ley N° 19.121, de
   20 de agosto de 2013".

Artículo 95

   Sustitúyese el artículo 423 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 423.- Autorízase a la Secretaría Nacional del Deporte,
   previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
   a apoyar a instituciones sin fines de lucro o asociaciones que tengan
   entre sus cometidos el fomento y desarrollo de actividades deportivas,
   contribuyendo a su financiamiento.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Secretaría
   Nacional del Deporte, por resolución fundada y en las condiciones que
   determine, podrá contribuir al financiamiento de la preparación y
   entrenamiento de deportistas o atletas que lo requieran en virtud de
   su participación en competencias internacionales".

Artículo 96

   Sustitúyese la denominación "Registro de Clubes Deportivos" por la de "Registro de Instituciones Deportivas", el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.

   Toda referencia o mención realizada al "Registro de Clubes Deportivos" debe entenderse realizada al "Registro de Instituciones Deportivas".

Artículo 97

   Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 68.- Todos los clubes, federaciones deportivas y
   confederaciones, cualquiera sea su finalidad específica y la forma
   jurídica que adopten, deberán inscribirse y mantener actualizada la
   información en el correspondiente Registro de Instituciones Deportivas
   que llevará la Secretaría Nacional del Deporte.

   El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará que la
   institución deportiva quede inhibida de desarrollar, organizar y
   realizar cualquier competencia, certamen, acto o evento deportivo.

   Los clubes, federaciones deportivas y confederaciones reconocidas por
   la Secretaría Nacional del Deporte serán los únicos autorizados para
   organizar competencias oficiales.

   La Secretaría Nacional del Deporte no procederá a dar trámite a ningún
   asunto o solicitud que tenga relación con un club, federación
   deportiva o confederación que haya incurrido en incumplimiento de lo
   dispuesto en el inciso primero.

   A los efectos de lo previsto en el artículo 69 de la Constitución de
   la República y el artículo 448 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
   de 1991, las instituciones deportivas mencionadas en el inciso primero
   deberán obtener la constancia de inscripción en el Registro de
   Instituciones Deportivas que a tal fin expedirá la Secretaría Nacional
   del Deporte".

Artículo 98

   Derógase el artículo 450 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 99

   Sustitúyese el literal B) del artículo 5° de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:

"B) Organizar los Juegos Deportivos Nacionales".

Artículo 100

   Deróganse los artículos 15, 16 y 17 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019.

Artículo 101

   Sustitúyese el literal B) del artículo 1° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:

"B)La actividad de las federaciones deportivas a condición de que se
   hallen en goce de personería jurídica y estén debidamente inscriptas
   en el Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional
   del Deporte".

Artículo 102

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°. (Asesoramiento).- Créase la Comisión de Proyectos
   Deportivos (COMPRODE), integrada por un representante de la Secretaría
   Nacional del Deporte, que la presidirá, un representante del
   Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Congreso de
   Intendentes y un representante del deporte, designado de acuerdo con
   lo que disponga la reglamentación. Dichos representantes serán de
   carácter honorario. La Comisión asesorará al Poder Ejecutivo, a los
   efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la
   presente ley".

Artículo 103

   Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, el siguiente literal:

"G)Mejoren sustancialmente la infraestructura en escenarios deportivos,
   lugares de entrenamiento o concentración de clubes profesionales".

Artículo 104

   Sustitúyense los literales A) y D) del artículo 7° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por los siguientes:

"A)Las federaciones deportivas a que refiere el literal B) del artículo
   1° de la presente ley incluida la Organización del Fútbol del
   Interior, así como sus clubes afiliados".

"D)Los clubes profesionales de fútbol o de básquetbol en tanto los
   proyectos se vinculen a sus divisiones formativas o a la construcción,
   refacción, remodelación o mejoras en escenarios deportivos, lugares de
   entrenamiento o concentración".

Artículo 105

   Sustitúyese el literal A) del artículo 11 de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:

"A)Hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas
   entregadas con destino a financiar los proyectos, convertidas en
   unidades indexadas a la cotización del último día del mes anterior a
   la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta del
   Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del
   Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en la Categoría I (Rentas
   del capital) y al Impuesto al Patrimonio".

Artículo 106

   Sustitúyese el literal A) del artículo 12 de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:

"A)Hasta el 40% (cuarenta por ciento) del total de las sumas entregadas
   con destino a financiar los proyectos, convertidas en unidades
   indexadas a la cotización del último día del mes anterior a la entrega
   efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta del Impuesto a
   las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al
   Patrimonio".

Artículo 107

   Créase el Registro de Transferencia de Deportistas, el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.

   Los clubes, dentro de los diez días hábiles siguientes a cada transferencia de los derechos federativos de un deportista, sea temporal o definitiva, a clubes nacionales o extranjeros, que impliquen un acuerdo económico específico, con exclusión de las primas de reventa o reserva de porcentaje en una futura transferencia, deberán presentar una declaración jurada con todos los detalles de la operación ante el Registro de Transferencias de Deportistas de la Secretaría Nacional del Deporte.

   Las federaciones deportivas respectivas deberán remitir a la Secretaría Nacional del Deporte, con la periodicidad que se determine por reglamentación, el listado de las transferencias que se hubieran realizado de acuerdo al inciso anterior. 

   La Secretaría Nacional del Deporte está obligada a guardar secreto de los datos, informaciones y documentos que resulten del Registro de Transferencias de Deportistas.

   Dichos datos, informaciones y documentos solo podrán ser proporcionados a: 

A) La administración tributaria, por resolución fundada.

B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el
   Financiamiento del Terrorismo, cuando esta lo considere útil para el
   cumplimiento de sus funciones.

C) La justicia ordinaria, mediante resolución fundada de juez
   competente.

   La Secretaría Nacional del Deporte podrá solicitar a los clubes los balances aprobados, a los efectos de fiscalizar la veracidad de la información contenida en la declaración jurada a que alude el inciso segundo del presente artículo.

   En caso de incumplimiento por los clubes en la presentación de la declaración jurada, así como en la presentación de los balances, la Secretaría Nacional del Deporte podrá, previa intimación en el plazo de diez días hábiles, sancionar al club incumplidor con las sanciones previstas en el artículo 80 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.

   La acción judicial de cobro de las sanciones pecuniarias previstas en el inciso precedente será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. El producido de dichas multas se destinará a la financiación de obras e infraestructura en inmuebles destinados a la práctica del deporte que sean de propiedad, posesión o usufructo de la Secretaría Nacional del Deporte.

Artículo 108

   Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 69.- La Secretaría Nacional del Deporte podrá actuar de
   oficio cuando haya tomado conocimiento de incumplimientos legales,
   estatutarios o reglamentarios, relacionados con clubes, federaciones
   deportivas o confederaciones.

   En caso de que el club, federación deportiva o confederación, se
   hubiere constituido bajo la forma de asociación civil, la Secretaría
   Nacional del Deporte presentará denuncia ante el Ministerio de
   Educación y Cultura, a los efectos previstos por el Decreto-Ley N°
   15.089, de 12 de diciembre de 1980. 

   Si las entidades referidas en el inciso anterior se hubieren
   constituido bajo la forma de sociedad anónima deportiva, la Secretaría
   Nacional del Deporte podrá aplicar las sanciones previstas en los
   artículos 2° a 4° del Decreto-Ley N° 15.089. A tales efectos, serán de
   aplicación las disposiciones de los artículos 91, 92 y concordantes
   del Código Tributario. La acción judicial de cobro de las multas será
   ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte".

Artículo 109

   Las obras, en lo concerniente a la construcción de viviendas, serán ejecutadas por el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".

   Facúltese al Poder Ejecutivo a constituir un fideicomiso para la ejecución de las obras y proyectos integrales, el que será financiado con los fondos provenientes del presupuesto asignado al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", al proyecto de inversión 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios", los recursos por el producido de las enajenaciones del artículo 70 de la presente ley, los que aporten las empresas del dominio comercial e industrial del Estado a efectos de ejecutar obras de infraestructura dentro de su especialidad y los aportes que a tales efectos realicen los Gobiernos Departamentales, municipios y otros organismos del Estado, según los acuerdos que celebren.

Artículo 110

   La Junta Nacional de Drogas destinará del Fondo de Bienes Decomisados, al Inciso 04 "Ministerio del Interior" y con destino a inversiones de esa cartera, un 10% (diez por ciento) del producido de las ventas a que hacen referencia los literales B) y C) del artículo 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o del dinero confiscado en el marco de dicha normativa, al 1° de marzo de cada año y será transferido anualmente en dicha fecha.

   El Ministerio del Interior deberá presentar a la Junta Nacional de Drogas la rendición de cuentas correspondiente a las inversiones realizadas en el período.

Artículo 111

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, para el ejercicio 2021 y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2022 y siguientes, para el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Mantenimiento de Instalaciones Deportivas".

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

                                INCISO 03
                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 112

   Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", una partida anual de $ 169.182.000 (ciento sesenta y nueve millones ciento ochenta y dos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación diaria de hasta $ 450 (cuatrocientos cincuenta pesos uruguayos), para el personal que desempeña tareas de control fronterizo.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 113

   Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", un incremento salarial para el personal militar desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta Sargento, combatiente y no combatiente, del escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por la suma de $ 224.303.375 (doscientos veinticuatro millones trescientos tres mil trescientos setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:

Grado
Aumento
Soldados
600
Cabo 2da.
625
Cabo 1ra.
740
Sargento
810
El presente artículo se financiará con la supresión de cargos del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", escalafón Q, de "Director General de los Servicios" de la Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", y de "Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las FF.AA." de la Unidad Ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", por un total de $ 5.402.498 (cinco millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos) y la reasignación de partidas del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", dentro de los cuales se podrán considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción" y 095.002 "Fondos para contratos temporales derecho público y provisoriatos", por un importe de $ 185.017.054 (ciento ochenta y cinco millones diecisiete mil cincuenta y cuatro pesos uruguayos). El saldo será atendido con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". Las partidas a reasignar deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación dentro de los diez días siguientes a la promulgación de la presente ley. El total del crédito a disminuir se computará a efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 149 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de quedar remanente, a lo establecido por el artículo 42 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. La partida autorizada se registrará en el objeto del gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación, la cual percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. Autorízase al Poder Ejecutivo en las siguientes rendiciones de cuentas a contemplar aumentos de salarios para el personal militar del Ministerio de Defensa Nacional, en caso de verificarse una mejora del resultado estructural del sector público consolidado respecto a lo previsto en la presente ley, dentro del marco de la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que refiere el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Artículo 114

   Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", un incremento salarial para el ejercicio 2022 y siguientes, para el Personal Superior y Subalterno desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Capitán, combatiente y no combatiente, del Escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por la suma de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle: 
    
GRADO
AUMENTO
Capitán
1.500
Tte. 1ro.
1.400
Tte. 2do.
1.300
Alférez
1.250
S.O.M
1.150
Sgto. 1ro.
1.100
Sgto.
160
Cabo 1ra.
160
Cabo 2da.
160
Sdo. 1ra.
160
El presente artículo se financiará con la reasignación de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. Las partidas a reasignar deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación. La partida autorizada se registrará en el Objeto del Gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación, la cual percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

Artículo 115

   Asígnanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el financiamiento de la gravabilidad gradual de partidas exentas prevista en el artículo 65 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, las siguientes sumas:

2021
2022
2023
2024
$ 323.103.827
$ 603.905.584
$ 884.707.341
$ 1.131.496.084
Transfiérense los créditos presupuestales de los objetos del gasto 122.001 "Diferencia Reintegro por concepto de Equipo Oficiales MDN", 234.000 "Viáticos dentro del país" y 234.002 "Diferencia de Viáticos de MDN", de todas las unidades ejecutoras y programas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al objeto del gasto que creará la Contaduría General de la Nación en el grupo 0 "Servicios personales", incluyendo aguinaldo y cargas legales, para dar cumplimiento al presente artículo, de acuerdo al siguiente detalle:
Objeto
Importe en $
122.001
123.260.590
234.000
6.130.687
234.002
1.153.724.082
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la asignación entre las diferentes unidades ejecutoras, dentro de los diez días de promulgada la presente ley.

Artículo 116

   Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes muebles incluyendo aeronaves, buques, vehículos de transporte terrestre, propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, destinándose hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje del producido de dichas enajenaciones a la adquisición de equipamiento militar.

Artículo 117

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a efectuar la simplificación y categorización de los conceptos retributivos que perciban los funcionarios del escalafón K "Personal Militar", las que deberán categorizarse de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

   La simplificación y categorización dispuesta en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal, ni significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios alcanzados.

   El Poder Ejecutivo, con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la presente disposición y determinará los montos a ser reasignados.

   La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales necesarios, a los efectos de la aplicación de la simplificación de objetos del gasto. Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones necesarias y las modificaciones que correspondan al clasificador de los objetos del gasto.

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 118

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a asignar créditos presupuestales, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por hasta $ 3.211.287 (tres millones doscientos once mil doscientos ochenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a los efectos de abonar una compensación al personal militar de la Planta de Explosivos del Servicio de Material y Armamento, que desarrolla actividades de riesgo relacionadas con la manipulación y fabricación de explosivos y accesorios de voladura.

   La habilitación del crédito y la percepción del beneficio estarán sujetas a la readecuación de los precios de comercialización de los productos explosivos y accesorios de voladura que comercializa el Servicio de Material y Armamento.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma.

Artículo 119

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a cobrar por las tareas inspectivas que realiza la Dirección Registral y de Marina Mercante (DIRME).

   El destino de la recaudación obtenida será para financiar gastos de traslado, alimentación y alojamiento correspondientes a las tareas antes referidas, constituyendo Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial". El remanente será volcado a Rentas Generales.

   El Comando General de la Armada llevará un registro de las inspecciones realizadas que contendrá como mínimo la información de los inspectores designados, armador o propietario, embarcación, fecha, lugar e importe recaudado de cada inspección y viáticos liquidados.

   Cuando la inspección se realice en el exterior del país los funcionarios deberán ser designados en misión oficial.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 120

   Sustitúyese el numeral 1) del artículo 84 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

"1)De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de la
   Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y reúnan las
   demás condiciones de ascenso.

   Cuando el número de Guardias Marina egresados de la Escuela Naval en
   los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas y Electricidad
   (CIME), de Aprovisionamiento y Administración (CAA) y de Prefectura
   (CP), no alcance el 25% (veinticinco por ciento) del total de vacantes
   legales del grado de Teniente de Navío, considerando los cuatro
   Cuerpos mencionados, el Ministerio de Defensa Nacional a propuesta del
   Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al año siguiente
   se cubran las referidas vacantes, incorporando a Guardia Marina del
   Cuerpo Especialista y/o Cuerpo Auxiliar, de forma adicional a las
   vacantes establecidas para dichos Cuerpos en el artículo 22 de la
   presente ley, pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de
   Navío.

   La cantidad de vacantes no ocupadas será distribuida entre los dos
   Cuerpos anteriormente mencionados, de acuerdo a las necesidades
   institucionales y cumpliendo con las reglamentaciones particulares de
   los mismos".

Artículo 121

   Sustitúyese el numeral 3) del literal b) del artículo 20 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de 1979, por el siguiente:

"3)Cuerpo Especialista con los Suboficiales de Segunda, Suboficiales de
   Primera y Suboficiales de Cargo egresados de la Escuela de Formación
   correspondiente, que hayan aprobado satisfactoriamente su plan de
   estudios".

Artículo 122

   Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 205.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las
   Fuerzas Armadas a prestar asistencia integral, a título oneroso:

A) A los hijos del personal del Ministerio de Defensa Nacional en
   situación de activos, pasivos y fallecidos, mayores de veintiún años
   de edad que hubieran quedado sin asistencia médica y que así lo
   soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del Sistema
   Nacional Integrado de Salud (SNIS).

B) A los hijos menores o incapaces del personal fallecido del Ministerio
   de Defensa Nacional que hubieran quedado sin asistencia médica y que
   así lo soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del
   SNIS.

   El costo de la prestación será recaudado a través del descuento
   efectuado de los haberes de quien genera el derecho, previo
   consentimiento escrito, o por medio del pago realizado directamente
   por el beneficiario, constituyendo los mismos, Fondo de Terceros de la
   Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

Artículo 123

   Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 26.- El Ministerio de Defensa Nacional podrá realizar
   actividades que permitan atender las necesidades básicas de su
   personal".

Artículo 124

   Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 41.- Fíjanse en catorce los efectivos de Oficiales Generales
   del Ejército Nacional, siete los efectivos de Oficiales Generales de
   la Armada Nacional y seis los efectivos de Oficiales Generales de la
   Fuerza Aérea Uruguaya, incluyendo las vacantes correspondientes al
   grado que deban ostentar los Comandantes en Jefe.

   El cargo de Contralmirante previsto en el artículo 98 de la Ley N°
   19.149, de 24 de octubre de 2013, será ocupado por un Capitán de Navío
   proveniente de los Cuerpos de Prefectura o de Ingenieros de Máquinas y
   Electricidad de la Armada Nacional".

Artículo 125

   Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 42.- Fíjanse en ciento cincuenta y seis los efectivos de
   Oficiales Superiores del Ejército Nacional, ochenta y dos de la Armada
   Nacional y cuarenta y siete de la Fuerza Aérea".

Artículo 126

   Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 73.- Cuando se designe personal militar en misión oficial en
   el extranjero integrando fuerzas nacionales para el cumplimiento de
   una misión operativa, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un
   suplemento equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo
   militar y compensaciones correspondientes. Este suplemento no se
   abonará si el personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado
   por sus obligaciones en el exterior".

Artículo 127

   Sustitúyese el artículo 128 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 128. (Principios de la potestad disciplinaria).- La potestad
   disciplinaria se ejerce de acuerdo a lo siguiente:

A) Principios esenciales de las Fuerzas Armadas:

-  El ejercicio de la facultad disciplinaria es inherente al orden
   militar y constituye un acto del servicio.

-  La sanción debe siempre ajustarse a la finalidad perseguida, que es
   reafirmar la disciplina.

-  Las faltas se deben sancionar en toda circunstancia de tiempo y lugar.
   El militar investido de facultades disciplinarias está obligado a
   ejercerlas inmediatamente cuando constate la comisión de faltas contra
   la disciplina cometidas por subalternos, considerándose como falta
   grave el no hacerlo. Siempre que la falta no conste evidentemente,
   seguirá las investigaciones hasta su comprobación.

-  Las faltas contra la disciplina se sancionarán ya sea que hayan sido
   consumadas o frustradas.

B) Principios generales:

-  Proporcionalidad o adecuación: la sanción debe ser proporcional o
   adecuada en relación con la falta cometida.

-  Culpabilidad: se considera falta disciplinaria todo acto u omisión
   intencional o culposo.

-  Presunción de inocencia: el militar sometido a un procedimiento
   disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
   de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca
   su culpabilidad por resolución firme, sin perjuicio de la adopción de
   las medidas inmediatas.

-  Debido proceso: en casos de que por la naturaleza de los hechos o de
   la entidad de la sanción deba, por aplicación de la presente ley o la
   reglamentación respectiva, promoverse un procedimiento disciplinario,
   corresponderá conferir al interesado la oportunidad de presentar sus
   descargos y articular su defensa en forma previa a la eventual sanción
   (artículo 66 de la Constitución de la República). En todos los demás
   casos se sancionará inmediatamente, sin perjuicio del derecho al
   ejercicio de defensa en instancias ulteriores.

-  Non bis in idem: ningún militar podrá ser sancionado más de una vez
   por un mismo y único hecho, sin perjuicio de las responsabilidades que
   pudieren coexistir en los ámbitos penales o civiles.

   Reclamos: en los casos en los que el sancionado por la naturaleza de
   los hechos o de la entidad de la sanción, entienda que la misma es
   improcedente, podrá efectuar el reclamo inicial verbalmente a quien lo
   sancionó, presentando sus descargos y argumentos en su defensa. En
   todos los casos la sanción comenzará instantáneamente al ser
   comunicada, sin perjuicio del derecho al ejercicio de defensa en
   instancias ulteriores, que podrán llegar de superior en superior del
   reclamante, hasta el Poder Ejecutivo, quien tendrá la última palabra,
   la que será inapelable. El procedimiento será reglamentado por las
   respectivas leyes orgánicas".

Artículo 128

   Sustitúyese el artículo 132 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 132. (Medidas disciplinarias).- Las sanciones a aplicar
   son:

-  Observación verbal.

-  Amonestación o apercibimiento.

-  Recargo en el servicio.

-  Arresto.

-  Suspensión de cargo o destino.

-  Privación de cargo o destino.

-  Privación de grado.

-  Pase a servicio no disponible por el literal D) del numeral 1) del
   artículo 68 de la presente ley.

-  Baja. La que podrá aplicarse de forma conjunta o complementaria a una
   sanción gravísima o a una acumulación de sanciones graves.

   Las sanciones de amonestación, recargo en el servicio, arresto,
   suspensión de cargo o destino, privación de cargo o destino, privación
   de grado, pase a servicio no disponible y baja, deberán constar en el
   legajo personal del funcionario".

Artículo 129

   Sustitúyese el artículo 135 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 135. (Recargo en el servicio).- El recargo en el servicio es
   el aumento de horas que habitualmente realiza el sancionado, las que
   se extenderán de acuerdo a las tareas a desarrollar, debiendo ser
   diurnas. Esta sanción podrá extenderse por un tiempo máximo de hasta
   siete días".

Artículo 130

   Sustitúyese el artículo 136 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 136. (Arresto).- El arresto consiste en la privación de
   libertad del sancionado y podrá ser simple o riguroso, en atención a
   la gravedad de la falta y se graduará entre un mínimo de un día y un
   máximo de treinta días.

   El arresto es simple cuando apareja la obligación del militar de
   permanecer en el lugar donde presta servicios habitualmente.

   El arresto es riguroso cuando impone la obligación del militar de
   permanecer en un recinto especialmente previsto para ello".

Artículo 131

   Sustitúyese el artículo 141 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 141. (Baja como sanción).- La Baja como sanción
   disciplinaria consiste en la desvinculación de las Fuerzas Armadas y
   será dispuesta por el Poder Ejecutivo para el personal superior, y por
   las siguientes categorías de personal superior para el personal
   subalterno por falta gravísima o acumulación de las mismas:

-  Por Oficiales Superiores en la Escala de Mando para los Alistados.

-  Por Oficiales Generales en la Escala de Mando para los Clases.

-  Por los Comandantes en Jefe para los Sub Oficiales.

-  Para el caso de dependencias fuera de las Fuerzas Armadas, en los que
   no existan las jerarquías mencionadas anteriormente, la baja la
   dispondrá el Ministro de Defensa Nacional.

   En todos los casos, implicará la imposibilidad de readquirir el estado
   militar".

Artículo 132

   Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 142. (Información sumaria militar).- Las sanciones
   disciplinarias de privación de grado, pase a servicio no disponible y
   baja como sanción se impondrán previa realización de una información
   sumaria militar, salvo disposición expresa en contrario dispuesta en
   la presente ley, estando el Mando facultado a disponer las medidas de
   carácter cautelar que fundadamente estime conveniente.

   El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado a la confección de
   una información sumaria militar.

   En caso de haberse tramitado información sumaria militar y solicitarse
   la aplicación de la baja como sanción disciplinaria, la misma
   corresponderá solo en el caso de Personal Subalterno. El personal
   superior pasará a situación de reforma, si correspondiere".

Artículo 133

   Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 143. (Obligatoriedad de dar cuenta ante la presunción de
   delito).- Cuando los hechos tienen apariencia delictiva, debe darse
   cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas, siempre a través del
   conducto del Mando -esto luego de cumplirse con el primer inciso del
   artículo 142- al Mando Superior de las Fuerzas Armadas, el que
   procederá a informar a la autoridad penal competente.

   La violación de la presente obligación constituye falta grave".

Artículo 134

   Sustitúyese el artículo 157 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 157. (Baja como sanción).- La baja del personal militar se
   podrá determinar como sanción complementaria sin que ello constituya
   causal de retiro obligatorio, en casos de faltas muy graves,
   ineptitud, omisión o delito y según lo estipulado en el Capítulo
   correspondiente a 'Régimen Disciplinario'".

Artículo 135

   Reasígnase de la partida dispuesta por los artículos 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con destino al pago del transporte del personal de la Base Naval "Capitán de Corbeta Ernesto Motto".

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 136

   Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" a contratar bajo el régimen del artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de contrato temporal de derecho público.

   Los contratos a celebrar tendrán un plazo de seis meses siendo de aplicación el procedimiento de evaluación previsto en la normativa vigente.

   Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a crear las vacantes de ingreso necesarias, utilizando los créditos asignados para la financiación de los contratos temporales de derecho público, así como para realizar las reasignaciones que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 137

   De conformidad con el artículo 168 ordinal 4°) de la Constitución de la República, el artículo 469 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será aplicado, ejecutado y hecho ejecutar por las autoridades competentes en cada jurisdicción.

                                INCISO 04
                         MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 138

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- La Policía Nacional es un cuerpo de carácter nacional y
   profesional; constituye la fuerza pública en materia de orden público
   y seguridad interna que depende del Poder Ejecutivo a través del
   Ministerio del Interior.

   Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su
   funcionamiento se rige por la observancia del ordenamiento jurídico
   vigente.

   Entiéndese por orden público a los efectos de esta ley, el estado de
   hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad
   públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos,
   el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las
   competencias de las autoridades públicas; además, la Policía debe
   protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias
   para el libre ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses,
   en la forma que sea compatible con los derechos de los demás".

Artículo 139

   Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 33. (Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo
   objeto sea la seguridad privada).- Tiene a su cargo el registro,
   contralor, fiscalización y supervisión de los servicios prestados por
   personas privadas, físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para
   el cumplimiento de actividades de seguridad privada, tales como
   vigilancia, protección, custodia, manejo, traslado y seguridad de
   personas, bienes y valores, como así también entidades financieras,
   pagos descentralizados y afines.

   Le corresponde el contralor en la formación y capacitación de los
   Operadores de Seguridad y del personal dependiente de los mismos, bajo
   la supervisión de la Dirección Nacional de la Educación Policial;
   además, gestionar su habilitación; tramitar, inspeccionar y habilitar
   sistemas de seguridad en general y todos los medios materiales o
   técnicos que por las reglamentaciones sean necesarios; homologar
   productos de seguridad; practicar las inspecciones de seguridad que
   estime pertinentes, o que se le solicitaren, efectuando los informes
   técnicos correspondientes y proponer la imposición de sanciones en los
   casos en que se infringieren las normas respectivas.

   Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo,
   grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de
   actividad".

Artículo 140

   Sustitúyense los literales A), B) y C) del artículo 59 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por los siguientes:

"A) Escuela Nacional de Policía.

B) Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores.

C) Escuelas Policiales de la Escala Básica".

Artículo 141

   Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 60. (Cometidos de las Escuelas del Sistema de la Educación
   Policial).- Las Escuelas del Sistema de la Educación Policial tendrán
   los siguientes cometidos:

A) La Escuela Nacional de Policía formará Oficiales para la Policía
   Nacional, así como también impartirá especialidades a nivel de
   tecnicaturas y otorgará títulos de grado en temas de seguridad
   pública. Desarrollará actividades de extensión e investigación.

B) La Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores asegurará, a
   través de los trayectos de capacitación, el desarrollo de la carrera
   administrativa de los Oficiales de la Policía Nacional y formará en
   especialidades de posgrado, diplomados, maestrías y otras que
   eventualmente se puedan desarrollar. Promoverá la realización de
   proyectos de investigación y la participación en actividades de
   extensión en las temáticas referidas a la seguridad pública.

C) Las Escuelas Policiales de la Escala Básica formarán en su nivel
   básico al personal policial y en especialidades en temas de seguridad
   pública. Asegurarán a través de los trayectos de capacitación el
   desarrollo de la carrera administrativa de todos los integrantes de la
   Policía Nacional".

Artículo 142

   Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 43. (Modalidades de ingreso).- El ingreso a la Policía
   Nacional se producirá por alguna de las siguientes modalidades:

A) Como Cadete de la Escuela Nacional de Policía: formación de carácter
   universitaria, de la cual se egresará previa aprobación del respectivo
   curso con el grado de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo,
   acorde con la especialización profesional que le corresponda.

   Los Cadetes civiles tendrán la calidad de alumnos a los efectos
   retributivos y estarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 175
   de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Los integrantes de la Escala Básica que ingresen como Cadetes
   mantendrán su situación presupuestal.

B) Como Alumno de las Escuelas de Policías de la Escala Básica, teniendo
   dicha calidad durante el proceso de formación, del cual egresará
   previa aprobación del correspondiente curso, con el grado de Agente,
   Bombero o Guardia del subescalafón ejecutivo.

C) En un cargo vacante de ingreso de los subescalafones administrativo o
   especializado, mediante concurso.

D) En un cargo vacante de ingreso del subescalafón técnico-profesional
   mediante concurso".

Artículo 143

   Sustitúyese el literal A) del artículo 44 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

"A) Ser ciudadano natural o legal con más de cinco años de ejercicio".

Artículo 144

   Derógase el artículo 85 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

Artículo 145

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial-tareas
   compatibles con el estado de salud).-

   10.1. En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta
   y permanente para la tarea habitual de personal policial que cuente
   con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 7° de la
   presente ley, se determinará su aptitud para desempeñar tareas
   compatibles con su estado de salud. En caso de que el policía sea
   declarado apto para las mismas, se dará intervención a los Servicios
   de Salud Ocupacional del Ministerio del Interior a efectos de
   determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de
   incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará esta última
   disposición.

   10.2. Cuando se declare que el funcionario puede desempeñar funciones
   compatibles con su estado de salud, serán de aplicación las siguientes
   reglas:

I) El Jefe de Policía o Director Nacional de la unidad ejecutora en la
   cual presta servicios el policía, se expedirá en relación a la
   conveniencia de mantener al mismo prestando tareas compatibles con su
   estado de salud.

II)En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el
   Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe
   prestando servicios en las referidas condiciones.

III)El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido
   de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en tanto
   se mantenga la misma.

IV)El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de
   ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará
   los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su
   eventual reintegro al servicio normal.

V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de salud
   reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a
   junta médica con presunción de incapacidad total. El Poder Ejecutivo
   reglamentará los requisitos necesarios para la configuración de dicha
   situación.

   10.3. Si en la situación determinada por el numeral 10.1, el Jefe de
   Policía o Director Nacional estableciera que no se considera
   conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con
   su estado de salud, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio por
   Incapacidad Parcial.

   10.4. Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho
   meses contados a partir del acto administrativo que disponga su
   inclusión en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los
   funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley, no hayan
   sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso.

   10.5. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que
   deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a
   efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles
   comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente
   comprendidos en dicha prestación.

   La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá determinar
   el no pago de la prestación, computándose el plazo de la suspensión en
   el lapso total de dieciocho meses o de tres años según sea el régimen
   aplicable. 

   10.6. En forma previa a la finalización del período establecido para
   el Subsidio Transitorio por Incapacidad parcial, se evaluará al
   funcionario desde el punto de vista sanitario. En caso de constatarse
   que mantiene la situación de incapacidad, el mismo será considerado no
   apto en forma total para la función, pasando a retiro en los términos
   del inciso tercero del artículo 22 de la presente ley. Dicha situación
   comprenderá únicamente a los policías que al momento de ser incluidos
   en dicho subsidio tuvieran una antigüedad en el Instituto no menor a
   dos años. Los funcionarios cuya antigüedad fuera menor a esta, al
   momento de ingresar al subsidio, cesarán en sus funciones al finalizar
   el periodo de subsidio, no siendo necesaria la instrucción de sumario
   administrativo ni la intervención de la Comisión Nacional de Servicio
   Civil prevista en el literal c) del artículo 7° de la Ley N° 15.757,
   de 15 de julio de 1985.

   10.7. Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por
   Incapacidad Parcial el funcionario se encontrara sometido a sumario
   administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la
   tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la
   eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de la
   situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución será de
   aplicación inmediata.

   10.8. Si el funcionario incluido en el Subsidio Transitorio por
   Incapacidad Parcial se reintegrara al servicio en el transcurso del
   mismo o a su finalización, no podrá reingresar al subsidio por un
   plazo mínimo de cinco años. Este plazo comenzará a computarse desde la
   fecha de reintegro al servicio efectivo.

   En caso de reiterarse los extremos que configuran la prestación sin
   que hubiera transcurrido el plazo establecido en el inciso precedente,
   el funcionario comprendido deberá pasar a retiro por incapacidad
   total.

   10.9. Si dentro del plazo de dieciocho meses, la incapacidad se
   convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el
   funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se configurará la
   causal de retiro por incapacidad total en los términos previstos en el
   inciso primero del artículo 22 de la presente ley.

   10.10. La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial
   es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la
   actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido
   comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo es
   compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las relacionadas
   a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas.

   10.11. Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas
   compatibles con su estado de salud o el Subsidio Transitorio por
   Incapacidad Parcial, podrán concursar para cargos del Ministerio del
   Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para
   acceder a los mismos.

   10.12 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta
   y permanente para la tarea habitual, estableciéndose la existencia de
   nexo causal con el servicio, serán de aplicación las siguientes
   reglas:

I) Si se declara que no es apto para tareas compatibles con su estado de
   salud, se dispondrá su retiro en los términos establecidos en el
   inciso segundo del artículo 22 de la presente ley. Igual solución se
   aplicará en caso de que siendo apto para dichas tareas, el Jefe de
   Policía o Director Nacional no considerara conveniente su permanencia
   en la función. En estos casos no se requerirá tiempo mínimo de
   servicios para acceder a la prestación de retiro.

II)Si se declara apto para tareas compatibles con su estado de salud, se
   procederá en los términos del artículo 10.2 de la presente ley. El
   funcionario podrá optar por permanecer cumpliendo dichas tareas o por
   el retiro, en los términos establecidos en el inciso segundo del
   artículo 22 de la presente ley".

Artículo 146

   Derógase el artículo 230 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Artículo 147

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", treinta cargos de Oficial Ayudante, grado 5, subescalafón Ejecutivo.

   Los cargos creados se financiarán con las siguientes supresiones en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", de los siguientes cargos en los escalafones A "Profesional Universitario" y B "Personal Técnico":

Grado
Cantidad de cargos
Escalafón
Subescalafón
Profesión/Especialidad
12
1
A
Profesional Universitario
Licenciado en Educación
10
1
B
Personal Técnico
Educador Social
7
6
B
Personal Técnico
Educador Social
6
6
B
Personal Técnico
Educador Social
5
6
B
Personal Técnico
Educador Social
4
8
B
Personal Técnico
Educador Social
9
2
B
Personal Técnico
Profesor/Enseñanza Media
9
3
B
Personal Técnico
Maestro
8
2
B
Personal Técnico
Maestro

Artículo 148

   Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 45. (Ingreso como Cadete).- El Poder Ejecutivo gestionará la
   provisión de los cupos anuales que sean necesarios para el ingreso de
   Cadetes.

   Cuando el número de aspirantes supere el número de cupos, la prueba de
   admisión tendrá carácter de concurso de oposición".

Artículo 149

   Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 68. (Ascenso del Suboficial a la Escala de Oficiales).- Los
   Suboficiales que tuvieren un año de antigüedad en el grado, podrán
   postularse para ingresar al tercer año del Curso de Cadetes, en las
   condiciones que fije la reglamentación.

   Las vacantes a tales efectos serán determinadas por el Ministro del
   Interior, con el asesoramiento del Director de la Policía Nacional y
   del Director Nacional de la Educación Policial".

Artículo 150

   Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 161.- El Fondo de Tutela Social Policial, creado por el
   artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la
   denominación dada por el artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.230, de 23
   de julio de 1974, será administrado por la Dirección Nacional de
   Asistencia y Seguridad Social Policial.

   Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L
   "Policial", aportarán al Fondo antes referido, el 1% (uno por ciento)
   de las retribuciones nominales totales sujetas a montepío, que se
   retendrán mensualmente. Los retirados y pensionistas policiales
   mantendrán el régimen de aportación vigente.

   Los recursos del Fondo de Tutela Social Policial serán afectados a los
   siguientes fines:

A) El 70% (setenta por ciento) será destinado al fondo de vivienda a que
   refiere el artículo 67 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

B) El 30% (treinta por ciento) restante será destinado a los fines
   descriptos en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.854, de 15 de
   diciembre de 1978.

   Derógase el artículo 109 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
   2012".

Artículo 151

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 62 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "Dicha evaluación es anual y refiere al período que va desde el 1° de
   noviembre al 31 de octubre del año siguiente. A los solos efectos de
   la calificación del año 2021 el período de evaluación será del 1° de
   enero al 31 de octubre".

Artículo 152

   Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, con las modificaciones introducidas por el artículo 39 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 67. (Ascenso por méritos).- Si hubiera vacantes
   presupuestales, el Ministerio del Interior, por resolución fundada,
   podrá conceder ascensos por méritos dentro del personal de la Escala
   Básica. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a
   un mismo funcionario si este no hubiere ocupado la vacante
   presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por
   tal motivo.

   Los ascensos por méritos que se dispongan, no podrán superar el 30%
   (treinta por ciento) de las vacantes disponibles en el grado
   respectivo".

Artículo 153

   Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 72. (Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se
   producirá por retiro, cesantía o destitución".

Artículo 154

   Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 73. (Causas de cesantía).- La cesantía como extinción de la
   relación funcional, procede en los siguientes casos: solicitud del
   interesado, fallecimiento, rescisión o no renovación de contrato,
   abandono del cargo, ingreso a otro cargo no docente de la
   Administración Pública, incapacidad física o psíquica.

   El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta
   haber sido notificado de la aceptación de su solicitud. La cesantía y
   el pase a retiro no podrán ser concedidos cuando el policía esté
   sometido a sumario administrativo".

Artículo 155

   Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 76. (Alcance del régimen disciplinario).- Las presentes
   disposiciones son aplicables al personal policial y se complementarán
   con la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo.

   El personal policial seguirá siendo pasible de responsabilidad
   administrativa y estará sujeto al régimen disciplinario policial,
   mientras se encuentre en actividad y hasta dos años después de su pase
   a retiro".

Artículo 156

   Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 80. (Faltas disciplinarias. Concepto y clases).- La falta
   disciplinaria es toda acción u omisión del personal policial,
   intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el estado
   policial o por el régimen general de los funcionarios públicos.

   Según su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves.
   La determinación de las faltas conforme con su gravedad, será
   establecida por la reglamentación respectiva que dicte el Poder
   Ejecutivo".

Artículo 157

   Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 82. (Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en
   el artículo anterior consisten en lo siguiente:

A) La observación escrita es el señalamiento por parte del superior de
   una incorrección u omisión leve, que el servicio exige sea puesta de
   manifiesto, llamando la atención del subalterno para que enmiende y
   corrija la conducta.

B) La sanción de demérito consiste en adjudicar al sancionado por la
   infracción cometida de uno a sesenta puntos como factor negativo a los
   efectos de la calificación.

C) La suspensión simple en la función consiste en el cese temporario del
   policía de todas sus funciones de uno a quince días con privación
   total del sueldo, calculado sobre la retribución mensual nominal en el
   momento en que cometió la falta, manteniendo los demás derechos y
   obligaciones.

D) La suspensión rigurosa en la función consiste en el cese temporario
   del policía de todas las funciones por un plazo de uno a seis meses.

   La suspensión de uno a tres meses será sin goce de sueldo, o con la
   mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este
   término, será siempre sin goce de sueldo.

   El tiempo durante el cual el policía se encuentre bajo suspensión
   rigurosa en la función, no se considera trabajado y por tanto no se
   contemplará para la antigüedad en el instituto policial, para la
   antigüedad en el grado, a los efectos jubilatorios, ni para ningún
   otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo únicamente la
   cobertura de salud.

   Las sanciones precedentemente enunciadas traerán aparejada la
   adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación
   según lo determine la reglamentación.

   El policía sancionado con suspensión simple o rigurosa en la función,
   no podrá realizar servicio de vigilancia especial (artículo 222 de la
   Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y modificativas), durante
   el lapso de cumplimiento de la sanción.

E) La destitución consiste en la desvinculación del policía de la
   institución decretada unilateralmente por la administración.

   La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes
   retenidos como medida preventiva".

Artículo 158

   Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 81. (De las sanciones disciplinarias).- La sanción es la
   medida administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de su
   potestad disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en
   razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquella.

   Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes:

A) Observación escrita.

B) Demérito.

C) Suspensión simple en la función.

D) Suspensión rigurosa en la función.

E) Destitución.

F) Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad, de
   uno a seis meses".

Artículo 159

   Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 83. (Graduación de las faltas).- Las faltas disciplinarias,
   atendiendo a su naturaleza, serán pasibles de las siguientes
   sanciones:

I) Personal policial en actividad.

A) Faltas leves:

1) Observación escrita.

2) Demérito de uno a veinte puntos.

3) Suspensión simple en la función de uno a cinco días.

B) Faltas graves:

1) Demérito de veintiún a sesenta puntos.

2) Suspensión simple en la función de seis a quince días.

3) Suspensión rigurosa en la función de uno a tres meses.

C) Faltas muy graves:

1) Suspensión rigurosa en la función de cuatro a seis meses.

2) Destitución.

II) Personal policial en situación de retiro.

A) Faltas leves:

   Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
   un mes.

B) Faltas graves:

   Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
   dos o tres meses.

C) Faltas muy graves: 

   Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
   cuatro, cinco o seis meses".

Artículo 160

   Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 84. (Procedimiento para la imposición de sanciones).- Las
   sanciones disciplinarias de suspensión rigurosa en la función y
   destitución, se impondrán previa realización de un sumario
   administrativo.

   A fin de articular su defensa, las sanciones de suspensión simple en
   la función deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo
   de cinco días hábiles; las sanciones de demérito y observación
   escrita, deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo de
   tres días hábiles.

   Las sanciones aplicables al personal policial en situación de retiro
   (descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad de
   uno a seis meses), serán impuestas previo el otorgamiento de vista por
   el plazo de diez días hábiles".

Artículo 161

   Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 86. (Potestad disciplinaria).- Todos los policías sin
   distinción de grado, cargo o destino, son subordinados del Presidente
   de la República, Ministro del Interior, Subsecretario del Ministerio
   del Interior, Director General de Secretaría, Director de la Policía
   Nacional, Subdirector General de Secretaría y Subdirectores de la
   Policía Nacional.

   La sanción de destitución será dispuesta por el Poder Ejecutivo
   conforme con lo previsto en el numeral 10) del artículo 168 de la
   Constitución de la República.

   Las sanciones de suspensión rigurosa en la función serán impuestas por
   el Ministro del Interior para todo el personal policial o por el
   jerarca máximo de la unidad ejecutora (Jefes de Policías, Directores
   Nacionales y Directores Generales) para el personal de su
   dependencia.

   Las sanciones de suspensión simple en la función, demérito y
   observación escrita, podrán ser impuestas además por personal de la
   Escala de Oficiales, según la reglamentación respectiva que dictará el
   Poder Ejecutivo.

   Las sanciones para el personal en situación de retiro serán aplicadas
   por el Ministro del Interior".

Artículo 162

   Sustitúyese el artículo 87 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 87. (De los procedimientos).- Los procedimientos
   disciplinarios y las facultades disciplinarias acordes al grado o
   cargo serán establecidos por la reglamentación respectiva dictada por
   el Poder Ejecutivo".

Artículo 163

   Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 88. (Retención total de haberes).- Cuando se disponga por
   parte de la justicia penal el procesamiento o la formalización de la
   investigación de un funcionario policial, deberá disponerse en forma
   preceptiva la instrucción de sumario administrativo. Si dicho
   procesamiento o formalización resultare dispuesta con prisión
   preventiva u otras medidas que afecten o impidan el cumplimiento del
   servicio, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras
   dure la reclusión o la medida dispuesta.

   En los casos en que el procesamiento o la formalización a que refiere
   el inciso precedente, haya sido resuelta por hechos vinculados a la
   función, el Ministro del Interior podrá disponer, por resolución
   fundada, el pago parcial o total de los haberes al funcionario".

Artículo 164

   Incorpórase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 88 BIS.- Cuando un funcionario policial sea condenado por la
   justicia penal y de dicha condena resultare prisión u otra medida que
   afectare o impidiere el cumplimiento del servicio, deberá disponerse
   en forma inmediata la retención total de haberes, mientras dure la
   reclusión o la medida dispuesta.

   Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de disponer la
   desinvestidura si correspondiere".

Artículo 165

   Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 89. (Prescripción de las faltas administrativas).- Las
   faltas administrativas prescriben:

A) Cuando además constituyen delito: en el término de prescripción del
   delito o de la condena impuesta por sentencia firme.

B) Cuando no constituyen delito: las faltas leves prescribirán a los seis
   meses, las faltas graves y las muy graves a los cuatro años, contados
   desde la comisión de la falta.

   La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la
   resolución del superior con potestades disciplinarias que disponga el
   inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una
   investigación administrativa o la instrucción de sumario".

Artículo 166

   Declárase aplicable a las pasividades policiales lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 167

   Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a contratar hasta mil retirados policiales, por el plazo de hasta cuatro años prorrogable por un período de hasta dos años, para desempeñar funciones correspondientes al subescalafón ejecutivo, en las Comisarías de las Jefaturas de Policía del país.

   Para ser contratado bajo la modalidad prevista en el inciso anterior, se exigirán los siguientes requisitos mínimos:

A) Estar en situación de retiro al 1° de enero de 2021.

B) Que el retiro se hubiere producido revistando en el subescalafón
   ejecutivo.

C) No haber sido dado de baja o declarado cesante como consecuencia de
   una sanción disciplinaria o por ineptitud física o mental, ni sometido
   a sumario administrativo con decisión sancionatoria final, por causa
   grave.

D) No haber sido condenado en causa penal ni estar sometido a proceso
   penal en el momento de su contratación.

E) Edad máxima sesenta y cinco años.

F) Acreditar aptitud física y mental para el desempeño de las funciones.

   Los funcionarios que ingresen de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser contratados tomándose en consideración las condiciones profesionales conforme a su respectivo legajo personal y en función del objeto del contrato, y quedando sujetos a los derechos y obligaciones que el Estado Policial otorga a los policías en actividad, con excepción de los que se opongan a la presente ley.

   El Ministerio del Interior procederá a seleccionar los funcionarios retirados quienes serán contratados con el último grado que ostentaban en actividad, el que no podrá ser superior al grado de oficial principal.

   El personal contratado para cumplir funciones en la presente ley, no podrá realizar los servicios de vigilancia especial establecidos por el artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o similares, realizados a través de dependencias del Ministerio del Interior.

   Los funcionarios contratados al amparo de las disposiciones de la presente ley, percibirán hasta el máximo de las siguientes remuneraciones:

A) Los contratados como Agente, Cabo y Sargento percibirán el equivalente
   de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo de un Agente.

B) Los contratados como Suboficial Mayor, Oficial Ayudante y Oficial
   Principal percibirán el equivalente de hasta el 60% (sesenta por
   ciento) del sueldo de un Suboficial Mayor.

   Las retribuciones serán las emergentes de la contratación, no perdiéndose ni incrementándose ningún otro derecho de los que por su condición de retirados ostentan con antelación al respectivo contrato, y su cobro será compatible con la percepción de la pasividad durante la vigencia del contrato. De esa actuación no se derivarán nuevos derechos al retiro policial o modificación del anteriormente obtenido.

   Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 59 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, a las personas contratadas bajo el régimen previsto en este artículo.

   Las contrataciones se irán realizando en la medida que se vayan dejando sin efecto las contrataciones de becarios, reasignando la disponibilidad del objeto del gasto 057.001 "Becas", del Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" y otros créditos disponibles que surjan de la reestructura organizativa.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 168

   Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" a reasignar los créditos no utilizados en el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 057.001 "Becas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" del citado proyecto.

   La Contaduría General de la Nación realizará la reasignación a propuesta del Inciso, en la medida en que se vayan generando los créditos disponibles.

Artículo 169

   Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos" a percibir ingresos como contraprestación por los servicios prestados por su personal en la Planta de La Teja de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland.

   El precio de los servicios se establecerá de común acuerdo por las partes contratantes, será considerado "Recurso de Afectación Especial" (Financiación 1.2), y será destinado al pago de una compensación especial al personal asignado a la prestación de los mismos.

   El Ministerio del Interior, a instancia de la Dirección Nacional de Bomberos, establecerá el monto de la compensación, la que será computada para el cálculo del sueldo anual complementario, y estará gravada por las Contribuciones Especiales de Seguridad Social y por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 170

   Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 035 "Dirección Nacional de la Seguridad Rural", en el programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores".

Artículo 171

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Unidad Ejecutora 035 "Dirección Nacional de la Seguridad Rural", cuyos cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución y la evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública.

   A tales efectos créase el cargo de particular confianza de "Director Nacional de la Seguridad Rural", cuya retribución será la equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 172

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", las unidades ejecutoras 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial" y 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", programas 402 "Seguridad Social" y 440 "Atención Integral de la Salud", respectivamente, a las que se le asignarán los recursos humanos, materiales y financieros de la Unidad Ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales".

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

   Derógase el artículo 181 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 173

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 con las modificaciones establecidas en el artículo 182 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 18. (Dirección Nacional de Sanidad Policial).-

   La Dirección Nacional de Sanidad Policial será una unidad ejecutora de
   jurisdicción nacional, cuyos cometidos son la organización y gestión
   de la salud del personal policial en actividad o situación de retiro
   (jubilados y pensionistas), y su núcleo familiar.

   Al frente de la misma estarán un Director Nacional y un Subdirector
   Nacional de Sanidad Policial, cuyos cometidos serán la organización y
   gestión administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros
   que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el
   inciso primero del artículo 11 de la presente ley.

   Tendrán a su vez los cometidos de prevención, protección, recuperación
   integral de la salud en todos los niveles del personal comprendido en
   el inciso primero de esta norma, así como su contralor sanitario y
   certificación de licencias por enfermedad, conforme a lo que determine
   la reglamentación".

Artículo 174

   Incorpórase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 18 TER. (Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
   Policial).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
   Policial es una unidad ejecutora de jurisdicción nacional, cuyos
   cometidos son gestionar, tramitar, proponer y servir los retiros,
   pensiones, subsidios y demás prestaciones de seguridad social, así
   como lo referente a la tutela social y promoción de la vivienda
   policial. Al frente de la misma estará un Director Nacional de
   Asistencia y Seguridad Social Policial, cuyos cometidos serán la
   organización y gestión administrativa, de recursos humanos, materiales
   y financieros que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo
   establecido en el inciso primero del artículo 11 de la presente ley".

Artículo 175

   Sustitúyese el numeral I) del artículo 183 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

"I) Programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 025 "Dirección
   Nacional de Asistencia y Seguridad Social", un "Director Nacional de
   Asistencia y Seguridad Social Policial", cargo de particular
   confianza, con la remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N°
   18.996, de 7 de noviembre de 2012.

     Programa 440 "Atención Integral de Salud", Unidad Ejecutora 030
   "Dirección Nacional de Sanidad Policial", un "Director Nacional de
   Sanidad Policial", cargo de particular confianza y tendrá la
   remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996.

     Un "Subdirector Nacional de Sanidad Policial", el que estará
   comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8
   de abril de 1986".

   Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente artículo
   serán financiadas con la reasignación de créditos presupuestales de la
   Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del
   Inciso 04 "Ministerio del Interior", grupo 0 "Servicios Personales",
   objeto del gasto 092 "Partidas Globales a Distribuir", Financiación
   1.1 "Rentas Generales".

Artículo 176

   Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" el cargo de "Director de Planificación y Estrategia Policial" previsto por el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 177

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", el cargo de "Director Nacional de Políticas de Género", con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 178

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", la Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional (DNAPN). La referida Dirección Nacional es una unidad policial que tiene por cometidos esenciales desarrollar operaciones de patrullaje, vigilancia y traslados tendientes a detectar conductas ilícitas que atenten contra la convivencia, la seguridad ciudadana y los derechos de los habitantes del país, mediante la observación, prevención, disuasión y en caso de ser necesario, represión, en apoyo a las restantes unidades policiales. Tendrá jurisdicción sobre las áreas urbanas, suburbanas y rurales del territorio nacional tanto en condiciones de vuelo regular o administrativo, como en carácter de Vuelo Policial Operativo (VPO).

   Funcionará dentro del marco jurídico de las disposiciones constitucionales, legales y convenciones internacionales aprobadas y ratificadas por la República. En la fase operativa se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008, sus modificativas y concordantes y estará amparada en las normas aplicables del Código Aeronáutico y normas complementarias, concordantes y modificativas.

   Para el cumplimiento de sus cometidos la DNAPN dispondrá de las aeronaves actualmente asignadas al Ministerio del Interior y las que en el futuro lo sean por disposición del Poder Ejecutivo, la Junta Nacional de Drogas como consecuencia de la incautación y decomiso en operativos de represión al tráfico ilícito de drogas o crimen organizado o las que en el futuro sean adquiridas por la propia Secretaría de Estado.

   Dicha Dirección estará a cargo de un director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor de la Policía Nacional; dicho oficial superior deberá acreditar experiencia y conocimientos en materia aeronáutica y contar con licencia de piloto, preferentemente con habilitación como instructor de vuelo.

Artículo 179

   Créase el cargo de "Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional", que tendrá carácter de particular confianza y una retribución equivalente a la del Director de la Policía Nacional, prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La persona designada deberá ser un Oficial Superior del subescalafón ejecutivo del escalafón L "Personal Policial". El desempeño del cargo previsto en el inciso anterior será compatible con la situación de retiro, en caso de corresponder.

   La Contaduría General de la Nación asignará los créditos presupuestales en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito", grupo 0 "Servicios Personales", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 180

   Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 90.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior",
   programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001
   "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas
   Generales", una partida anual de $ 1.861.776 (un millón ochocientos
   sesenta y un mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos),
   incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una
   compensación especial al Director Nacional de la Guardia Republicana,
   Subjefe de la Jefatura de Policía de Montevideo, Directores Generales
   de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, de Lucha contra el Crimen
   Organizado e Interpol, de Información e Inteligencia, del Centro de
   Comando Unificado y Director de Hechos Complejos".

Artículo 181

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida prevista por el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y modificativas, en $ 694.344 (seiscientos noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al Director General de Información e Inteligencia.

   La erogación resultante se financiará con cargo a los créditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", de la misma unidad ejecutora.

Artículo 182

   Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar compensaciones especiales transitorias al personal que desempeñe efectivamente tareas en el organismo.

   Dicha compensación se financiará con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

   La reglamentación establecerá la cuantía y las condiciones a cumplir para la percepción de las referidas compensaciones.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 183

   Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, el artículo 110 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 189 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una
   compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del
   sueldo básico que percibía el Inspector General a valores de 31 de
   diciembre de 2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes
   del personal superior que se encuentren en los siguientes cargos:

A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría,
   cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas
   por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por
   ciento).

B) Encargados, si los hubiere, de: Jefatura de Policía de Montevideo,
   Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección de Investigaciones de
   la Policía Nacional, Dirección General de Información e Inteligencia,
   Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol,
   Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas,
   Subdirección de la Policía Nacional, Director de Hechos Complejos y
   Dirección Nacional de la Educación Policial: 84% (ochenta y cuatro por
   ciento).

C) Directores Nacionales o Encargados, si los hubiere, de: Migración,
   Dirección Nacional de Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y
   Seguridad Social Policial, Sanidad Policial, Policía Científica,
   Identificación Civil, Guardia Republicana, Dirección General del
   Centro de Comando Unificado, Subdirector Ejecutivo de la Policía
   Nacional y Director de la Unidad de Apoyo Tecnológico, Director
   Nacional de la Seguridad Rural, Director Nacional de Aviación de la
   Policía Nacional y Director de Asuntos Internos: 84% (ochenta y cuatro
   por ciento).

D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director General de
   Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada, Jefe
   de Estado Mayor General de la Policía Nacional y Encargado de
   Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género: 72%
   (setenta y dos por ciento).

E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo y
   Canelones: 72% (setenta y dos por ciento).

F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior excepto
   Canelones, Directores de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de
   Policía de Montevideo y Canelones, y Jefes de Zonas Operacionales de
   la Jefatura de Policía de Montevideo: 60% (sesenta por ciento).

G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
   Subdirección de Asuntos Internos, Subdirector Nacional de Sanidad
   Policial, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de
   Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha
   contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección de Coordinación
   Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefes de Zonas
   Operacionales de la Jefatura de Policía de Canelones (cinco),
   Directores de Apoyo-Logística y de Formación-Capacitación-Supervisión
   Profesional de la Guardia Republicana, Jefe de Estado Mayor General de
   la Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de Unidades
   Especiales y de Zona Interior de la Guardia Republicana (dos), Jefe de
   Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera,
   Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del
   Interior excepto la Jefatura de Policía de Canelones, Encargado de la
   Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género,
   Subdirector Nacional de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural,
   Coordinador de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural,
   Coordinador Operativo y Coordinador Administrativo de la Dirección de
   Investigaciones de la Policía Nacional, Jefe o Encargado de la Brigada
   Departamental de Drogas de la Jefatura de Policía de Montevideo y
   Canelones, Coordinador Académico y Administrativo de la Dirección
   Nacional de la Educación Policial, Subdirector de Hechos Complejos,
   Subdirector del Centro Comando Unificado, Subdirector de la Dirección
   General de Fiscalización de Empresas, Jefe de Estado Mayor de la
   Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Comandos del Área
   Metropolitana, de Zona Interior y Área Especializada de la Dirección
   Nacional de Bomberos, Director de Coordinación Ejecutiva de la
   Dirección Nacional de Policía Científica, Director de Coordinación
   Inspectiva de la Dirección Nacional de Migración, Subdirector Nacional
   de Aviación de la Policía Nacional y aquellos cargos que el Ministerio
   del Interior estime convenientes hasta un máximo de veinte: 54%
   (cincuenta y cuatro por ciento).

    Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes
   establecidos, la compensación no será recalculada y se ajustará en la
   misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para las
   retribuciones del escalafón policial.

     La presente compensación solo podrá ser considerada para la
   determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un
   período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente
   norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución
   fijada como porcentaje".

Artículo 184

   Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 89.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior",
   programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001
   "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $
   6.032.483 (seis millones treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y
   tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo
   a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para compensar al personal
   de los escalafones Policial y Civil que cumplan funciones en la
   implementación y puesta en funcionamiento del sistema centralizado de
   liquidación de haberes de los funcionarios del Inciso.

    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

Artículo 185

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 73 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en $ 15.665.000 (quince millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 186

   Quienes reúnan la doble condición de funcionarios del Ministerio del Interior y de profesionales del derecho, no podrán ser patrocinantes en recursos administrativos interpuestos contra decisiones del Inciso, ni en procesos judiciales o jurisdiccionales seguidos contra el Ministerio del Interior, ni participar en la defensa en sumarios administrativos de sus funcionarios. La contravención a esta prohibición podrá ser considerada falta muy grave según las circunstancias del caso.

Artículo 187

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 014 "Jefatura de Policía de Paysandú", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", un cargo de Cabo, Policía Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en el escalafón L "Personal Policial".

   El cargo creado se suprimirá al vacar.

Artículo 188

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", programa 463 "Prevención y combate de fuegos y siniestros", un cargo de Cabo, Policía Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   El cargo creado se suprimirá al vacar.

Artículo 189

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del delito", un cargo de Comisario, subescalafón Ejecutivo, grado 8, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   El cargo creado se suprimirá al vacar.

Artículo 190

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Comisario, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Técnico Profesional (Abogado), grado 08, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", un cargo de Sargento, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Administrativo, grado 03.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 191

   Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una base de datos de identificación facial para su administración y tratamiento con fines de seguridad pública, en estricto cumplimiento de los cometidos asignados por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, y a lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Artículo 192

   Autorízase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", la migración actualizada a la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", de la totalidad de las imágenes faciales de las personas mayores de edad de las que lleva registro, los nombres y apellidos de sus titulares, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, número de cédula de identidad, fecha de expedición y fecha de expiración de esta última.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. 

Artículo 193

   Derógase el literal D) del artículo 59 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.

Artículo 194

   Derógase el literal D) del artículo 60 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.

Artículo 195

   Agrégase al artículo 10 de la Ley N° 18.849, de 2 de diciembre de 2011, el siguiente inciso:

   "Además la Dirección Nacional de Policía Científica, por intermedio
   del Ministerio del Interior, por razones de seguridad pública y de
   cooperación internacional contra el crimen organizado o trasnacional,
   el tráfico y trata de personas, el narcotráfico, el tráfico de armas,
   el terrorismo y las violaciones a los derechos humanos, podrá
   compartir o intercambiar directamente datos del Registro Nacional de
   Huellas Genéticas con autoridades de otros países que actúen en el
   mismo ámbito, en la prevención, investigación y persecución criminal,
   y con iguales fines de seguridad pública".

Artículo 196

   Incorpóranse al artículo 301 BIS del Código del Proceso Penal, los siguientes literales:

"m) Delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, y
   sus modificativas.

n) Delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
   1974, y sus modificativas".

Artículo 197

   Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", a exonerar del pago del precio para la expedición del Certificado de Antecedentes Judiciales a efectos de tramitar el pasaporte, siempre que el solicitante esté comprendido en las circunstancias previstas en el artículo 265 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 198

   Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por los siguientes:

   "Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a celebrar
   convenios con instituciones públicas o privadas, relacionados con el
   desarrollo de tareas por parte de personas privadas de libertad,
   dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios y en este último
   caso previa autorización judicial. En los referidos convenios podrá
   determinarse la utilización de los talleres del Instituto Nacional de
   Rehabilitación, así como permitir el establecimiento de talleres
   directamente administrados por el contratante y previa reglamentación
   del Poder Ejecutivo. Todos estos casos constituirán relación laboral
   especial penitenciaria y a cambio de las tareas a desarrollar, las
   personas privadas de libertad percibirán el pago de un peculio,
   consistente por lo menos en el 50% (cincuenta por ciento) del salario
   mínimo nacional, más las prestaciones sociales, las cuales serán de
   cargo del contratante.

     Asimismo, el Instituto Nacional de Rehabilitación podrá utilizar
   mano de obra de personas privadas de libertad, para que desarrollen
   labores en su ámbito, en las mismas condiciones descriptas en el
   inciso anterior, atendiendo la erogación con cargo al presupuesto del
   Inciso".

Artículo 199

   Lo recaudado por la venta de inmuebles del Inciso 04 "Ministerio del Interior", se asignará a inversiones de las diferentes unidades del Inciso y particularmente al programa 461 "Gestión de Privación de Libertad", proyecto 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento", con destino a:

A) La construcción de tres nuevas cárceles en Treinta y Tres, Tacuarembó
   y Artigas, en el marco del Plan de Dignidad Carcelaria.

B) La construcción de un establecimiento carcelario de máxima seguridad
   de hasta trescientas plazas.

C) La remodelación y el acondicionamiento de las ya existentes.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes, de acuerdo a lo recaudado.

Artículo 200

   En el marco de la reformulación de las estructuras organizativas que los Incisos de la Administración Central deberán presentar al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la presente ley, el Inciso 04 "Ministerio del Interior" podrá contratar:

A) Hasta setecientos cincuenta cargos de Guardia Republicana, en la
   Unidad Ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y
   Represión del Delito", grado 1, escalafón L "Personal Policial",
   subescalafón ejecutivo.

B) Hasta quinientos cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora 026
   "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la
   Privación de Libertad", grado 1, escalafón L "Personal Policial",
   subescalafón ejecutivo.

C) Hasta setecientos cincuenta cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora
   001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención
   y Represión del Delito", grado 1, escalafón L "Personal Policial",
   subescalafón ejecutivo.

   Se podrá disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de las economías generadas por la citada reestructura a fin de financiar la creación de cargos dispuesta por los literales precedentes. Si las mismas no fueran suficientes para proveer los cargos necesarios y en la medida que se cumplan las proyecciones de evolución de las variables macroeconómicas dentro del marco de lo establecido en el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la Contaduría General de la Nación asignará los créditos necesarios para la provisión gradual de los cargos.

Artículo 201

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar crédito presupuestal anual en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001, Financiación 1.1 Rentas Generales, para atender las erogaciones resultantes de sentencias ejecutoriadas que hubieran reconocido un crédito a futuro a los funcionarios que demandaron el cobro de compensaciones previstas en el artículo 118 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 21 de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992.

   Lo establecido en el inciso anterior se aplicará cuando tales sentencias hubieran impuesto la rectificación de la retribución mensual hacia el futuro y ello no se hubiera cumplido a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 202

   Declárase por vía interpretativa que las retribuciones nominales totales sujetas a montepío a que refiere el artículo 161 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, no incluyen el aguinaldo.

Artículo 203

   Créase en la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", el Proyecto "Incentivos para la Reinserción Laboral de los Liberados".

   El mismo tendrá como objetivo la capacitación de personas liberadas dentro de las empresas participantes del mismo, en el marco de una relación laboral y siguiendo las mejores prácticas internacionales en la materia.

   La empresa participante que brinde trabajo y capacitación al liberado, podrá acogerse a los beneficios que a tal efecto establecerá el Poder Ejecutivo en la reglamentación.

   Facúltase al Ministerio del Interior a trasponer créditos desde el programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a este proyecto en la medida que este genere ahorros en la ejecución del citado programa.

   El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará este artículo, estableciendo el alcance, montos y plazos de los beneficios a los que accederán las empresas participantes y las condiciones para el acceso a los mismos.

                                INCISO 05
                    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 204

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director de Finanzas Públicas", con carácter de particular confianza, cuyo cometido será la coordinación de los recursos financieros del Estado.

   Su remuneración será el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. 

   El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas".

Artículo 205

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director de Política Económica", con carácter de particular confianza, cuyo cometido será la coordinación general de las políticas económicas del Estado. 

   Su remuneración será el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas".

Artículo 206

   La designación del Director de la Unidad Organizativa "Tributaria" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   Su remuneración no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por la remuneración establecida para el Director de esta unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

   El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación.

   El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".

Artículo 207

   La designación del Director de la Unidad Organizativa "Asesoría en Política Comercial" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   Su remuneración no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por la remuneración establecida para el Director de dicha unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

   El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación.

   El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".

Artículo 208

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", un cargo de Asesor II, Serie Profesional, escalafón A, grado 15, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 527, de 28 de agosto de 2012, y N° 12, de 7 de febrero de 2019.

   Suprímese en el Inciso, programa y unidad ejecutora citados, el cargo Asesor XIII, Serie Profesional, escalafón A, grado 04.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 209

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género, dependiendo directamente de la Dirección General. La misma funcionará en la órbita de la División Recursos Humanos, coordinando los recursos necesarios con otras unidades.

Artículo 210

   La remuneración del Contador General de la Nación será el equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente a un Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   El presente artículo se financiará con cargo a la supresión en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de la función de "Director de Unidad de Presupuesto Nacional" creada por el artículo 209 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. 

Artículo 211

   Sustitúyese el literal G) del artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:

"G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la
   Nación en su calidad de fiador, no podrá suspenderse el lanzamiento
   por más de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto por el
   artículo 8° del Decreto Ley N° 15.301, de 14 de julio de 1982, en la
   redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 17.495, de 24 de mayo
   de 2002, interpretada por el artículo 1° de la misma".

Artículo 212

   Sustitúyese el artículo 163 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 163.- Establécese que el Banco de Previsión Social, las
   Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las empresas
   aseguradoras previstas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
   y sus modificativas, la Dirección Nacional de Identificación Civil y
   la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior
   y el Servicio de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas del
   Ministerio de Defensa Nacional, proporcionarán los datos que le sean
   solicitados por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
   General de la Nación, en el cumplimiento de sus cometidos, debiendo
   acordarse mecanismos y condiciones que posibiliten el efectivo
   intercambio de la información.

     Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente
   artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331,
   de 11 de agosto de 2008, ni el artículo 47 del Código Tributario
   aprobado por Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

   La información recibida por la Contaduría General de la Nación, en
   virtud de la presente disposición, será considerada confidencial,
   cuando así correspondiere, en los términos dispuestos por la Ley N°
   18.381, de 17 de octubre de 2008".

Artículo 213

   Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 70.- El alcance de la garantía otorgada por el Servicio de
   Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, previsto
   por el artículo 1° de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936,
   comprende a cualquier persona que perciba haberes con cargo a fondos
   públicos, sobre los cuales pueda hacerse efectiva la retención del
   precio y obligaciones accesorias vinculadas al arriendo de una finca
   con destino a casa-habitación del solicitante y su familia, quien
   deberá contar como mínimo con seis meses de antigüedad, cualquiera sea
   el vínculo funcional con la Administración.

     La Contaduría General de la Nación podrá autorizar la fianza, por
   acto fundado en las condiciones particulares de cada caso, previo
   informe favorable del Servicio de Garantía de Alquileres".

Artículo 214

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 108 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 165 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "Extiéndese la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de
   Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u
   obrero permanente, dependiente de empleadores privados con solvencia
   suficiente, y de personas públicas no estatales, que cuenten como
   mínimo con seis meses de antigüedad".

Artículo 215

   Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 111.- Los empleadores privados deberán verter a la
   Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días
   hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior.

     El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de
   la imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará
   con una multa entre uno y tres veces del monto correspondiente a la
   retención. El acto administrativo que establezca la sanción será
   dictado por la Contaduría General de la Nación y constituirá título
   ejecutivo, sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial.

     Sin perjuicio de la multa aplicada el organismo podrá suspender el
   ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la
   situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá
   disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce
   meses o suprimir la inscripción de la empresa en el Registro de
   Empresas Privadas del Servicio de Garantía de Alquileres".

Artículo 216

   Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 167.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
   General de la Nación notificará en forma administrativa al arrendador
   o administrador registrado, por medio fehaciente, en el domicilio
   contractual o en su defecto en el último denunciado que, dentro de los
   diez días hábiles y siguientes a dicha notificación, podrá retirar las
   llaves de la finca en la oficina del servicio.

     En su defecto, las llaves podrán ser solicitadas ante el Servicio de
   Garantía de Alquileres dentro del plazo de sesenta días desde la
   referida notificación, cumplido el cual serán destruidas, sin que se
   genere responsabilidad alguna para el Servicio".

Artículo 217

   Sustitúyese el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.425, de 11 de setiembre de 1975, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
   General de la Nación, podrá iniciar juicio de desalojo con plazo de
   treinta días, sin necesidad de intimar previamente la sustitución de
   garantía, cuando se compruebe mediante inspección ocular practicada
   judicialmente, que la finca arrendada se encuentra vacía u ocupada por
   personas que no son las titulares del arriendo, ni las comprendidas en
   el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus
   modificativas".

Artículo 218

   Establécese que lo dispuesto en los artículos 197, 201 y 202 de la presente ley, que aplican al Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, se extenderá al servicio de garantías de alquiler de asociaciones civiles sin fines de lucro. Estas deberán cumplir, en lo que corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad previsto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

Artículo 219

   Agrégase al artículo 61 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 17.213, de 24 de setiembre de 1999, el siguiente literal:

"I) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la
   Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por parte de los organismos
   que integran el Presupuesto Nacional. A esos efectos estará
   expresamente facultada para recabar de las instituciones de
   intermediación financiera públicas y privadas, la información relativa
   a la existencia, titularidad, moneda, individualización y saldos de
   cuentas cuyos titulares sean órganos u organismos que integran el
   Presupuesto Nacional. La información que la Tesorería General de la
   Nación solicite en cumplimiento de la facultad conferida
   precedentemente, no se encuentra comprendida en el secreto profesional
   referido en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
   setiembre de 1982".

Artículo 220

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 292 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso segundo del
   presente artículo a los funcionarios de la Dirección General
   Impositiva que pasen a desempeñar tareas en comisión en la Secretaría
   Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
   del Terrorismo, programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02
   "Presidencia de la República", cuando el desempeño de las tareas en
   comisión no supere el plazo de tres años, sean continuos o no".

Artículo 221

   Sustitúyese el artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTICULO 291.- Las funciones de Encargados de Departamento y de
   Sección de la Dirección General Impositiva deberán ser provistas
   mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios
   pertenecientes a dicho organismo, con excepción de las funciones de
   Encargados de las Asesorías, Departamentos Unidad de Comunicación y
   Secretaría General y Sección Secretaría de la Secretaría General de la
   Dirección General, el Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de
   División y el Subdirector General de la Dirección General Impositiva.

    En los casos exceptuados, el Ministerio de Economía y Finanzas, a
   propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad
   de las referidas funciones entre funcionarios de dicho organismo, los
   que podrán reservar la función de encargatura a la que hubieren
   accedido de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

   Los funcionarios que sean designados interinamente como Encargados de
   Departamento podrán reservar la función de encargatura de Sección a la
   que hubieran accedido mediante concurso, hasta la finalización de
   dicho interinato".

Artículo 222

   Agrégase a la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 16 BIS.- El derecho de rescindir o resolver ipso-jure
   establecido en el artículo precedente, no será aplicable a los
   contratos que se refieran a:

A) El suministro de productos confeccionados conforme a las
   especificaciones del consumidor y usuario o claramente
   personalizados.

B) El suministro de productos que puedan deteriorarse o caducar con
   rapidez.

C) El suministro de productos precintados que no sean aptos para ser
   devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que
   hayan sido desprecintados tras la entrega.

D) El suministro de grabaciones sonoras o de video precintadas o de
   programas informáticos precintados que hayan sido abiertos por el
   consumidor y usuario después de la entrega.

E) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas,
   con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de
   tales publicaciones.

F) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.

G) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos al de
   vivienda, servicios de comida y servicios relacionados con actividades
   de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de
   ejecución específicos.

H) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte
   material, cuando la ejecución haya comenzado con el previo
   consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento de
   que pierde su derecho de desistimiento".

Artículo 223

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 280 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 243 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará
   en el Diario Oficial".

Artículo 224

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 231 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°.- Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido
   autorizados antes del 1° de enero de 2010, que cumplan las condiciones
   establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
   1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5° de la
   presente ley, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley,
   siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o
   discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es de
   habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no
   destinados a habitación".

Artículo 225

   A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, se entenderán realizadas al valor catastral, manteniéndose el mismo alcance.

Artículo 226

   Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de información territorial", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida por única vez de $ 13.732.000 (trece millones setecientos treinta y dos mil pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle:

Proyecto
Objeto del Gasto
Importe $
000
299.000
3.000.000
721
799.000
5.477.207
972
799.000
3.300.963
973
799.000
1.953.830
Lo dispuesto precedentemente se financiará con el remanente del producido de las enajenaciones de inmuebles y fracciones comprendidas en el artículo 35 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 245 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y en el artículo 158 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, la que quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 227

   Agrégase al artículo 15 del Código Aduanero, el siguiente literal:

"F)El régimen de muestras aplicable a mercadería cuya importación, hasta
   un monto equivalente a US$ 500 (quinientos dólares de los Estados
   Unidos de América) o exportación, hasta un monto equivalente a US$
   1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América), esté exenta del
   pago de tributos". 

Artículo 228

   La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en las Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales iniciados antes del 1° de enero de 2020. Lo dispuesto precedentemente se deberá realizar en uno o varios actos, dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la vigencia de la presente ley.

   Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y en caso de acceder a las mismas deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta.

   La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en el presente artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes. 

Artículo 229

   Sustitúyese el artículo 253 del Código Aduanero, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 253. (Remate).-

1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional, así
   como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a
   los efectos del pago de los adeudos liquidados, deberán rematarse.

    En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono
   infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo
   240 del presente Código, con anterioridad al dictado de la sentencia
   de condena, una vez dictada esta, su producido se distribuirá en la
   forma prevista en el artículo 254 del presente Código.

2) El remate se efectuará sin base y al mejor postor, conforme lo
   establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso.

3) En los asuntos cuya cuantía no exceda de 80.000 UI (ochenta mil
   unidades indexadas), se podrá proceder al remate conjunto de la
   mercadería incautada en distintos procedimientos, autorizándose la
   publicación de un solo edicto en el Diario Oficial, sin perjuicio de
   que, oportunamente, se deberá presentar por los rematadores rendición
   de cuentas en cada uno de los expedientes".

Artículo 230

   Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de los vehículos incautados cuando, por carecer de locales apropiados, se encuentren en depósito a la intemperie. La autoridad judicial interviniente dispondrá, en estos casos, el remate de los mismos.

   Se procederá en igual forma respecto de todo vehículo cuando hayan transcurrido dos años desde su incautación.

Artículo 231

   Cuando la Dirección Nacional de Aduanas constate que los titulares de operaciones de importación que optan por pagar la prestación tributaria única, referida en el artículo 230 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, hubieran declarado en forma inexacta el valor de la mercadería, excediendo los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América) a que alude dicha norma, le aplicará una multa equivalente al doble del monto de los tributos que debieron pagarse sobre el valor en aduana de la mercadería.

   La reiteración de dicho incumplimiento dentro del plazo de doce meses implicará la prohibición de operar en el régimen de envíos postales internacionales por los siguientes doce meses.

   Las presentes sanciones administrativas serán aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas o por sus oficinas expresamente delegadas. Con el acta de reconocimiento del incumplimiento y el pago de la multa quedará concluida toda actuación administrativa.

   En caso de que no exista reconocimiento, la Dirección Nacional de Aduanas no podrá determinar ninguna sanción sin que se le otorgue previa vista por el plazo de diez días hábiles.

   El producido de la multa a que refiere este artículo se distribuirá de la siguiente manera:

A) El 50% (cincuenta por ciento) tendrá como destino el Fondo por Mejor
   Desempeño de la Dirección Nacional de Aduanas y

B) El 50% (cincuenta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales.

Artículo 232

   Toda vez que en el marco del régimen de tránsito aduanero se detecte la existencia de mercadería no declarada, y la Dirección Nacional de Aduanas compruebe que la misma pretende ser ingresada a plaza en forma irregular, se podrá iniciar el procedimiento previsto para la infracción de contrabando aduanero, realizando denuncia fundada ante la autoridad judicial competente.

   Si se detectare una diferencia en la declaración de la mercadería, se configurará la infracción de contravención prevista en el artículo 200 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, cuando se constate alguna de las siguientes situaciones:

A) Mercadería cuya posición arancelaria corresponda a una partida a
   cuatro dígitos en la nomenclatura, diferente a la de la posición
   arancelaria declarada.

B) Otras mercaderías además de las declaradas.

C) Cuando se constate una procedencia diferente a la declarada.

   En los casos establecidos en el inciso anterior, el responsable de las obligaciones, en el régimen de tránsito aduanero, será sancionado con una multa que podrá oscilar entre 1.500 y 4.500 UI (mil quinientas y cuatro mil quinientas unidades indexadas), aplicando el procedimiento para su sustanciación previsto en el artículo 226 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay.

   Cuando la diferencia de peso con el declarado supere el 10% (diez por ciento), la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer la apertura del contenedor para verificar su contenido.

   Serán responsables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería.

   Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable o que hubieren realizado la declaración en función de los stocks que surgen del sistema informático de la Dirección Nacional de Aduanas.

   Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación utilizando la tecnología adecuada que asegure el control de las mercaderías y la eficiencia en el movimiento de cargas. Mientras la Dirección Nacional de Aduanas no incorpore la tecnología adecuada para cumplir con las mencionadas metas, utilizará los procedimientos de control tradicionales, asegurando que los mismos no distorsionen la operativa portuaria.

Artículo 233

   Agrégase al artículo 49 del Código Aduanero, el siguiente numeral:

"9.A los efectos del debido control aduanero, la Dirección Nacional de
   Aduanas podrá requerir información de la carga con carácter previo a
   su ingreso al territorio aduanero".

Artículo 234

   Sustitúyese el artículo 36 del Código Aduanero, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36. (Agente de carga).- El agente de carga es la persona que
   tiene bajo su responsabilidad la gestión operativa y documental y la
   contratación de servicios ante los operadores intervinientes, respecto
   de las cargas que arriban o egresan del territorio aduanero, realiza u
   ordena la desconsolidación o consolidación de las cargas puestas a su
   disposición, documentando dicha operación en la forma que
   corresponda".

Artículo 235

   Agrégase al literal A) del artículo 29 de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, lo siguiente:

   "Sucursales que no administren sub agentes ni corredores de quinielas:
   1.160 UI (mil ciento sesenta unidades indexadas)".

Artículo 236

   Incorpórese al artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el artículo 14 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016 (artículo 58 del TOCAF), el siguiente inciso:

   "A las empresas que en sus planillas de trabajo incorporen personas
   afrodescendientes según la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, y
   su reglamentación, personas con discapacidad con las condiciones
   requeridas por la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y lo
   establecido en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 y personas
   trans según la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y su
   reglamentación, podrá otorgárseles un margen de preferencia del 4%
   (cuatro por ciento) tanto en bienes como servicios, pudiéndose
   incorporar al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para
   Contratos de Suministros y Servicios No Personales".

Artículo 237

   Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 47.- El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría
   Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones
   comprendidos dentro de la persona pública Estado, los Entes Autónomos
   y los Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y
   221 de la Constitución de la República y los sujetos alcanzados por lo
   dispuesto en el artículo 199 de la presente ley".

Artículo 238

   Sustitúyese el numeral 4) del artículo 48 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

"4) Promover un sistema de información de auditoría interna
   gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoría interna o
   quienes ejerzan dicha función en los órganos de la Administración
   Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos
   en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República,
   cualquiera sea su grado de autonomía o descentralización, presentarán
   dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio,
   toda la información relativa a gobierno corporativo, control interno y
   auditoría interna ante la Auditoría Interna de la Nación. Dicho
   organismo queda facultado para determinar el alcance, el contenido,
   los requisitos a cumplir y las sanciones que pudieran corresponder.

     Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y
   personalmente responsables por la omisión o el incumplimiento de la
   obligación de informar, así como por el contenido de la información
   presentada.

     Para el caso de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a
   los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente
   numeral, deberán comunicar la información, dentro del término
   establecido precedentemente al Poder Ejecutivo, a través de los
   respectivos Ministerios, quienes la remitirán a la Auditoría Interna
   de la Nación, en un plazo máximo de diez días hábiles luego de
   recibida".

Artículo 239

   Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 51.- Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III
   del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
   (TOCAF), los siguientes artículos:

   ARTÍCULO I.- Deberán crearse unidades de auditoría interna en los
   organismos de la Administración Central y las personas públicas no
   estatales, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de
   la Auditoría Interna de la Nación.

   ARTÍCULO II.- Las unidades de auditoría interna de los Entes Autónomos
   y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221
   de la Constitución de la República, podrán adherirse voluntariamente a
   la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación. 

   ARTÍCULO III.- Concluida la actuación en un organismo, la Auditoría
   Interna de la Nación emitirá un informe, de acuerdo con las normas de
   auditoría vigentes y generalmente aceptadas y establecerá las
   conclusiones y recomendaciones que correspondan.

   ARTÍCULO IV.- Antes de dictar resolución, dará vista del informe
   preliminar por el plazo de diez días hábiles a las autoridades del
   organismo auditado, a efectos de que expresen los descargos o
   consideraciones que estimen pertinentes.

   ARTÍCULO V.- El organismo auditado dispondrá de un plazo de treinta
   días a contar de la notificación del informe definitivo, para
   presentar un plan de acción respecto de las conclusiones y
   recomendaciones que surjan del mencionado informe. La Auditoría
   Interna de la Nación establecerá el contenido al que deberá ajustarse
   el plan de acción, así como los lineamientos para su adecuado
   seguimiento. Las autoridades de los organismos auditados son directa y
   personalmente responsables por el contenido y la ejecución del Plan de
   Acción que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.

   ARTÍCULO VI.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder
   Ejecutivo copia de los informes definitivos de las actuaciones
   realizadas. Asimismo, hará público un informe de los resultados de las
   auditorías.

   ARTÍCULO VII.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con
   carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los
   organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere
   de interés general.

   ARTÍCULO VIII.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con
   terceros servicios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus
   tareas, debiendo planificar y fiscalizar su realización".

Artículo 240

   Sustitúyese el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 199.- Las personas públicas no estatales, los organismos
   privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado,
   las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las
   que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de
   su capital social, los fideicomisos en donde el Estado sea
   fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o
   negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o
   indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del Banco
   Central del Uruguay, presentarán sus estados financieros, con dictamen
   de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
   Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N°
   15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones
   introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
   de 2001, y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre
   de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170,
   de 28 de diciembre de 1990.

   Dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio,
   los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría
   Interna de la Nación, una copia de los estados financieros con
   dictamen de auditoría externa.

   Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a establecer los
   requisitos para la presentación de los citados estados financieros,
   solicitar la información complementaria que estime pertinente y
   aplicar sanciones para el caso de incumplimiento. Cométese a dicho
   organismo la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso,
   las que podrán ser de carácter administrativo o pecuniario. La
   resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo.
   Los estados financieros y demás información presentada por los sujetos
   obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a
   lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.

    La Auditoría Interna de la Nación realizará una evaluación preliminar
   de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in
   límine, cuando no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por
   la reglamentación. Asimismo, efectuará controles en forma selectiva,
   de acuerdo con las normas y criterios técnicos que emita o adopte para
   el ejercicio de la función de auditoría interna.

   Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos
   obligados son personal y solidariamente responsables por la
   información y documentación que se presente ante la Auditoría Interna
   de la Nación.

   Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el
   régimen de contralor de la Auditoría Interna de la Nación.

   El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos
   informativos, los estados financieros referidos en el inciso primero
   de este artículo, así como los correspondientes dictámenes de
   auditoría externa e informes de la Auditoría Interna de la Nación y
   del Tribunal de Cuentas".

Artículo 241

   Derógase el artículo 9° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008.

Artículo 242

   Sustitúyese el artículo 411 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 411. (Facultades).- El órgano estatal de control, en los
   casos en que lo entendiera procedente, estará facultado para solicitar
   al Juez competente:

1) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad
   contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.

2) La intervención de su administración, en los casos de grave violación
   de la ley o del contrato social.

3) La disolución y liquidación de la sociedad cuando se compruebe
   fehacientemente una causal de disolución y la sociedad no la haya
   promovido".

Artículo 243

   (Prescripción).-

I) El derecho al cobro de las multas que imponga la Auditoría Interna de
   la Nación prescribirá a los seis años contados a partir de la
   culminación del año civil en que se produjo la infracción que la
   motiva.

     Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones impuestas
   prescribirán a los seis años, contados a partir de la culminación del
   año civil en que el acto administrativo que la impone quede firme.

II) El término de prescripción de las sanciones e infracciones se
   ampliará a diez años cuando, declarando o haciendo valer formas
   jurídicas inadecuadas, o por otros medios, los sujetos obligados por
   el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, impidan
   conocer a su beneficiario final o induzcan a error sobre la obligación
   de identificación establecida en los artículos 23 y 24 de la citada
   ley.

III) La suspensión e interrupción de los plazos de prescripción
   establecidos en el presente artículo, se regirán por lo previsto en
   los artículos 39 y 40 del Código Tributario, en cuanto fuere
   aplicable.

Artículo 244

   Cométese a la Auditoría Interna de la Nación coordinar con el Tribunal de Cuentas la realización de las auditorías de desempeño, a efectos de lograr una mayor eficiencia y eficacia de los recursos humanos y económicos que se destinen con dicho objetivo.

Artículo 245

   Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", programa 260 "Control de la Gestión", una partida anual de $ 9.230.769 (nueve millones doscientos treinta mil setecientos sesenta y nueve pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, para el programa "Fortalecimiento de la función de auditoría interna en el Estado", División Sector Público, con destino al pago de una compensación especial por el desempeño de la función de auditoría, para los auditores públicos que realizan auditorías internas, la que requiere de mayor grado de responsabilidad y especialización.

   El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.

Artículo 246

   Derógase el inciso segundo del artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Artículo 247

   La Unidad Centralizada de Adquisiciones, creada por el artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrá realizar procedimientos administrativos de contratación para la adquisición de otros bienes y servicios a los previstos en los artículos 120 y 128 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos públicos, de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos que fije el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 248

   Lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, no será de aplicación a las adquisiciones que realice la Unidad Centralizada de Adquisiciones.

Artículo 249

   Le corresponderá a la Unidad Centralizada de Adquisiciones, aplicar las sanciones de advertencia, multa económica, ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y suspensión del Registro Único de Proveedores del Estado, en los casos de incumplimiento contractual derivados de la ejecución de los contratos por ella adjudicados.

   El 100% (cien por ciento) de las multas que se apliquen será destinado a Rentas Generales.

   Derógase el literal K) del artículo 82 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y sus modificativas.

Artículo 250

   Inclúyese a la Unidad Centralizada de Adquisiciones en lo previsto por el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 322 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Artículo 251

   Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a los tributos previstos por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020. Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley y será aplicable a la totalidad de la recaudación de dicho tributo incluido lo correspondiente al año 2020.

Artículo 252

   Los Incisos del Presupuesto Nacional podrán autorizar los reintegros de retenciones sobre sueldos correspondientes a ejercicios vencidos, por concepto de multas, sueldos en suspenso, aportes al FONASA u otras contribuciones a la seguridad social, con cargo a la misma unidad ejecutora y código de retención en que se generó, previo los controles de legalidad pertinentes.

   Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación en las devoluciones de depósitos en garantía que hubieran sido retenidas en la etapa de ejecución de contratos de adquisición de bienes y/o servicios.

Artículo 253

   Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 80.- Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas
   serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

     Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar
   transferencias a bancos del exterior para la cancelación de
   obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión,
   así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a
   través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de
   acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder
   Ejecutivo".

   El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 06
                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 254

   Derógase el artículo 141 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 255

   Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación.

Artículo 256

   Agréganse al artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes incisos:

   "La erogación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes se
   financiará con cargo a los créditos presupuestales asignados al Inciso
   06 "Ministerio de Relaciones Exteriores".

     El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar un ajuste al
   crédito en el grupo 0 "Servicios Personales", cuando se verifique un
   déficit en los créditos asignados debido a la evolución del tipo de
   cambio y las variables económicas internacionales que impactan en su
   gestión en el exterior, así como por la distribución de su plantilla
   de funcionarios.

     Asimismo, podrá solicitar un ajuste en gastos de funcionamiento,
   únicamente cuando se verifique un déficit debido a la evolución del
   tipo de cambio.

     En ambos casos deberán aportarse los elementos que fundamenten la
   solicitud.

     El Ministerio de Economía y Finanzas procederá a realizar los
   ajustes que surjan de la aplicación de lo dispuesto en el inciso
   anterior, previo informe favorable de la Contaduría General de la
   Nación".

Artículo 257

   Deróganse el artículo 128 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los artículos 286, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 287 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 258

   Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 44.- Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
   Exteriores" a contratar un seguro colectivo de asistencia
   médico-hospitalaria válido para todos los países, en beneficio de los
   funcionarios y de su núcleo familiar, mientras presten servicio fuera
   de la República.

     La erogación resultante de lo dispuesto en el inciso anterior se
   calculará por su costo anual y será financiada con cargo a los
   créditos presupuestales asignados al Inciso 06 "Ministerio de
   Relaciones Exteriores".

                                INCISO 07
               MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 259

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

Artículo 260

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14.- Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como
   órgano desconcentrado, dependiente del Inciso 07 "Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca". El Poder Ejecutivo, a propuesta del
   referido Ministerio, reglamentará su estructura y funcionamiento".

Artículo 261

   Sustitúyese el artículo 376 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 376. (Consejo Directivo Honorario).- El Instituto Nacional
   de Bienestar Animal será dirigido por un Consejo Directivo Honorario,
   conformado de la siguiente manera:

A) Con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
   que lo presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional
   Honoraria de Zoonosis).

C) Un representante del Ministerio del Interior.

D) Un representante del Congreso de Intendentes.

E) Un representante de la Facultad de Veterinaria.

F) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.

G) Un representante de las agremiaciones de productores rurales.

H) Un representante de las protectoras de animales.

     En caso de empate el representante del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca tendrá doble voto.

     Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados por
   otro período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados
   sus sustitutos o el representado disponga su sustitución.

     El Consejo Directivo Honorario reglamentará su funcionamiento y
   sesionará semanalmente".

   Derógase el artículo 15 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009.

Artículo 262

   Establécese la vigencia de los artículos 375 a 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, a partir del 1° de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo único de la Ley N° 19.891, de 23 de julio de 2020.

Artículo 263

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director Ejecutivo del Instituto de Bienestar Animal", con el carácter de particular confianza, y cuya retribución será equivalente a la de Director de unidad ejecutora prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La creación dispuesta en este artículo se financiará parcialmente con la reasignación de $ 1.150.682 (un millón ciento cincuenta mil seiscientos ochenta y dos pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural" y $ 144.384 (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para contratos temporales de Derecho Público".

   Suprímese en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el cargo de particular confianza de "Director Técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural", creado por el artículo 382 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. 

   La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 264

   Sustitúyese el inciso final del artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el inciso final del artículo 377 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "La competencia del Instituto no incluye aquellas que ya se encuentren
   comprendidas en el marco de las competencias del Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca respecto a las especies destinadas a
   actividades de producción o industria o actividades vinculadas a
   estas".

Artículo 265

   Sustitúyese el artículo 386 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 386. (Programa Nacional de Control Reproductivo).- Declárase
   de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471,
   de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un
   "Programa Nacional de Control Reproductivo" con el objetivo de
   practicar las esterilizaciones de las especies de animales domésticos,
   de perros y gatos, tanto hembras como machos.

     Determínase la obligatoriedad de las esterilizaciones
   correspondientes, de conformidad con la reglamentación que dicte el
   Poder Ejecutivo".

Artículo 266

   Sustitúyese el artículo 387 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 387. (Práctica de esterilizaciones).- De acuerdo a lo
   dispuesto por el artículo 386, adóptanse las prácticas de
   esterilizaciones recomendadas por las normas, directrices y
   recomendaciones internacionales".

Artículo 267

   Sustitúyese el artículo 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 388. (Identificación y registros de animales
   esterilizados).- Todo animal esterilizado deberá ser identificado y
   registrado en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC),
   según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de
   marzo de 2009, y sus modificativas".

Artículo 268

   Sustitúyese el artículo 389 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 389. (Centros de control reproductivo).- En coordinación con
   la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la
   instalación de centros de control reproductivo, que estarán
   distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y
   de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que
   la reglamentación disponga".

Artículo 269

   Sustitúyese el artículo 390 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 390. (Control de cumplimiento de los programas).- El control
   del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa
   Nacional de Control Reproductivo corresponde al Instituto Nacional de
   Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin
   perjuicio de las competencias que, por razón de materia y territorio,
   tengan atribuidas otras entidades estatales, de conformidad con lo
   establecido por el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de
   27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la
   presente ley".

Artículo 270

   Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 90.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca a realizar el Censo General Agropecuario, abarcando todos los
   establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de
   superficie, en el ejercicio 2022, a cuyos efectos podrá utilizar el
   remanente de la partida habilitada por el artículo 154 de la Ley N°
   17.930, de 19 de diciembre de 2005".

Artículo 271

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 182 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 182.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior", Unidad
   Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad de
   Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental"
   dependiente de la Dirección General de Secretaría".

Artículo 272

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 207.- Créase, a partir de la promulgación de la presente
   ley, el Fondo Agropecuario de Emergencias, cuya titularidad y
   administración corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca", con destino a atender las pérdidas en las
   materias involucradas en la actividad productiva de los
   establecimientos afectados por emergencias agropecuarias, lo que podrá
   materializarse en apoyo financiero, infraestructuras productivas o
   insumos que contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como
   resultado del evento ocurrido. Asimismo, podrá destinarse a atender
   las actividades relacionadas con la promoción de seguros
   agropecuarios".

Artículo 273

   Declárase de interés nacional la lucha contra la mosca de la bichera (Cochliomyia hominivorax).

   Cométese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una unidad especializada para la planificación y ejecución de un programa sanitario de vigilancia, control y erradicación de la mosca, con los siguientes cometidos:

A) Desarrollar una estrategia integral de vigilancia y control para el
   combate de la parasitosis.

B) Ejercer las funciones inherentes a la dirección del programa.

   A dichos fines, estará facultada para:

a) Disponer aislamientos, interdicciones, utilización de centinelas,
   repoblaciones, control de movimientos, delimitación de zonas, entre
   otras, de acuerdo a las etapas del programa sanitario diseñado.

b) Requerir directamente el apoyo y la colaboración de las unidades
   ejecutoras del Inciso y con instituciones públicas y privadas.

c) Realizar investigaciones y acciones de vigilancia epidemiológica en
   establecimientos.

d) Ingresar a los establecimientos con fines de inspección sanitaria,
   extracción de muestras, entre otros.

e) Adoptar otras medidas técnico-sanitarias para los fines precedentes.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.

Artículo 274

   Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la
   presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán
   sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
   N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo
   134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo
   285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
   por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".

Artículo 275

   Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 16.339, de 22 de diciembre de 1992, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 15.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la
   presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán
   sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
   N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo
   134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo
   285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
   por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".

Artículo 276

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 16.747, de 24 de mayo de 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 16.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la
   presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán
   sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
   N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo
   134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo
   285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
   por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".

Artículo 277

   Sustitúyese el artículo 135 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 135.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca" a través de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección
   General de Servicios Ganaderos", previa inspección, a intervenir,
   decomisar definitivamente y proceder a la venta o donación a
   instituciones de bien público, de los animales de las especies bovina,
   ovina, porcina o equina, de dueño conocido o desconocido, que se
   encuentren en la vía pública, dentro de vertederos o basurales
   municipales, siempre que no fuesen retirados por su titular en un
   plazo máximo de setenta y dos horas luego de su notificación.

     En caso de que los animales se encuentren aquejados de una
   enfermedad contagiosa o resulte imposible su venta o donación, podrá
   proceder al sacrificio sanitario mediante faena o en el campo, en
   presencia del Servicio Oficial, de acuerdo a las normas sanitarias, de
   bienestar animal y medioambientales vigentes.

     A tales efectos, podrá requerir la colaboración del Ministerio del
   Interior, Ministerio de Defensa Nacional y los Gobiernos
   Departamentales. Será de cargo del dueño del animal retenido en
   infracción, los gastos en que la Administración haya incurrido por
   concepto de traslado, depósito, pastoreo y sacrificio sanitario de los
   animales de referencia, entre otros, siendo de aplicación, lo
   dispuesto por el artículo 263 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
   1996. El presente artículo será aplicable, sin perjuicio de las
   competencias atribuidas a los Ministerios del Interior, de Transporte
   y Obras Públicas y a los Gobiernos Departamentales.

     El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los
   ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley. 

     Derógase el artículo 75 del Código Rural".

Artículo 278

   Agréganse al artículo 179 del Código Rural los siguientes incisos:

   "Cométese al Poder Ejecutivo establecer el plazo en que deberá
   realizarse la contramarcación.

     El incumplimiento por el productor de dicha obligación determinará
   la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley
   N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas".

Artículo 279

   Agrégase al artículo 173 del Código Rural el siguiente inciso:

   "El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior hará
   pasible al propietario de las sanciones previstas en el artículo 285
   de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas".

Artículo 280

   Sustitúyese el artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con las modificaciones introducidas por el artículo 129 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018,  por el siguiente:

   "ARTÍCULO 177.- Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la
   Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del
   Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", las que
   quedarán fijadas en unidades indexadas según se detalla a
   continuación:

1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos
   fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
   biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas).

     Exceptúase de esta tasa a los Agentes de Control Biológico (ACB) y
   Feromonas de confusión sexual.

     Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de
   evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios
   destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para
   definir estos cultivos.

     Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de
   renovación de registro de inoculantes para su uso en especies de
   leguminosas con baja superficie de siembra en el país.

2) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de alimentos para
   animales: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas).

3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de
   alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas de acopio o
   procesamiento de arroz, cereales y oleaginosos, plantas elaboradoras
   de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y
   agentes biológicos: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades
   indexadas).

4) Tasa por habilitación de empresas agro-aplicadoras: 1.250 UI (mil
   doscientas cincuenta unidades indexadas).

5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI (doscientas
   cincuenta unidades indexadas).

6) Tasa por autorización a operar con Cannabis Sativa no psicoactivo,
   según superficie y tipo de cultivo:

     Cultivo hortícola (flores, hojas, semillas):

Hectáreas
Invernáculos m²
Costo anual UI
0 - 5
0 - 600
Sin Costo
6 - 20
601 - 1200
1.000
21 - 50
1201 - 2500
2.500
> 50
> 2.500
4.300
Cultivo agrícola (granos o biomasa de tallo):
Hectáreas
Costo anual UI
0 -100
Sin Costo
101 - 500
1.000
> 500
2.500
Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas constituirán Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".

Artículo 281

   Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Código Rural, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:

   "Tratándose de divisorias con vías férreas, caminos o carreteras
   públicas, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas
   hasta una distancia mínima de ocho a doce metros de la divisoria de
   acuerdo a la reglamentación correspondiente, que considere la realidad
   geográfica de cada región del país".

Artículo 282

   Declárase de interés general la promoción del uso de la madera con fines constructivos de vivienda, carpintería de obra y mueblería.

   Cométese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal", una Comisión Honoraria de la Madera que tendrá como cometidos elaborar, coordinar y monitorear la ejecución de un plan para la promoción y el desarrollo, tendientes a incrementar la incorporación de la madera de origen nacional en la construcción de viviendas y edificios, su uso en carpintería de obra y mueblería, y promover la madera de bosques manejados que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales de calidad.

   La Comisión Honoraria de la Madera se integrará de la siguiente manera:

A) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
   quien la presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial.

C) Un representante del Ministerio de Ambiente.

D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

E) Un representante del Congreso de Intendentes.

F) Un representante de la Universidad de la República.

G) Un representante de las universidades privadas, designado por el
   Consejo de Rectores de las Universidades Privadas del Uruguay.

H) Un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.

Artículo 283

   Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 273.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca", la Unidad Ejecutora 009 "Dirección General de
   Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria", con los siguientes cometidos:

A) Coordinar y ejecutar las políticas en materia de sistemas de control
   zoosanitario y fitosanitario, respecto de personas, equipajes, bultos
   y vehículos, que ingresan al país por cualquier medio de transporte
   marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.

B) Asesorar al Ministro y a las unidades ejecutoras del Ministerio y
   articular con la institucionalidad agropecuaria, en materia de
   barreras sanitarias, inocuidad alimentaria y organismos vivos
   genéticamente modificados, sin perjuicio de los cometidos y
   atribuciones que correspondan a otros Incisos.

C) Diseñar protocolos de evaluación del riesgo referente a sanidad animal
   y vegetal, de procesos para evitar que se introduzcan en el territorio
   nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y
   derivados de origen animal o vegetal, en contravención a las
   disposiciones sanitarias y fitosanitarias vigentes, e inocuidad
   alimentaria, sin perjuicio de los cometidos y atribuciones que
   correspondan a otros Incisos.

     El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los
   ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley,
   reasignando créditos presupuestales, recursos y puestos de trabajo
   correspondientes al Inciso 07".

Artículo 284

   Aquellos montes frutales abandonados, en forma total o parcial, que por el estado en que se encuentren constituyan un riesgo fitosanitario y representen un foco para la propagación de plagas y enfermedades, ocasionando perjuicios para los montes vecinos en producción, deberán ser erradicados.

   Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con la erradicación. La determinación de monte frutal abandonado o en riesgo fitosanitario estará a cargo de la Dirección General de la Granja.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y el procedimiento para su determinación.

   El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente hará aplicable las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

Artículo 285

   Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°.- El Directorio estará integrado de la siguiente forma:

A) Un miembro designado por la Intendencia de Montevideo, quien será el
   Presidente. La designación deberá recaer sobre una persona de probada
   idoneidad y solvencia técnica. 

B) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, quien será el Secretario
   General. La designación deberá recaer sobre una persona de probada
   idoneidad y solvencia técnica. 

C) Un miembro designado por el Congreso de Intendentes. 

D) Tres miembros designados por organizaciones representativas de
   productores vinculadas a la actividad de la Unidad Agroalimentaria
   Metropolitana y que cuenten con personería jurídica, las que serán
   convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder Ejecutivo para
   nominar candidatos.  

E) Un miembro designado por las organizaciones representativas del
   comercio mayorista vinculadas a la actividad de la Unidad
   Agroalimentaria Metropolitana y que cuenten con personería jurídica,
   las que serán convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder
   Ejecutivo para nominar candidatos.  

F) Un miembro designado por organizaciones representativas del comercio
   minorista vinculadas a la actividad de la Unidad Agroalimentaria
   Metropolitana y que cuenten con personería jurídica, las que serán
   convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder Ejecutivo para
   nominar candidatos.  

G) Un miembro designado por los trabajadores vinculados a la actividad de
   la Unidad Agroalimentaria Metropolitana en acuerdo con el Plenario
   Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores
   (PIT-CNT). 

H) Un miembro designado por organizaciones representativas de los
   operadores instalados en la zona de actividades complementarias de la
   Unidad Agroalimentaria Metropolitana, vinculadas a la misma y que
   cuenten con personería jurídica, las que serán convocadas por el
   Intendente de Montevideo para nominar candidatos.   

   Los miembros designados en los literales A), B) y C) permanecerán en
   sus cargos como máximo hasta la finalización del período de gobierno
   departamental. Los designados en los literales D), E), F), G) y H)
   permanecerán tres años en el cargo a partir de su designación,
   debiendo ser ratificados anualmente por la organización que los
   postuló. Si no se ratifica a un miembro, quien ingrese en su lugar
   completará el periodo restante hasta cumplirse los tres años. Los
   miembros podrán ser nuevamente nominados por única vez por un nuevo
   período de tres años. Los miembros salientes permanecerán en sus
   funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. 

   El Intendente de Montevideo podrá designar un suplente que sustituirá
   al Presidente del Directorio, en caso de fallecimiento, incapacidad o
   impedimento. 

   El Poder Ejecutivo podrá designar un suplente que sustituirá al
   Secretario General, en caso de fallecimiento, incapacidad o
   impedimento".

Artículo 286

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Unidad Agroalimentaria
   Metropolitana recibirá las asignaciones mensuales líquidas previstas
   para los Directores de Departamento de la Intendencia de Montevideo y
   el Secretario General el 85% (ochenta y cinco por ciento). 
    
     Los restantes Directores de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana
   serán honorarios, pudiendo percibir solo viáticos por las actividades
   a las que sean convocados o designados".

Artículo 287

   Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente: 
     
   "ARTÍCULO 7°.-  Será responsabilidad del Directorio: 

A. Definir los lineamientos estratégicos, así como los planes de
   desarrollo de mediano y largo plazo relativos a inversiones tendientes
   a la expansión de infraestructura. 

B. Autorizar la incorporación de nuevos rubros de actividad. 

C. Designar comisiones de estudio y trabajo estableciendo sus cometidos
   específicos. 

D. Coordinar con otras organizaciones del Estado, acciones tendientes al
   logro del mejoramiento de las condiciones laborales de los
   trabajadores y de los operadores. 

E. Proponer modificaciones al Reglamento. 

F. Designar un Gerente General que tendrá voz, pero no voto, tanto en el
   Directorio como en la Mesa Ejecutiva. Entre otros cometidos que le
   asigne el Directorio, el gerente propondrá el organigrama de los
   recursos humanos de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana. 

     El Gerente General se seleccionará mediante llamado público, entre
   personas de probada idoneidad. 

G. Aprobar el presupuesto y los estados contables. 

     El Directorio sesionará con un mínimo de seis miembros y adoptará
   resolución por mayoría de presentes. 

     El Presidente tendrá doble voto en caso de empate, aun cuando este
   se hubiese producido por efecto de su propio voto. 

     No obstante, las resoluciones referidas a la aprobación del
   presupuesto, a gastos o inversiones y a aspectos que refieren a la
   política institucional de la empresa, deberán contar con el voto
   conforme del Presidente".

Artículo 288

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente: 

   "ARTÍCULO 8°.- La Mesa Ejecutiva estará integrada por los siguientes
   cuatro miembros: 

1) El Presidente del Directorio.

2) El Secretario General del Directorio.

3) Un integrante elegido entre los miembros designados, conforme a lo
   dispuesto en el literal D) del artículo 5° de la presente ley.

4) Un integrante elegido mediante voto secreto, por los concesionarios de
   uso de espacio que figuren en el registro previsto en el literal D)
   del artículo 3° de la presente ley. 

     Será responsabilidad de la Mesa Ejecutiva el ejercicio de las
   atribuciones establecidas en los literales A), B), C), D), E), F), G),
   H), I), J), K), L), M), N), O) y P) del artículo 3° de la presente
   ley, así como la ejecución de las decisiones adoptadas por el
   Directorio en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el
   artículo 7°.

     Compete además a la Mesa Ejecutiva: 

A) Fijar los viáticos de los Directores honorarios de la Unidad
   Agroalimentaria Metropolitana de conformidad al artículo 10 y la
   remuneración del Gerente General.

B) Indicar auditorías de funcionamiento del parque agroalimentario,
   velando por el cumplimiento de las normas y reglamentos de
   funcionamiento por parte de los usuarios.

C) Adoptar las medidas de urgencia que fueran indispensables ante
   situaciones graves e imprevistas, dando cuenta de inmediato al
   Directorio.

     La Mesa Ejecutiva sesionará con un mínimo de tres miembros, entre
   los que necesariamente deberá estar el Presidente y adoptará sus
   resoluciones por mayoría de presentes.

     El Presidente tendrá doble voto en caso de empate, aun cuando este
   se hubiese producido por efecto de su propio voto. Asimismo, en un
   plazo de cinco días hábiles, podrá realizar observaciones sobre
   decisiones de la Mesa Ejecutiva que refieran a gastos e inversiones.
   Si la observación no fuera contemplada por la mayoría de la Mesa
   Ejecutiva dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
   notificación, la misma y sus antecedentes serán remitidos al
   Intendente de Montevideo quien dispondrá de un plazo de treinta días
   corridos para resolver".

Artículo 289

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13. (Contralor financiero y contable).- La fiscalización de
   la gestión financiera del organismo se regirá por lo establecido en el
   artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y en el
   artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y
   modificativas.

Artículo 290

   Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 27.- Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional, con
   permiso de pesca comercial industrial en las categorías A y B, serán
   comandadas por capitanes o patrones, ciudadanos naturales o legales
   uruguayos, debiendo además su tripulación estar constituida por no
   menos del 90% (noventa por ciento) de ciudadanos naturales o legales
   uruguayos.

     Tratándose de las categorías C y D serán comandadas por capitanes o
   patrones, ciudadanos naturales o legales uruguayos, debiendo además su
   tripulación estar constituida por no menos de un 50% (cincuenta por
   ciento) de ciudadanos naturales o legales uruguayos.

     En ambos casos el porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de
   acuerdos internacionales.

     Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas, en las que se
   apliquen tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías
   tradicionales uruguayas o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá, previa
   consulta a organizaciones representativas de los trabajadores, los
   armadores, los empresarios, y los capitanes, modificar esos
   porcentajes.

     El Poder Ejecutivo reglamentará los estímulos o exoneraciones a las
   tasas establecidas en el artículo 34 de la Ley N° 19.175, de 20 de
   diciembre de 2013, para embarcaciones pesqueras que:

A) Posean un porcentaje igual o superior a 75% (setenta y cinco por
   ciento) de la tripulación de ciudadanos naturales o legales uruguayos
   en el caso de los permisos categorías C y D.

B) Procesen y transformen en instalaciones uruguayas en tierra la
   mercadería resultante de la pesca, previo a su venta al mercado".

Artículo 291

   Autorízase a las carnicerías de corte en todo el territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne fresca (chorizo carnicero artesanal). Su elaboración deberá cumplir con las disposiciones reglamentarias que se establezcan al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019. Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su exportación.

   Derógase la Ley N° 19.782, de 23 de agosto de 2019, y sus modificativas.

Artículo 292

   Cuando se trate de alimentos que contengan células de cultivo animal producidas de manera artificial en un laboratorio, no podrán utilizarse para referirse a ellos, hacer publicidad o comercializar, nombres asociados a productos de origen animal y sus derivados, ni utilizar ninguna etiqueta, documento comercial, descripción o representaciones pictóricas, material publicitario o forma de publicidad y de representación que indique, implique o sugiera que se trata de un alimento de origen animal y sus derivados.

   Los alimentos de origen mayoritariamente vegetal que sean envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores en el territorio nacional, para los cuales la normativa exija rotulado nutricional, deberán constar de un etiquetado en su cara frontal indicando su origen vegetal siempre que utilicen denominaciones asociadas a productos de origen animal y sus derivados.

   Los elaboradores, importadores y/o fraccionadores, tendrán la responsabilidad del cumplimiento, veracidad y legibilidad del rotulado frontal de los alimentos envasados.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 293

   Sustitúyese el numeral 29) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

"29)Las compras y contrataciones que realice el Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca para atender situaciones de emergencia
   agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la
   Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el
   artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la
   modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de
   24 de octubre de 2013."

Artículo 294

   Sustitúyese el artículo 384 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 384 (Programa Nacional de Albergues).- Declárase de interés
   general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergues con
   la finalidad de dar protección a los animales en su vida y bienestar,
   según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y
   sus modificativas".

Artículo 295

   Reasígnase una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para la Comisión Nacional para el Fomento de la Producción con Bases Agroecológicas, creada por la Ley N° 19.717, de 21 de diciembre de 2018. Dicha partida se financiará con cargo a los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 007 "Desarrollo Rural".

   Los organismos estatales representados en la Comisión Nacional para el Fomento de la Producción con Bases Agroecológicas podrán destinar recursos para ejecutar las acciones del Plan Nacional de Agroecología que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, en la medida en que tengan habilitados los respectivos créditos presupuestales para dichos fines.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

                                INCISO 08
                MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 296

   Asígnanse al Laboratorio Tecnológico del Uruguay las competencias previstas en el artículo 7° del Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, con excepción de la dispuesta en el numeral 5), sobre sanción a los infractores, la que será ejercida por la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", a cuyos efectos le serán remitidos los antecedentes del caso.

Artículo 297

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación
   Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos
   Premedidos", las que deberán abonarse por cada instrumento de medición
   reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, y
   serán recaudadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en
   su carácter de organismo fiscalizador".

Artículo 298

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°. (Infraestructura mínima).- Los parques industriales y
   los parques científico-tecnológicos deberán contar con la siguiente
   infraestructura mínima instalada a los efectos de poder ser
   habilitados:

A) Delimitación y amojonamiento de sus límites.

B) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino
   del predio, así como caminería de acceso al sistema de transporte
   nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.

C) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias y
   empresas que se instalen dentro del parque.

D) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque, para el
   mantenimiento de la calidad del medio ambiente y una reserva adecuada
   para caso de incendio.

E) Servicios de telecomunicaciones.

F) Sistema de tratamiento y disposición eficiente de efluentes y otros
   residuos.

G) Sistema de prevención y combate de incendios.

H) Áreas verdes.

I) Servicio de emergencia médica permanente.

J) Condiciones de acceso mediante una conexión directa a los sistemas
   viales nacionales y departamentales.

K) Salas de capacitación.

     Los parques científico-tecnológicos deberán contar asimismo con
   alguna de las siguientes infraestructuras:

A) Laboratorios para investigación con infraestructura de seguridad
   correspondiente para las actividades que allí se realicen.

B) Instalaciones para pruebas de desarrollos tecnológicos innovadores.

     El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los
   literales precedentes, quedando habilitado a modificar o agregar los
   que considere indispensables para proceder a la habilitación,
   incluyendo la posibilidad de establecer requisitos más exigentes o
   diferenciados según la modalidad del parque, posible especialización o
   características de los usuarios previstos. Dicha habilitación
   corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo".

Artículo 299

   Derógase el artículo 5° de la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019.

Artículo 300

   Derógase el artículo 6° de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019.

Artículo 301

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10. (Usuarios de parques industriales y parques
   científico-tecnológicos).- Se denomina usuarios a las personas físicas
   o jurídicas que cuenten con la habilitación del Ministerio de
   Industria, Energía y Minería, en la forma que determine la
   reglamentación.

     Podrán ser usuarios de parques industriales y parques
   científico-tecnológicos:

A) Empresas que realicen actividades industriales, incluidos servicios de
   tecnología de información y comunicación; productos y servicios de
   biotecnología y nanotecnología; productos y servicios de industrias
   creativas; actividades de valorización industrial de residuos y
   aprovechamiento de subproductos.

B) Empresas que presten servicios, incluidos los logísticos 

C) Empresas que presten servicios en actividades que el Poder Ejecutivo
   determine que por su potencial contribuyan a los objetivos
   establecidos en el artículo 1° de la presente ley.

D) Emprendedores e incubadoras de empresas.

E) Instituciones de formación y capacitación.

F) Instituciones de investigación o innovación.

G) Otras instituciones vinculadas a la generación de conocimiento
   aplicado.

     El Poder Ejecutivo fomentará especialmente los parques industriales
   que incorporen usuarios indicados en los literales D) a G). Los
   parques científico tecnológicos deberán necesariamente incluir como
   usuarios a entidades indicadas en los literales F) o G).

     Asimismo, fomentará especialmente los parques industriales y parques
   científico-tecnológicos que incorporen empresas u organizaciones o que
   se desempeñen como proveedores o aliados estratégicos o de alguna
   manera se integren a las cadenas de valor de otras empresas instaladas
   o a instalarse en los parques industriales y parques
   científico-tecnológicos.

     Podrán instalarse en parques industriales y parques
   científico-tecnológicos únicamente personas físicas o jurídicas
   habilitadas como usuarios por el Ministerio de Industria, Energía y
   Minería".

Artículo 302

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13. (Otros beneficios).- Los entes públicos podrán
   establecer tarifas o precios promocionales para los bienes y servicios
   que provean a los parques industriales y parques
   científico-tecnológicos. La aplicación de la tarifa promocional no
   podrá implicar para el instalador o usuarios considerados
   individualmente, una situación menos beneficiosa que la derivada de
   los precios o tarifas ordinarios.

      El Poder Ejecutivo podrá establecer para instaladores y usuarios,
   condiciones de acceso y financiamiento promocionales en todos los
   programas, instrumentos y actividades que en el ámbito de sus
   cometidos contribuyan al logro de los objetivos referidos en el
   artículo 1° de la presente ley. En particular podrá diseñar e
   implementar programas, instrumentos y actividades que promuevan el
   potencial de los parques industriales y parques
   científico-tecnológicos para captar inversiones y para generar
   economías de aglomeración y externalidades positivas que brinden
   beneficios a los usuarios, contribuyendo a la mejora en la generación
   de empleo y al desarrollo productivo de las áreas o zonas donde se
   localizan".

Artículo 303

   Sustitúyese el numeral 4) del artículo 45 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011, por el siguiente:

"4)El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon de
   producción y de presentación de las planillas de producción y de
   comercialización del período, a los efectos de la liquidación del
   canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación probatoria
   cuando así corresponda".

Artículo 304

   Sustitúyese el artículo 48 del Código de Minería, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente
   constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de
   contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos
   mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia
   tributos (artículo 10 del Código Tributario).

     El pago de los derechos y cánones se deberá efectuar
   cronológicamente conforme a su respectivo vencimiento, no pudiendo en
   ningún caso cancelar el último adeudo si existieren deudas
   anteriores.

     No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por
   atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las
   disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.

     El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar
   convenios de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas
   que adeuden sumas por concepto de canon de producción, canon de
   superficie o planilla de producción, debiendo solicitar dicho convenio
   ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.

     Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y
   recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los
   correspondientes intereses. El Poder Ejecutivo reglamentará las
   condiciones y plazos de los convenios antedichos".

Artículo 305

   Sustitúyese el artículo 65 del Código de Minería, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 65.- Las labores mineras de exploración y explotación no
   podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40
   metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a
   70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier
   clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran
   indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá
   otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas
   de seguridad que correspondan".

Artículo 306

   Sustitúyese el artículo 116 del Código de Minería, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del
   yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien
   el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el
   artículo 5°, puede realizar actividad extractiva bajo estas
   condiciones:

A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o si es
   requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a
   realizarse en el mismo predio.

     El propietario, o en su caso quien sea autorizado por el
   propietario, está facultado a realizar la extracción sin necesidad de
   título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades
   mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad
   y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.

     La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y
   Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo
   de hasta doce meses, excepto en el caso de que sea requerida por
   organismos públicos en la que el plazo máximo será de cinco años.

     Dichos plazos podrán ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas
   o renovaciones por la mitad del periodo inicial de cada uno por
   resolución de la citada Dirección, en tanto la explotación del
   referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su
   otorgamiento. 

     Para obtener esta autorización el solicitante deberá además
   acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando
   correspondiere conforme a la normativa vigente.

     La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los
   instructivos pertinentes a los efectos del otorgamiento de la
   autorización para la actividad extractiva y la autorización del
   propietario a terceros para realizar actividad extractiva, a las que
   refiere este artículo.

B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud
   del título minero correspondiente.

C) Si la actividad extractiva tiene destino la realización de obra
   pública, por parte de los organismos correspondientes".

Artículo 307

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 18.- Los Ministerios fideicomitentes seleccionarán el agente
   fiduciario del Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética
   (FUDAEE), entre agentes habilitados del mercado".

   

Artículo 308

    Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:


   "ARTICULO 19.- Asígnanse al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y
   Eficiencia Energética (FUDAEE), las siguientes competencias
   específicas:

A) Administrar los Certificados de Eficiencia Energética, conforme a las
   directivas establecidas por el Poder Ejecutivo y asegurar la
   transparencia del mercado de Certificados de Eficiencia Energética,
   conforme a las pautas específicas que se establezcan en el Manual de
   Operaciones del FUDAEE.

B) Financiar la implementación de inversiones en proyectos de eficiencia
   energética.

C) Financiar actividades de investigación y desarrollo en eficiencia
   energética y la promoción de energías renovables.

D) Brindar financiamiento para el desarrollo de diagnósticos y estudios
   energéticos para el sector público y privado.

E) Administrar y captar fondos de donación u otras fuentes que estén
   destinados a promover la eficiencia energética y la reducción de gases
   de efecto invernadero en el sector energía.

F) Financiar campañas de cambio cultural, educación, promoción y difusión
   de la eficiencia energética destinadas a todos los usuarios de
   energía.

G) Financiar las actividades de regulación y fiscalización del etiquetado
   de eficiencia energética de equipamientos a nivel nacional llevadas
   adelante por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
   (URSEA).

H) Financiar la readecuación y el equipamiento de laboratorios nacionales
   para asegurar las capacidades de ensayo necesarias para promover y
   desarrollar la eficiencia energética en el país.

I) Financiar los costos asociados a la operación del FUDAEE, las
   actividades de ejecución, reglamentación y monitoreo del etiquetado de
   eficiencia energética de equipamientos y la capacitación del personal
   destinado a cumplir funciones en el área de eficiencia energética de
   la Dirección Nacional de Energía.

J) Administrar un fondo de contingencias para actuar en contextos de
   crisis de abastecimiento de energía cuya función principal será el
   financiamiento de planes destinados al ahorro de energía por parte de
   los usuarios y operaciones de emergencia en el mercado energético que
   aseguren la continuidad del suministro".

Artículo 309

   Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 23.- Los fondos fiduciarios provenientes de los ingresos
   previstos en el artículo 21 de la presente ley, excluidos los del
   literal D) y los que se reciban con destino específico, serán
   asignados en el presupuesto anual, conforme a las siguientes
   restricciones:

1) Hasta un máximo del 85% (ochenta y cinco por ciento) para los
   literales A), B), C), D), E), F), H) y J) del artículo 19 de la
   presente ley, con un mínimo de 40% (cuarenta por ciento) para el
   literal A).

2) El 5% (cinco por ciento) para los costos asociados a las actividades
   comprendidas en el literal G) del artículo 19 de la presente ley.

3) Hasta un máximo del 10% (diez por ciento) para cubrir los costos de
   las actividades comprendidas en el literal I) del artículo 19 de la
   presente ley, excepto la remuneración del agente fiduciario vinculada
   a cada competencia específica.

     Los costos asociados a la remuneración del agente fiduciario
   vinculada a cada competencia específica serán financiados con cargo a
   los rubros que respectivamente sean asignados de acuerdo con el
   presente artículo.

     Los fondos fiduciarios del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y
   Eficiencia Energética (FUDAEE), asignados para cada ejercicio fiscal
   provenientes de los aportes correspondientes al literal A) del
   artículo 21 de la presente ley y que no sean ejecutados durante el
   mismo ejercicio fiscal serán descontados de los aportes
   correspondientes al ejercicio del año siguiente, de forma proporcional
   a los aportes que ya hayan sido efectuados por cada prestador de
   servicios de energía por concepto del literal A) del artículo 21 de la
   presente ley.

     Los ingresos del FUDAEE, por concepto del literal B) del artículo 21
   de la presente ley, podrán ser distribuidos proporcionalmente en el
   presupuesto del año de contabilizado el aporte y en los presupuestos
   correspondientes a los ejercicios de los nueve años siguientes. Su
   asignación se ajustará a los mismos criterios establecidos en los
   literales A) a C) del presente artículo.

     Anualmente y un mes previo al cierre de cada ejercicio fiscal, el
   Ministerio de Industria, Energía y Minería, en coordinación con el
   agente fiduciario del FUDAEE y de acuerdo con el procedimiento que
   será establecido en el Manual de Operaciones del FUDAEE, fijará el
   presupuesto anual detallado, conforme a las necesidades coyunturales
   del sector energía y respetando los criterios generales de asignación
   establecidos en la presente ley".

Artículo 310

   Encomiéndase al Fideicomiso de Eficiencia Energética a transferir todos sus fondos al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), para el cumplimiento de la competencia establecida en el literal B) del artículo 19 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009.

   Dichos fondos quedan excluidos de la facultad de asignación de ingresos para otras actividades, señalada en el artículo 23 de la Ley N° 18.597.

   Asimismo, se encomienda a las autoridades competentes a proceder a la rescisión y terminación del Fideicomiso de Eficiencia Energética. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los ingresos que eventualmente hubieran correspondido al Fideicomiso de Eficiencia Energética serán destinados o asignados al FUDAEE.

Artículo 311

   Facúltase al Poder Ejecutivo a rescindir con DISTRIBUIDORA DE GAS DE MONTEVIDEO S.A. el Contrato de Concesión de servicio público de producción y distribución de gas por cañería para el área metropolitana de Montevideo, de fecha 15 de diciembre de 1994, sus modificativos y complementarios; y con CONECTA S.A. el Contrato de Concesión para el proyecto, construcción y explotación de sistemas de distribución de gas por redes para el abastecimiento de localidades en los departamentos de la República Oriental del Uruguay, con excepción del departamento de Montevideo, en régimen de concesión de obra pública, de fecha 22 de diciembre de 1999, sus modificativos y complementarios.

Artículo 312

   Perfeccionadas las rescisiones a que hace referencia el artículo precedente, el Poder Ejecutivo quedará facultado a otorgar, mediante proceso competitivo, una o más concesiones para la construcción y explotación de sistemas de distribución del gas por cañería para todo el territorio nacional, por un plazo de hasta treinta años, en condiciones que se adecuen a las bases que el Poder Ejecutivo establecerá.

Artículo 313

   Sustitúyese el literal C) del artículo 5° de la Ley N° 19.056, de 4 de enero de 2013, por el siguiente:

"C) Elaborar normas, reglamentos técnicos, códigos de práctica y de
   seguridad para las actividades en las que se aplica la tecnología
   nuclear, debiendo actualizarlos en forma periódica en concordancia con
   la evolución tecnológica y las recomendaciones del Organismo
   Internacional de Energía Atómica (OIEA).

     La ausencia de la normativa antes mencionada no exime a la persona
   física o jurídica encargada de la instalación o actividad de su
   responsabilidad primordial, ya sea respecto a la seguridad tecnológica
   y seguridad física nuclear, así como cumplir con los requisitos
   legales y reglamentarios estipulados".

Artículo 314

   Incorpórase al artículo 5° de la Ley N° 19.056, de 4 de enero de 2013, el siguiente literal:

"P)Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario previa
   notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
   procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte sobre los
   posibles riesgos radiológicos asociados a las instalaciones y
   actividades, y sobre los procesos y decisiones de la autoridad
   reguladora. Podrá, en los casos que entienda necesario, realizar
   consultas a los actores regulados o a sus representantes legales en
   tanto resulte pertinente y aplicable a cada uno de ellos".

Artículo 315

   Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", programa 482 "Regulación y Control", al amparo de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, un cargo de particular confianza de "Director Técnico de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora. 

   El cargo de Director Técnico será ocupado por un profesional con experiencia probada en aplicaciones vinculadas a las radiaciones ionizantes. 

   Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con la eliminación de los cargos presupuestales vacantes pertenecientes a las unidades ejecutoras y programas que se detallan a continuación y con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", programa 482 "Regulación y Control".

Programa
Unidad Ejecutora
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
320
001
A
14
Asesor II
Profesional
1
320
001
C
10
Administrativo
Administrativo
1
320
002
B
13
Técnico II
Administ. Pca
1
320
004
A
14
Asesor II
Abogado
1
482
011
A
13
Asesor III
Químico
1

Artículo 316

   Extiéndese lo dispuesto en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para los productos alcohol carburante y biodiésel, a todos los combustibles líquidos renovables obtenibles ya sea a partir de materias primas de origen agropecuario o a partir del procesamiento de residuos industriales, agroindustriales o sólidos urbanos.

   Lo dispuesto en el inciso precedente incluye la producción, comercialización interna y exportación de combustibles líquidos renovables con materias primas nacionales o importadas.

   Las plantas de combustibles líquidos renovables que se instalen no tendrán ningún límite de capacidad instalada o volumen, más allá de aquellos que pueda disponer el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua por razones de seguridad o interés general. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo las condiciones que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades antes dispuestas.

Artículo 317

   Sustitúyese el literal F) del artículo 3° de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.312, de 20 de agosto de 1982, por el siguiente:

"F)Los precios de los productos no monopolizados que expenda la empresa
   serán fijados directamente por el Directorio, en cuyo caso lo
   comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo acompañando la
   información correspondiente al acto aprobado. El Poder Ejecutivo
   dentro de los treinta días de recibida dicha comunicación podrá
   mediante decisión fundada, modificar para el futuro dichos precios".

Artículo 318

   Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland a arrendar infraestructura o a prestar servicios a terceros, en ambos casos, respecto a las actividades relacionadas con los cometidos del ente autónomo. Se exceptúa de la presente autorización la infraestructura relativa a la actividad de refinado de petróleo crudo.

Artículo 319

   Derógase el literal C) del artículo 311 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

Artículo 320

   El monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, no regirá en el Puerto de Montevideo ni en cualquier otro puerto propiedad u operado por la Administración Nacional de Puertos, ni en las zonas de alijo fijadas de conformidad con el artículo 28 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entró en vigor con el canje de ratificaciones el 12 de febrero de 1974.

   Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los solos efectos del aprovisionamiento de buques y embarcaciones de cualquier tipo, así como para cualquier operación relacionada al combustible en tránsito. A los efectos del presente artículo, se entiende por combustible en tránsito aquel que ingrese a puertos en territorio uruguayo con destino a territorio extranjero.

Artículo 321

   El monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, no regirá en cualquier aeropuerto internacional únicamente para la provisión de aeronaves con fines comerciales y con destino a aeropuertos ubicados fuera del territorio nacional.

Artículo 322

   Créase el Parque Tecnológico Regional Norte (PTRN) como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en el departamento de Rivera. La misma se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   La misma tendrá como objetivo promover, desarrollar y gestionar un parque científico-tecnológico, para lo cual deberá obtener la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo, cumpliendo con los requerimientos dispuestos por la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, y su reglamentación.

   Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación de esta persona jurídica. 

Artículo 323

   Agrégase al literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente numeral:

   "36) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o
   privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria,
   Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de
   Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea
   financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios
   energéticos".

Artículo 324

   Sustitúyese el literal D) del artículo 2° de la Ley N° 17.887, de 19 de agosto de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"D)Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de treinta años
   de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación
   en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el
   Ministerio de Industria, Energía y Minería a esos efectos".

Artículo 325

   Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones
   correspondientes contra quien realice actos en violación de los
   derechos emergentes de la misma, y podrá inclusive reclamar una
   indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la
   solicitud y la concesión de la patente.

     Cuando el derecho perteneciere a varios titulares, cualquiera de
   ellos podrá entablar las acciones pertinentes.

     La posibilidad de reclamar una indemnización por los actos
   realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de las
   patentes, no será de aplicación en el caso del patentamiento de
   productos farmacéuticos, con la excepción de aquellos casos en los que
   se demuestre en forma fehaciente que una parte sustancial de su
   desarrollo ha sido realizado efectivamente en el país". 


                                INCISO 09
                          MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 326

   Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.


                                INCISO 10
                MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 327

   Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

Artículo 328

   Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", a aplicar multas por infracciones de tránsito por exceso de velocidad, una vez comprobadas mediante dispositivos de fiscalización electrónica u otros dispositivos que se instalen a esos fines, dentro de la red vial nacional bajo su jurisdicción.

   El 90% (noventa por ciento) de los fondos recaudados será destinado al financiamiento de obras de infraestructura vial concesionadas en el marco del contrato-convenio de 5 de octubre de 2001 y el acuerdo de 9 de febrero de 2006, suscritos entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo, por lo que serán vertidos a tales fines a esa Corporación.

   El 10% (diez por ciento) restante será destinado para la adquisición de equipamiento en seguridad y mejora tecnológica, por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo en acuerdo con el Inciso 04 "Ministerio del Interior", por lo que será vertido a tales fines a esa Corporación.

   El 100% (cien por ciento) de los costos de administración será trasladado al financiamiento de obras de infraestructura vial referidos en este artículo.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 329

   Sustitúyese el inciso final del artículo 204 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "El impuesto anual se abonará en especie con destino a seguridad vial
   u ocupacional, de acuerdo a lo regulado por el Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas, en cumplimiento de sus competencias".

Artículo 330

   Derógase el artículo 397 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 331

   Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 236.- El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas", a través de su Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de
   Hidrografía" y la "Administración Nacional de Puertos", tienen
   competencia para intimar en vía administrativa la movilización de
   embarcaciones y bienes muebles anexos a dicha embarcación o cualquier
   otro bien mueble, ubicados en el área portuaria de los puertos,
   predios o varaderos bajo su jurisdicción y en cualquier vía navegable,
   ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de
   las siguientes condiciones:

A) Que estén hundidos, semihundidos o varados.

B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria, fluvial
   o marítima o pueda afectar el medio ambiente.

C) Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección
   Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos,
   según corresponda, por el término de tres meses.

D) Que carezcan de los seguros exigibles.

     La intimación se notificará a la persona que solicitó el servicio o
   a su propietario o a su representante o al armador, estableciendo un
   plazo de diez días corridos para la movilización o cumplimiento de las
   obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la
   Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo
   apercibimiento de declarar la situación de abandono del bien, operando
   en tal caso la traslación de dominio a favor de la Dirección Nacional
   de Hidrografía o la Administración Nacional de Puertos.

     Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas
   precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios
   correspondientes, el propietario, el representante o el armador.

     Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado
   cumplimiento a lo intimado, por resolución del Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas o del Directorio de la Administración
   Nacional de Puertos, se reputará el abandono del bien o bienes muebles
   a favor del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de la
   Administración Nacional de Puertos, según corresponda, sin perjuicio
   de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las
   operaciones de movilización y conexas. La relación de dichos gastos,
   aprobada por el referido Ministerio o por el Directorio de la
   Administración Nacional de Puertos, constituirá título ejecutivo.

     La resolución declarará verificado el abandono, sin perjuicio de la
   responsabilidad pecuniaria ya mencionada, así como la pérdida de todos
   los derechos que existan a favor de terceros respecto del bien o
   bienes muebles reputados abandonados, salvo que comparezcan a cumplir
   con lo intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes.

     Se notificará la resolución a la persona que solicitó el servicio,
   al propietario, al representante o al armador y se publicará por una
   vez en el Diario Oficial.

     Transcurrido el plazo de diez días corridos contados desde el día
   siguiente a la notificación o publicación, lo que haya tenido lugar en
   último término, sin que se hubieran presentado interesados a deducir
   sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio
   mediante certificado notarial que deberá relacionar las resultancias
   del expediente respectivo".

Artículo 332

   Interprétase que todas las habilitaciones de concesión o de administración, construcción, mantenimiento y explotación de actividades portuarias en recintos o espacios administrados por la Administración Nacional de Puertos o para el uso de bienes situados en el espacio territorial de dichos recintos, se rigen por la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, sus decretos reglamentarios y el artículo 377 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, sin perjuicio de sus regulaciones específicas, debiendo cumplir plenamente con los requisitos y obligaciones que dicha normativa dispone.

Artículo 333

   Serán solidariamente responsables de las deudas tarifarias contraídas por concepto de servicios portuarios, establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, las personas físicas o jurídicas que:

A) Hayan solicitado cualquier servicio portuario brindado por la
   Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas.

B) Posean la calidad de armador o propietario del bien mueble o quien lo
   suceda a cualquier título.

C) Sean representante legal, estatutario o contractual del bien mueble
   por el cual solicitó los servicios portuarios.

Artículo 334

   Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes muebles incluyendo buques, embarcaciones y equipos, propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, destinándose hasta el 50% (cincuenta por ciento) del producido de dichas enajenaciones a Rentas Generales, y el restante porcentaje al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para financiar estudios y obras portuarias, hidráulicas y de vías navegables, así como para la adquisición de equipamiento náutico. 

Artículo 335

   Cométese a la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" la realización de un tarifario para los servicios que se prestan en varaderos y talleres navales bajo su jurisdicción.

   A dichos efectos, facúltase a dicha unidad ejecutora, hasta tanto se apruebe el decreto tarifario correspondiente, a percibir tarifas y precios por los servicios prestados, tomando como referencia las establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, en el porcentaje que corresponda.

Artículo 336

   Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 97.- Establécese que en los casos en que el Poder Ejecutivo
   autorice la realización de obras por parte de la Dirección Nacional de
   Arquitectura, por el régimen de administración directa y en el ámbito
   de su competencia, dicha Dirección podrá contratar directamente y
   ordenar el gasto resultante de los servicios y suministros necesarios
   para la ejecución de las obras de que se trata.

     El contralor de legalidad a que refiere el literal B) del artículo
   211 de la Constitución de la República, se realizará únicamente previo
   a la autorización del gasto por parte del Poder Ejecutivo, sin
   perjuicio del contralor posterior establecido en el literal C) del
   referido artículo.

     Verificado dicho contralor y autorizado el gasto, el organismo
   comitente deberá transferir a la Dirección Nacional de Arquitectura
   los recursos necesarios para el perfeccionamiento y ejecución de los
   contratos mencionados en el inciso primero".

Artículo 337

   Sustitúyese el artículo 112 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 112.- Las fracciones de los inmuebles afectados por
   expropiación con destino a obras de infraestructura con declaración de
   urgente ocupación, cuyos propietarios o poseedores con más de diez
   años permitan la ocupación en vía administrativa dentro del plazo
   máximo de treinta días a partir de la notificación de la
   indemnización, tendrán un incremento del 15% (quince por ciento), del
   valor de la tasación realizada por la Administración, correspondiente
   al rubro terreno, excluyendo las áreas remanentes a expropiar, según
   lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de
   1912.

     En caso de existir mejoras en las áreas afectadas, se faculta al
   organismo expropiante a firmar un acuerdo transaccional para abonar
   dichas mejoras con los propietarios o poseedores con más de diez años,
   una vez permitida la ocupación.

     Dicho monto será imputado a la indemnización al momento de hacer
   efectivo su pago y simultáneamente con la suscripción del acta o
   escritura de expropiación".

Artículo 338

   Agréganse al literal A) del artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por los artículos 354 y 368 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos:

   "En los casos en los cuales la copropiedad otorgue la ocupación y no
   se pueda suscribir la escritura de traslación de dominio de las cuotas
   partes de los bienes comunes por inconvenientes en la titulación del
   bien o algún otro impedimento formal, la Administración podrá iniciar
   expedientes para cada una de las unidades habilitadas y proceder a
   suscribir el acta o escritura de expropiación en vía administrativa de
   sus cuotas partes, continuando en vía judicial las que se encuentran
   impedidas.

     Cuando la expropiación de bienes comunes se trate de usos exclusivos
   la posesión la otorgará el usufructuario del bien".

Artículo 339

   Las expropiaciones parciales de bienes inmuebles, cualquiera sea el lugar de ubicación, cuando recayeren sobre ellos gravámenes, embargos, reivindicaciones, interdicciones, que afecten a los mismos o a sus titulares, serán cancelados o levantados sólo en cuanto al área a expropiar, manteniéndose válido y vigente en el área remanente, con la resolución de designación de expropiación, dictada por el Poder Ejecutivo, debidamente inscripta en el Registro respectivo y publicada, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, concordantes y modificativas, sin necesidad de intimación, notificación, documento, escritura ni decreto o sentencia judicial alguna.

Artículo 340

   Sustitúyese el artículo 361 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 361.- Decláranse prescriptas a favor del Estado por el
   transcurso de más de veinte años, todas las áreas de terreno
   destinadas a rutas nacionales, incluidas las comprendidas por la faja
   de dominio público que accede a las mismas y que hayan quedado de
   hecho libradas al uso público, así como todas aquellas que se
   encuentren ocupadas por instalaciones del Ministerio de Transporte y
   Obras Públicas, en cumplimiento de sus cometidos.

     A tales efectos, se dictará en cada caso resolución del Poder
   Ejecutivo, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad,
   Sección Inmobiliaria.

     En dichos casos, cuando se modifique el deslinde de predios que
   cuenten con plano de mensura inscripto de acuerdo a lo dispuesto en
   los literales A) y B) del artículo 4° de la Ley N° 13.899, de 6 de
   noviembre de 1970, en la redacción dada por los artículos 707 de la
   Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, 321 de la Ley N° 16.170, de 28
   de diciembre de 1990, y 257 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
   2001, se entregará a solicitud del propietario del inmueble afectado,
   por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, plano de
   mensura del área remanente.

     El mismo deberá hacer referencia a la resolución mencionada en el
   inciso segundo del presente artículo".

Artículo 341

   Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, los planos de mensura de los inmuebles del Estado efectuados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el marco de sus cometidos.

Artículo 342

   Agrégase al artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N° 338/996, de 28 de agosto de 1996, el siguiente literal:

"w)Las rentas derivadas de las transferencias de bienes inmuebles
   ocasionadas en expropiaciones.

     Lo dispuesto en el presente literal estará condicionado a que las
   inversiones en bienes inmuebles realizadas para la reposición de los
   bienes expropiados no sean deducidas a los efectos de la determinación
   de los dividendos y utilidades fictos gravados por el artículo 16 BIS
   del Título 7 y el artículo 12 BIS del Título 8, ambos del Texto
   Ordenado 1996. Asimismo, los ingresos provenientes de las
   expropiaciones, no serán tomados en consideración a los efectos de la
   liquidación de este impuesto".

Artículo 343

   Sustitúyese el literal B) del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y sus modificativas, por el siguiente:

"B)El órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios, el
   que estará integrado por tres delegados designados a propuesta de la
   Dirección Nacional de Transporte Ferroviario y dos delegados
   designados por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la
   República. Los citados delegados deberán ser técnicos expertos y
   designarán un miembro que presidirá el órgano.

     El órgano investigador tendrá por cometidos la investigación de las
   causas de accidentes e incidentes, así como la determinación de
   responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica. Sus
   informes no tendrán carácter vinculante y deberán elevarse al Ministro
   de Transporte y Obras Públicas".

Artículo 344

   Suprímese el Órgano de Control de Transporte de Carga creado por el artículo 272 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

   Transfiérense los cometidos y recursos asignados del órgano que se suprime en el inciso primero de este artículo, a la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la que tendrá además de sus potestades regulatorias relacionadas a la Política Nacional de Transporte, las siguientes funciones:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo, coordinar y participar en el control de
   la regularidad y legalidad de la actividad de carga terrestre.

B) Llevar un registro con las comunicaciones recibidas de la Dirección
   General Impositiva, del Banco de Previsión Social y de la Dirección
   Nacional de Aduanas, relativas a la aplicación de sanciones que
   imponen dichos organismos a las empresas de transporte de cargas.

C) Aplicar multas por infracciones, determinar los precios de las placas,
   las guías de carga y los autoadhesivos.

D) Administrar los recursos que se obtengan por las multas que se
   apliquen por infracciones, los precios de las placas, las guías de
   cargas y los autoadhesivos.

   Derógase toda otra norma que se oponga a la presente disposición.

Artículo 345

   Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios de facilidades de pago con un plazo máximo de hasta treinta y seis cuotas mensuales, para la cancelación de los adeudos generados por el mismo hecho generador, cuando, a juicio del organismo, existan causas que ameriten tales circunstancias.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 346

   Cuando la carga sea entregada por el dador de la misma al transportista profesional de carga se formalizará el contrato de transporte respectivo.

   A dichos efectos la carga deberá ser entregada contra recibo, en el cual se detallará el peso bruto total de la carga, en qué consiste la misma, lugar de salida y de destino o destinos de la misma y la firma de ambas partes.

   En este último caso las firmas de los dependientes obligarán a sus empleadores.

   Para dar cumplimiento a la exigencia antedicha se creará en el ámbito de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" un Registro de Dadores de Carga.

   Serán solidariamente responsables el transportista y el dador de la carga de las infracciones que se generen por la inconsistencia entre los datos que figuren en el recibo y la carga transportada, siempre que, al momento de tomar la carga, el transportista le exija al dador que le exhiba el documento de su suscripción en el Registro de Dadores de Carga.

   El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, la presente disposición.

Artículo 347

   Suprímese en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Planificación y Logística", creada por el artículo 371 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   A tales efectos, suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Planificación y Logística", de la unidad ejecutora mencionada en el inciso anterior.

   Transfiérense los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Nacional de Planificación y Logística, a la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", de ese Inciso.

   En ningún caso el personal afectado a la unidad ejecutora que se suprime verá afectada su situación funcional y mantendrá sus remuneraciones de origen por todo concepto.

   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas designará los créditos y recursos a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 348

   Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a transferir al Instituto Nacional de Logística una partida anual de hasta $ 19.500.000 (diecinueve millones quinientos mil pesos uruguayos), como complemento para la financiación de sus actividades.

   Dicho financiamiento se realizará con cargo al programa 366 "Sistema de Transporte", Proyecto 766 "Mantenimiento de Balanzas" de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso mencionado.

   Derógase el artículo 402 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 349

   Créase el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas en la órbita de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el cual se deberán registrar las canteras que explotan los recursos minerales del tipo piedra partida perteneciente a la clase III y de todos los tipos de minerales pertenecientes a la clase IV, según la definición de clase del artículo 7° del Código de Minería, y que sean necesarias para la ejecución de obras públicas por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales u otros organismos públicos estatales o no estatales. 

   La explotación de las canteras registradas y autorizadas estará exonerada del pago de canon de producción previsto en el artículo 45 del Código de Minería.

   Los organismos que exploten las canteras registradas y autorizadas estarán exonerados del pago del canon de producción previsto en el artículo 45 del Código de Minería.

   El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor a ciento veinte días, a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales que los diferentes organismos públicos deberán seguir para administrar, operar y cerrar las canteras de obras públicas de manera responsable.

   Deróganse los artículos 237, 238, 239 y 250 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 105 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. 

Artículo 350

   A los efectos de iniciar la autorización del Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas el organismo comunicará a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas la resolución del jerarca que disponga, adjudique o designe la ejecución de obra pública objeto de la autorización.  

   La explotación de dichas canteras no requerirá la tramitación de un título minero ante la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, debiendo acreditar el consentimiento expreso del propietario del inmueble afectado, así como la renuncia al derecho de preferencia otorgado por el artículo 5° del Código de Minería.

   La autorización será otorgada por el Poder Ejecutivo previa verificación de los extremos fijados por la reglamentación.

   Se dará inicio al trámite de autorización con la comunicación del organismo y la presentación de los recaudos ante la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Cumplido lo anterior, la Administración tendrá un plazo de treinta días corridos para expedirse. En caso de no hacerlo en dicho plazo, se considerará otorgada la autorización. 

   En todos los casos la Administración deberá completar el trámite cumpliendo con los debidos recaudos, adoptando resolución en forma expresa y comunicando la misma a la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 351

   Al momento de apertura de las canteras comprendidas en el régimen legal que regula el sistema de canteras de obras públicas, se deberá contar con la correspondiente autorización ambiental emitida por el Ministerio de Ambiente, conforme a la normativa ambiental vigente.

   Las canteras ingresadas en dicho sistema quedarán sujetas a la normativa de policía minera vigente. La Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería tendrá a su cargo el control y fiscalización pertinente, sin perjuicio de la competencia de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   En caso de comprobarse incumplimientos al régimen legal que regula el sistema de canteras de obras públicas, el organismo, o en su caso la empresa contratista a cargo de la obra respectiva, serán pasibles de sanción según el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Código de Minería, previo informe de la Dirección Nacional de Vialidad al respecto. De verificarse la aplicación de más de tres sanciones, podrá declararse la caducidad de la autorización otorgada por la Dirección Nacional de Vialidad.

Artículo 352

   Sustitúyese el artículo 459 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 459.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras
   Públicas a disponer la transferencia de créditos de inversiones a la
   Dirección Nacional de Arquitectura, con el objeto de atender las
   erogaciones correspondientes a obras edilicias que se ejecuten en
   inmuebles o instalaciones pertenecientes a otras unidades ejecutoras
   del Inciso y sus ámbitos de competencia.

      Las obras por administración directa que se ejecuten como
   consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos primero y
   segundo del presente artículo, se considerarán incluidas en lo
   dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre
   de 1986".

Artículo 353

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", programa 365, "Infraestructura Edilicia", proyecto 789 "Equipamiento, Materiales, Subcontratos y Software obras Arquitectura".
    
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 354

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del uso de amarras y servicios en los puertos de la República e instalaciones de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a las embarcaciones de la Armada Nacional, Dirección Nacional de Hidrografía, Administración Nacional de Puertos y a la Asociación de Salvamento, por realizar un servicio esencial en beneficio del interés público.

   Este uso deberá ser coordinado con la autoridad portuaria correspondiente de forma anticipada de manera de garantizar el adecuado uso de las instalaciones atendiendo a las necesidades del caso y priorizando el interés público.

                                INCISO 11
                    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 355

   Créase el Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación previsto en el artículo 198 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, con el cometido de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten.

   Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y estará integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. 

Artículo 356

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

Artículo 357

   Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC", creada por el artículo 120 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, transfiriéndose sus atribuciones y competencias, así como todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, a la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".

   El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, recursos y bienes que se reasignarán, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación. 

   Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse. 

   Los funcionarios pertenecientes a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", se incorporarán a la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" del mismo Ministerio, mediante el mecanismo de la rotación, dispuesto en el artículo 57 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013. 

   Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Centros MEC", creado por el artículo 167 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

Artículo 358

   Autorízase a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección de Educación", 003 "Dirección Nacional de Cultura" y 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a financiar la contratación de personal al amparo de los regímenes previstos en los artículos 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 239 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con cargo a los objetos del gasto 051.000 "Dietas" y 051.001 "Horas docentes", por un monto de hasta $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

   El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos presupuestales, no pudiendo generar costo de caja.

Artículo 359

   Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 22.- Las entidades de gestión colectiva no podrán retener,
   por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan
   podido ser  individualizados.

     Transcurrido dicho plazo estos fondos deberán distribuirse entre los
   titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en
   proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus
   obras, interpretaciones o producciones, según el caso, salvo que sus
   estatutos, reglamentaciones aprobadas por la Asamblea General o los
   contratos de representación recíproca determinen otro destino, tales
   como los sociales y culturales".

Artículo 360

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", el cargo de "Responsable del Área de Educación Superior", con carácter de particular confianza, cuya retribución será la dispuesta en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

Artículo 361

   Reasígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la Educación", los créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", por un monto de hasta $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar contratos de trabajo al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

   El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos a reasignar, cesará en las referidas funciones para ser contratado de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.

   La reasignación de los créditos será realizada en forma definitiva una vez efectuadas las contrataciones, por el importe necesario para financiar las mismas sin generar costo de caja y deberán contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 362

   Prorrógase hasta el 1° de enero de 2022 la entrada en vigencia de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019.

Artículo 363

   Prorrógase el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019. La Comisión ad-hoc de Acreditación para el proceso regional ARCU-SUR, creada por Decreto N° 251/008, de 19 de mayo de 2008, continuará en sus funciones hasta la constitución del primer Consejo Directivo del Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria (INAEET).

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 364

   Las carreras dictadas en Uruguay por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) que otorgan títulos de posgrado, deberán ser reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, para su posterior inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 365

   Declárase, por vía de interpretación auténtica, que los artículos 175, 176 y 179 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2021.

Artículo 366

   Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", los cargos de "Coordinador del Instituto Nacional de Música", "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Escénicas", "Coordinador del Instituto Nacional de Letras" y "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Visuales", con carácter de particular confianza. Sus remuneraciones serán las establecidas en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.

   El presente artículo se financiará con cargo al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 367

   Autorízase a los museos dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a cobrar entradas a los visitantes no residentes, pudiendo establecer precios diferenciales en función de variables tales como época del año, edad del visitante, ingreso de grupos, entre otras.

   Los tarifarios serán formulados por la Dirección Nacional de Cultura a propuesta de cada museo y deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

   Asimismo, la Dirección de cada museo queda autorizada a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto.

   Los recursos generados serán destinados hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Dirección Nacional de Cultura.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 368

   Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 19.037, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 40.- Las instalaciones de los museos y colecciones
   museográficas podrán albergar actividades externas a la programación
   de las propias instituciones, siempre y cuando sean compatibles con la
   conservación y seguridad de los bienes muebles e inmuebles custodiados
   por la institución.

     Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a determinar sus
   precios y condiciones, a propuesta de la Dirección Nacional de
   Cultura.

     Los recursos generados serán destinados hasta el 50% (cincuenta por
   ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11
   "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Dirección
   Nacional de Cultura.

     La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
   correspondientes". 

Artículo 369

   Las remuneraciones en régimen de dietas que asigna el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", al amparo de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, con las modificaciones introducidas por el artículo 179 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, se encuentran excluidas del procedimiento de acumulación de sueldos previsto en el Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, siempre que no adquieran la calidad de habituales.

Artículo 370

   Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a los efectos de los literales b), c) y d) del artículo 1° y del artículo 10 de la Ley N° 19.252, de 28 de agosto de 2014, a definir anualmente las convocatorias a premiar, pudiendo aplicar el total de los fondos asignados para todos los premios a las categorías que convoque cada año.

Artículo 371

   La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios de funcionarios de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", que sean declarados previamente por el jerarca del Inciso de interés para su Ministerio, serán consideradas actividades comisionadas por un plazo no mayor a dos años.

Artículo 372

   Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la denominación de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", dispuesta por el artículo 129 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por la de "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".

   Toda mención efectuada a la "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" se considerará referida a la "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".

   Modifícase la denominación del cargo de "Director de Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" por el de "Director Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".

Artículo 373

   Sustitúyese el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 308.- Los cometidos de la "Dirección Nacional de Innovación,
   Ciencia y Tecnología", serán los siguientes:

   A)Asesorar al Ministro de Educación y Cultura, toda vez que este lo
   requiera.

B) Diseñar, coordinar y evaluar las políticas y programas para el
   desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en todo el
   territorio nacional.

C) Administrar y ejecutar los fondos que le sean asignados, sean de
   financiamiento nacional o internacional, para desarrollar capacidades
   en la generación, la aplicación de conocimientos y el impulso a la
   innovación.

D) Coordinar el relevamiento y difusión, en coordinación con otras
   instituciones públicas y privadas, la información estadística e
   indicadores del área de su competencia.

E) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo".

Artículo 374

   Suprímese la "Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología", creada por el artículo 34 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dependiente del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", redistribuyéndose sus atribuciones y competencias al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", así como todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, relativos al ejercicio de las competencias de la citada Secretaría.

   Los funcionarios pertenecientes a dicha Secretaría se incorporarán a la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", mediante el mecanismo de la redistribución previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en lo que corresponda.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 375

   Inclúyese en la autorización prevista en el artículo 175 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, a las actividades docentes del Programa de Investigación Antropo-Arqueológico y Desarrollo (PIAAD), de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 376

   Transfiérese el "Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán", de la Unidad Ejecutora 007 "Archivo General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional de Biblioteca Nacional" del mismo Inciso.

   Reasígnanse los recursos humanos y materiales correspondientes. El Poder Ejecutivo establecerá las reasignaciones correspondientes, comunicándolas a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 377

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.501, de 18 de junio de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°.- Las emisoras de radio y televisión que operan en el
   territorio nacional, deberán entregar copia de los programas emitidos,
   previa solicitud expresa del Servicio Oficial de Difusión,
   Representaciones y Espectáculos (SODRE), cualquiera sea el soporte
   técnico en que se incluyan.

     No obstante, la reglamentación dictada por el SODRE, podrá
   determinar con carácter obligatorio el tipo de soporte técnico
   referido".

Artículo 378

   Sustitúyese el inciso final del artículo 6° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

   "El Poder Ejecutivo podrá crear o fusionar Registros de la Propiedad,
   o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia
   territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos o
   avances tecnológicos, justifiquen la creación o fusión de sedes
   registrales, sobre la base de la organización catastral regulada por
   el artículo 84 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994".

Artículo 379

   Sustitúyese el último inciso del artículo 64 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

   "En el caso del numeral 17 del artículo 17 de la presente ley, la
   calificación de la Reserva de Prioridad corresponderá únicamente en
   los casos en que, ingresado el acto reservado, se haya inscripto
   previamente un acto condicional. En los demás casos, los actos o
   contratos para los cuales se solicitó, se considerarán amparados de
   pleno derecho y con los efectos previstos por el artículo 55 de la
   presente ley, si coinciden las personas, bienes, actos y escribanos
   indicados en las solicitudes de Reservas de Prioridad admitidas por el
   Registrador".

Artículo 380

   Sustitúyese el artículo 299 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 299.- Para solicitar la reserva de prioridad no será
   necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea. La
   solicitud en ningún caso admitirá inscripción provisoria. La reserva
   de prioridad tributará como una solicitud de información registral de
   acuerdo al artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996".

Artículo 381

   Los actos cuya registración se realice en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros mediante el sistema de atención especial dispuesto por la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura N° 263/020, de 26 de marzo de 2020, con motivo de la emergencia sanitaria del COVID-19, se considerarán inscriptos el día y hora del asiento de registración.

   Declárase aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a los actos inscriptos a partir del día 30 de marzo de 2020.

Artículo 382

   Incorpórase al titular del cargo en régimen de dedicación total de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en la previsión establecida por el artículo 489 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 383

   Declárase, por vía interpretativa, que la derogación expresa, prevista en el numeral 5° del artículo 202 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, del artículo 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, refiere únicamente a la denominación de la "Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional", la que pasó a denominarse "Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual", recuperando su nombre original.

Artículo 384

   Autorízase a la Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional -Televisión Nacional de Uruguay (TNU)-, de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto, tales como producir contenidos audiovisuales y a percibir ingresos mediante la comercialización de espacios publicitarios.

Artículo 385

   Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002, "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la educación" y Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", desde el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto 095.004 "Fondos para contratos laborales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la celebración de contratos laborales de acuerdo al régimen previsto en los artículos 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 441 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en lo que fuere de aplicación, para desempeñar tareas en las referidas unidades ejecutoras y programas, las siguientes partidas:

Unidad Ejecutora
2021
2022
2023
2024
002 "Dirección de Educación"
$ 37.200.000
$ 54.700.000
$ 57.200.000
$ 57.200.000
003 "Dirección Nacional de Cultura"
$ 19.300.000
$ 19.300.000
$ 19.300.000
$ 19.300.000

Artículo 386

   Agrégase al artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente literal: 

"N)Coordinar con todos los componentes del Sistema Nacional de Educación
   el accionar de todos los organismos que brinden educación formal o no
   formal en el sistema penitenciario en todos sus niveles, llevando
   adelante un Plan Nacional de Educación en Cárceles y haciendo pública
   una memoria anual que registre las actividades, horas docentes e
   inversiones dedicadas al sector por el sistema".

Artículo 387

   Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura, programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para gastos de inversiones para los años que se indican, a precios de 1° de enero de 2020.

2021
2022
2023
2024
$ 5.000.000
$ 5.000.000
$ 5.000.000
$ 5.000.000
A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 388

   Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para financiar horas docentes para actividades de investigación en sus tres niveles y posdoctorales, incluido aguinaldo y cargas legales, para los años que se indican a precios de 1° de enero de 2020.

2021
2022
2023
2024
$ 6.000.000
$ 6.000.000
$ 6.000.000
$ 6.000.000
A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 389

   Reasígnase de la partida dispuesta por los artículos 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.695.830 (cinco millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos treinta pesos uruguayos), con destino a la adecuación y equiparación salarial de los funcionarios presupuestados dentro de la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", del escalafón A grado 4 Profesional IX, que ingresaron al padrón presupuestal por Resoluciones de fecha noviembre de 2017 y marzo de 2018.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.


                                INCISO 12
                       MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 390

   Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", la que tendrá los siguientes cometidos:

A) Desarrollar un sistema de fiscalización, centralizando la dirección,
   planificación, coordinación y ejecución de todas las actividades
   inherentes a la fiscalización y control del cumplimiento de la
   normativa sanitaria de competencia del Ministerio de Salud Pública,
   así como la aplicación de las sanciones que correspondan.

B) Promover y procurar una cooperación o asistencia técnica con otras
   entidades, instituciones o terceros de todo tipo, vinculadas al área
   de la fiscalización de la salud, de acuerdo a la normativa sanitaria
   vigente.

C) Contribuir al proceso de mejora continua que fortalezca las
   capacidades del administrado a través de la inspección, vigilancia y
   control sanitario.

   El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará la presente disposición, debiendo establecer la transferencia de funciones, recursos humanos y materiales de las unidades de fiscalización existentes a la nueva unidad ejecutora creada. Asimismo, el Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades.

Artículo 391

   Créase el cargo de Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con cargo al programa 441 "Rectoría en Salud", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", reasignándose el crédito del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", por la suma de $ 1.992.924 (un millón novecientos noventa y dos mil novecientos veinticuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

Artículo 392

   Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", el cargo de Subdirector, que tendrá carácter de particular confianza y su retribución estará comprendida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" y del objeto del gasto 042.539 "Compensación especial a/cta de Reestruc. Organizativa P. Trab." de la Unidad Ejecutora 001, programa 441 "Rectoría en Salud", por la suma de $ 1.371.168 (un millón trescientos setenta y un mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

Artículo 393

   Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos:

U.E.
Prog.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
S ERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: PROFESIONAL
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
B
3
DEN: TÉCNICO VII
SERIE: TÉCNICO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
108
441
C
1
DEN: ADMINISTRATIVO V
SERIE: ADMINISTRATIVO
1
Suprímense en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos:
U.E.
Prog.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO SANITARISTA
1
103
440
A
9
DEN: TÉCNICO II
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
440
A
7
DEN: TÉCNICO IV
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
440
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
441
A
9
DEN: TÉCNICO II
SERIE: PROFESIONAL DE APOYO EN SALUD
1
103
441
A
9
DEN: TÉCNICO II
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
4
DEN: TÉCNICO V
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
106
441
A
7
DEN: TÉCNICO IV
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
103
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
9
DEN: TÉCNICO II
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: MÉDICO
1
001
441
A
8
DEN: TÉCNICO III
SERIE: LICENCIADO EN LABORATORIO CLÍNICO
1
103
441
A
7
DEN: TÉCNICO IV
SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA
1
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en este artículo se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones de cargos dispuestas.

Artículo 394

   Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", los créditos presupuestales de funcionamiento, de la Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instit. Sin Fines de Lucro", a la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", dentro del programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 20.630.315 (veinte millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) para el ejercicio 2021 y $ 2.630.315 (dos millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022, de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto del Gasto
2021
2022
2023
2024
559.000
$ 18.000.000
199.000
$ 2.630.315
$ 2.630.315
$ 2.630.315
$ 2.630.315

Artículo 395

   En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el tope salarial de los inspectores y de los inspectores supervisores que realicen sus tareas en régimen de exclusividad, será de hasta el 90% (noventa por ciento) del sueldo nominal del Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización".

   El Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades.

Artículo 396

   Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a aplicar las sanciones que a continuación se enumeran, siempre que se compruebe infracción a las disposiciones sanitarias vigentes:

A) Apercibimiento.

B) Multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 UR (diez unidades
   reajustables) y un máximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades
   reajustables).

C) Clausura temporal por hasta ciento ochenta días.

D) Clausura definitiva; sin perjuicio de otras sanciones que hayan sido
   previstas en normas especiales.

   Las medidas establecidas en los literales C) y D) podrán ser acumulables con la prevista en el literal B).

   A efectos de la determinación y graduación de la sanción, la autoridad podrá tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

I) Discriminación injustificada de usuarios, consumidores o
   trabajadores;

II) Derechos vulnerados;

III) Entidad del daño causado;

IV) Grado de participación de los responsables;

V) Gravedad de la infracción;

VI) Intencionalidad;

VII)Antecedentes del infractor.

   El Ministerio de Salud Pública llevará un registro de infractores, estableciéndose el tipo de transgresión constatada.

   En caso de que el infractor sea una persona jurídica, el Ministerio de Salud Pública podrá también aplicar las sanciones dispuestas en los literales A) y B) del inciso primero, a los directores, administradores, representantes o directores técnicos que, obrando con culpa grave o dolo, hayan tenido responsabilidad en la infracción, sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan especialmente la responsabilidad personal de los directores técnicos.

   El Ministerio de Salud Pública, en caso de riesgo sanitario, podrá proceder al decomiso de la mercadería, pudiendo disponer su destrucción a costo del infractor, previa autorización judicial.

   El testimonio de la resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 397

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.869, de 2 de abril de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 8°.- Los datos e información personal transmitida y
   almacenada mediante el uso de telemedicina serán tratados de
   conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de
   2008.

     La reglamentación determinará las medidas de seguridad y
   responsabilidad proactiva según el tipo de dato, tratamiento y sujetos
   involucrados".

Artículo 398

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 19.869, de 2 de abril de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 9°.- Las consultas o intercambios de información que se
   realicen mediante el uso de telemedicina con profesionales o
   instituciones de salud residentes en el extranjero, estarán alcanzados
   por las disposiciones de la presente ley y por las demás normas
   reglamentarias para la prestación del servicio".

Artículo 399

   Modifícase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la denominación de la Unidad Ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", creada por el artículo 31 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por la de "Dirección General del Sistema Nacional de Salud".

Artículo 400

   Los derechos de créditos por concepto de pago de cuotas salud no podrán ser cedidos por lo prestadores, cuando se comprometa la sustentabilidad económica de la institución cedente, de forma tal que pueda verse interrumpida o afectada la prestación actual o futura de las referidas en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

   Cuando el monto de la cesión o de las cesiones supere el 70% (setenta por ciento) de los créditos mensuales, se requerirá autorización expresa y fundada del Ministerio de Salud Pública.

   Los contratos de cesión deberán ser presentados ante el Ministerio de Salud Pública, contando el Ministro con un plazo de quince días hábiles para pronunciarse.

   Las contrataciones que contravengan lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo o no sean autorizados por el Ministro de Salud Pública dentro del plazo previsto en el inciso anterior, serán nulas.

   En lo no regulado por este artículo se aplicarán las normas generales previstas en el Código Civil. 

Artículo 401

   Los estados contables anuales de los prestadores integrales del Seguro Nacional de Salud deberán ser auditados por profesionales independientes o empresas de auditoría con antecedentes. Los profesionales o firmas referidas no podrán auditar a la misma institución por más de tres ejercicios económicos consecutivos.

Artículo 402

   Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el grupo 0 "Servicios Personales", créditos presupuestales por la suma de $ 63.485.419 (sesenta y tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve pesos uruguayos) hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", a efectos de financiar la nueva estructura de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización".

Artículo 403

   (Creación).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias creada por el artículo 407 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será una persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. Dicha Agencia tendrá a su cargo la evaluación de las Tecnologías Sanitarias acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 404

   (Glosario).- Se define las Tecnologías Sanitarias como intervenciones -desarrolladas para prevenir, diagnosticar o tratar afecciones humanas, promover la salud, proporcionar rehabilitación u organizar la prestación de asistencia sanitaria. La intervención puede ser una prueba, dispositivo, medicamento, vacuna, procedimiento, programa o sistema.

   El concepto Tecnología incluye entre otros: medicamentos (materias primas y envases que los conforman), cosméticos, productos médicos, alimentos para fines especiales, domisanitarios y otros productos sanitarios.

Artículo 405

   (Cometidos).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá los siguientes cometidos:
    
A) Estimar el valor y la contribución relativa de cada medicamento u otra
   tecnología médica, en la mejora de la salud humana, individual y
   colectiva. 
    
B) Evaluar el impacto sanitario, económico y social de cada medicamento u
   otra tecnología médica.  

C) Recabar investigación y aportar información actualizada, objetiva,
   transparente y relevante, que permita adoptar decisiones, en función
   de los medicamentos y otras tecnologías médicas que sean más
   efectivas, eficientes y seguras. 

D) Emitir y publicar de manera periódica los estudios e investigaciones
   sobre nuevas tecnologías.

Artículo 406

   (Estructura).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias estará dirigida por un Gerente General designado por el Ministerio de Salud Pública. El Gerente General designará un Gerente Técnico y un Gerente Administrativo, cargos que deberán recaer en profesionales con notoria competencia e idoneidad en la materia que les corresponda, con un grado mínimo de Maestría.

Artículo 407

   (Gerente Administrativo).- El Gerente Administrativo tendrá a su cargo las tareas inherentes a la administración general, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 408

   (Atribuciones del Gerente General).- El Gerente General de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá las siguientes atribuciones: 

A) Representar a la Agencia ante cualquier persona, física o jurídica,
   pública o privada, nacional o extranjera, conforme determine la
   reglamentación.

B) Controlar la administración del patrimonio y los recursos económicos,
   materiales y humanos, pudiendo celebrar convenios o contrataciones y
   asumir cualquier otro tipo de obligación, con personas públicas o
   privadas, nacionales o extranjeras.

C) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.

D) Aprobar el presupuesto proyectado y presentar la rendición de cuentas
   correspondiente.

E) Diseñar y controlar la ejecución de los planes estratégicos.

F) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente.

G) Difundir los dictámenes técnicos que le sean remitidos por la Gerencia
   Técnica.

H) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación.

Artículo 409

   (Gerente Técnico).- El Gerente Técnico tendrá a su cargo:

A) Controlar, coordinar y evaluar las funciones correspondientes a todo
   el staff que dependa de él.

B) Certificar de los dictámenes técnicos que le sean remitidos por los
   Consejos Técnicos.

C) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación

Artículo 410

   (Consejos Técnicos).- Dentro de la Agencia, y dependiendo de la Gerencia Técnica, funcionarán Consejos Técnicos que se especializarán de acuerdo a la temática según lo que disponga la reglamentación.  

   Para el cumplimiento de sus cometidos en áreas de trabajo específicas realizarán las actividades pertinentes que le permitirán elaborar sus dictámenes técnicos. 

   El dictamen técnico será aprobado por mayoría simple de los integrantes de dicho Consejo y en caso de discordia, el miembro discordante deberá dejar asentados los motivos de su postura. 

Artículo 411

   (Dictámenes técnicos).- Los dictámenes técnicos elaborados por los Consejos Técnicos serán vinculantes para el Gerente Técnico. 

   Sin perjuicio de lo anterior, el Gerente Técnico podrá solicitar las aclaraciones o ampliaciones pertinentes ante los Consejos Técnicos.

Artículo 412

   Los cargos de Gerentes estarán bajo el régimen de exclusividad, excepto la docencia, asegurando su independencia de criterio, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones.

   La remuneración, duración de los cargos y demás condiciones, serán establecidos en la reglamentación.

Artículo 413

   (Planificación y Gestión).- Dentro de los noventa días siguientes a su designación el Gerente Técnico y el Gerente Administrativo formularán su plan estratégico conjuntamente con la elaboración de un plan operativo para los primeros dos ejercicios.

   Los planes estratégicos y operativos deberán presentarse ante el Gerente General debidamente costeado y con metas definidas a efectos que este lo apruebe, previo a su implementación, y lo comunique al Ministerio de Salud Pública en un plazo de treinta días. 

Artículo 414

   (Asesoramientos y peritajes).- La Agencia podrá actuar como perito cuando se le solicite, de conformidad con la normativa legal existente. La gestión de dicha solicitud será establecida por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 415

   Contra las resoluciones, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

   Una vez interpuesto el o los recursos mencionados en el inciso anterior, el órgano correspondiente, dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

   Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.

   La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

   El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.

Artículo 416

   Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable respecto de los dictámenes técnicos aprobados por la Gerencia Técnica.

Artículo 417

   Sustitúyese el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 458.- Las exportaciones de productos que sean considerados
   no tradicionales a la vigencia de la presente ley, así como a partir
   de la misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del
   Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un
   impuesto del 2.5 o/oo (dos con cinco por mil), del valor FOB de la
   exportación, que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
   (LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad
   pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de
   Recursos Acuáticos (DINARA).

   A partir del 1° de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de
   productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido
   será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

   Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República
   Oriental del Uruguay y vierte al LATU". 

Artículo 418

   Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, con destino a la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

Artículo 419

   Constituirán también recursos de la Agencia los que reciba por:

A) Publicaciones y contenidos científicos divulgados bajo acuerdos de
   suscripción.

B) Fondos provenientes de convenios o acuerdos que celebre con organismos
   e instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas.

C) Las evaluaciones de productos a pedido de parte y los estudios
   clínicos que se le encomienden.

D) Cursos de capacitación en sus áreas de conocimiento.

E) Asesorías y pericias que le sean solicitadas.

F) Cualquier otro producido de los servicios que preste.

G) Legados, herencias y donaciones que se efectúen a su favor.

H) Fondos provenientes de cooperación de organismos internacionales.

   La asignación de estos recursos se hará de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 420

   La Agencia estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al estatuto de su personal y contratos que celebre.

Artículo 421

   Los bienes de la Agencia son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2° del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 422

   El contralor administrativo de la Agencia será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. La Agencia presentará a dicho Ministerio el presupuesto anual para el ejercicio siguiente, y el balance de ejecución por el ejercicio anterior.


                                INCISO 13
                 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 423

   Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género. La misma estará a cargo de un funcionario del Inciso designado por la Dirección General de Secretaría.

Artículo 424

   Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", dentro del programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", con destino a financiar lo dispuesto en los artículos 469 y 471 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 150 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, la suma de $ 3.426.383 (tres millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial para cumplir condiciones específicas", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", por la suma de $ 885.404 (ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuatro pesos uruguayos) y de la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", por la suma de $ 1.642.514 (un millón seiscientos cuarenta y dos mil quinientos catorce pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.

Artículo 425

   Agrégase al artículo 213 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, el siguiente inciso:

   "La autoridad de control respectiva podrá autorizar a las cooperativas
   de acuerdo a las características y volumen de la operativa a
   prescindir de una o más obligaciones previstas en el presente artículo
   y/o a establecer un sistema de fiscalización simplificada".

Artículo 426

   Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente:

   "La gestión fiduciaria de estos fondos o sub fondos será realizada por
   fiduciario profesional autorizado a operar como tal por el Banco
   Central del Uruguay, a quien mediante el o los contratos de
   fideicomiso correspondientes se transmitirá la propiedad fiduciaria de
   los recursos del Fondo para el Desarrollo. El fiduciario será
   seleccionado mediante procedimiento competitivo".

Artículo 427

   Sustitúyese el literal N) del artículo 187 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente:

"N)Administrar, directamente o por intermedio de un fiduciario
   profesional, como uno o varios patrimonios de afectación
   independiente, fondos que se constituyan de acuerdo con lo previsto en
   el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, en la
   redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio
   de 2020".

Artículo 428

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10.- Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores en
   cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su
   situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la
   reglamentación.

     La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una multa de hasta cinco
   veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador. Si se
   probare fehacientemente que el empleador otorgó una constancia dolosa,
   sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, el
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le aplicará una multa de
   hasta diez veces el importe del salario mensual correcto. En ambos
   casos la multa se duplicará en caso de reincidencia.

     El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en
   el inciso anterior corresponderá al trabajador denunciante. Dicho
   importe será abonado, siempre y cuando se verifiquen acumulativamente
   los siguientes requisitos:

A) El empleador haga efectivo su pago.

B) Cuando el acto administrativo que disponga la sanción adquiera el
   carácter de firme.

     La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente
   documentales, que deberán acompañar a las denuncias que se formulen.

     El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá remitir al Banco
   de Previsión Social las resultancias de los procedimientos cumplidos.

     El otro 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado, o el 100% (cien
   por ciento) en caso de que el trabajador denunciante no cumpla con los
   requisitos mencionados, tendrá como destino Rentas Generales".

Artículo 429

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10. (Comités Departamentales de Empleo y Formación
   Profesional).- Los Comités Departamentales de Empleo y Formación
   Profesional tendrán carácter tripartito y estarán integrados por un
   delegado del Gobierno Departamental respectivo, un delegado del
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que lo presidirá, dos
   delegados de las organizaciones de empleadores más representativas y
   dos delegados de las organizaciones de trabajadores más
   representativas.

     Las resoluciones de dichos Comités se adoptarán por mayoría simple
   de votos. Cuando la mayoría referida sea de hasta cuatro votos, se
   requerirá que la misma incluya el voto afirmativo del delegado del
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

     El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional
   proporcionará a los Comités Departamentales de Empleo presupuesto y
   personal suficientes para el cumplimiento de sus cometidos. En caso de
   ser necesario podrá colaborar con la infraestructura locativa.

     Los representantes de los actores sociales en los Comités
   Departamentales percibirán una partida para viáticos y podrán recibir
   formación y capacitación para el mejor desempeño de sus
   responsabilidades.

     A esos efectos podrán recibir el apoyo del Ministerio de Trabajo y
   Seguridad Social, de los Gobiernos Departamentales y de organismos de
   cooperación nacional o internacional".

Artículo 430

   Sustitúyense los artículos 10 y 11 de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.729, de 28 de diciembre de 2018, por los siguientes:

   "ARTÍCULO 10.- Todo trabajador que tuviere un hijo con discapacidad,
   tendrá derecho a solicitar hasta un total de diez días anuales, con
   goce de sueldo, para controles médicos de ese hijo. La comunicación de
   dicha circunstancia al empleador deberá ser efectuada con una
   antelación mínima de cuarenta y ocho horas. A los efectos de acreditar
   el motivo que dio lugar a la solicitud de licencia, el trabajador
   dispondrá del mismo plazo para presentar el certificado médico
   correspondiente".

   "ARTÍCULO 11.- Todo trabajador que tuviere familiares con discapacidad
   o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial
   de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en
   forma continua o discontinua. Será de cargo del empleador abonar hasta
   un máximo de sesenta y cuatro horas.

     A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar
   del trabajador, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos,
   padres adoptantes, concubinos y hermanos.

     El ejercicio del derecho reconocido en este artículo, es sin
   perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, y podrá
   ser instrumentado por el Consejo de Salarios respectivo o mediante
   convenio colectivo".

Artículo 431

   Incorpórase a la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 12.- La discapacidad a que refieren los artículos 10 y 11 de
   la presente ley, deberá acreditarse con la presentación de cualquiera
   de los siguientes documentos:

A) Certificado médico del que resulte la discapacidad.

B) Constancia de inscripción en el Registro de Discapacitados de la
   Comisión Nacional Honoraria de Discapacidad, creado por el artículo
   768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

C) Recibo de pago de la pensión por invalidez, emitido por el Banco de
   Previsión Social.

     La enfermedad terminal referida en el artículo 11, deberá
   acreditarse con certificado del médico tratante del familiar, emitido
   por la institución prestadora de servicios de salud a la que esté
   afiliado".

Artículo 432

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11. (Registro de Empleadores en el Ministerio de Trabajo y
   Seguridad Social).- Para acceder a los beneficios e incentivos que
   habilita la presente ley, los empleadores deberán estar debidamente
   inscriptos en el registro que funcionará en la órbita del Ministerio
   de Trabajo y Seguridad Social a estos efectos. Para que pueda
   realizarse la inscripción mencionada, los empleadores deberán
   presentar informe de la Comisión Nacional de Inclusión Laboral,
   respecto del cumplimiento de la presente ley, el que tendrá una
   vigencia de hasta un año.

     Sin perjuicio de ello, de comprobarse por parte de la Inspección
   General del Trabajo y la Seguridad Social el incumplimiento de
   cualquiera de las obligaciones que la presente ley le impone a los
   empleadores, comunicará el mismo al Registro de Empleadores a los
   efectos de que se proceda a la cancelación de la inscripción".

Artículo 433

   La compensación especial prevista en el artículo 150 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sólo podrá ser percibida por los funcionarios profesionales y técnicos pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional Universitario" y B "Personal Técnico Profesional" que efectivamente presten funciones en consultas y audiencias de conciliación de conflictos individuales y tengan incompatibilidad en el ejercicio de su profesión con la especialidad laboral.

Artículo 434

   Derógase el artículo 151 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

Artículo 435

   Derógase el inciso segundo del artículo 322 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a reglamentar las condiciones en las que se podrán celebrar convenios de pagos.

Artículo 436

   Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.848, de 20 de diciembre de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 15. (Autoridades de control).- El control de legalidad y la
   fiscalización sobre las entidades de la Economía Social y Solidaria
   estará sujeto, en caso de corresponder, al contralor o fiscalización
   del órgano estatal que resulte competente según la naturaleza jurídica
   de la entidad y conforme a lo establecido en las disposiciones legales
   vigentes".

Artículo 437

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.848, de 20 de diciembre de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 16. (Creación del Registro).- Créase el Registro Nacional de
   Promoción de Entidades de la Economía Social y Solidaria, que
   funcionará en la órbita del Instituto Nacional de Cooperativismo, en
   el que deberán inscribirse las entidades de la Economía Social y
   Solidaria".

Artículo 438

   Sustitúyese el literal I) del artículo 2° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"I)Cooperar y brindar seguimiento técnico a las iniciativas de
   emprendimientos productivos generadores de empleo decente".


                                INCISO 14
            MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 439

   Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2020 - 2024 propuesto por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de conformidad a lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 440

   Sustitúyese el literal A) del artículo 66 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por los artículos 4° de la Ley N° 19.588, de 28 de diciembre de 2017 y 7° de la Ley N° 19.581, de 22 de diciembre de 2017, por el siguiente:

"A)Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la
   construcción, mejora, ampliación, refacción o reconstrucción total o
   parcial, o adquisición de una vivienda o el correspondiente terreno.
   Dichos subsidios se entenderán como subsidios directos de capital".

Artículo 441

   Dispónese que en aquellos casos que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue un subsidio en la forma prevista por el literal A) del artículo 66 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 440 de la presente ley, a quienes ya sean propietarios de inmuebles, los mismos deberán otorgar escritura de Declaratoria donde se dejará constancia del monto del subsidio otorgado, cuya primera copia se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.

Artículo 442

   Sustitúyese el artículo 374 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 374.- Transfiérense de pleno derecho al Inciso 14
   "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", los bienes
   inmuebles prometidos en venta a dicho inciso por empresas
   constructoras, en cumplimiento de sus planes de viviendas, que
   hubieran estado en posesión por esa Secretaría de Estado o por sus
   adjudicatarios por más de cinco años. La inscripción de la resolución
   ministerial en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, en
   la que conste la fecha de la promesa original, la fecha de toma de
   posesión del bien y los extremos exigidos para su inscripción, operará
   la traslación del dominio.

     La transferencia operada no hará caer los derechos que pudieran
   tener las citadas empresas constructoras con la mencionada Cartera".

Artículo 443

   Sustitúyese el artículo 156 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 156. (Definición).- Son institutos de asistencia técnica
   aquellos destinados a proporcionar al costo servicios arquitectónicos
   que incluyen proyecto y dirección de obras, servicios
   jurídico-notariales, de educación cooperativa, financieros, económicos
   y sociales a las cooperativas y otras entidades sin fines de lucro".

Artículo 444

   Sustitúyese el artículo 159 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 159. (Costos máximos).- El costo máximo de la totalidad de
   los servicios que proporcionen los institutos de asistencia técnica,
   referidos en el artículo 156 de la presente ley, no superará en ningún
   caso el 10% (diez por ciento), más IVA, del valor total de las obras.

   Cualquier otro servicio que la cooperativa contrate con el instituto
   de asistencia técnica o con otro profesional independiente, será
   objeto de otro contrato y su costo será de cargo de la cooperativa".

Artículo 445

   Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por los artículos 6° de la Ley N° 19.588, de 28 de diciembre de 2017 y 341 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTICULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada
   en el literal A) del artículo 66 de la presente ley, deberá dejarse
   constancia en el título de propiedad el monto del subsidio, la
   proporción que representa en el valor total de la vivienda y el plazo
   de vigencia del mismo. En ese caso no podrá ser enajenada ni
   arrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el
   término de veinticinco años a contar desde la ocupación de la vivienda
   por el adjudicatario, según surja de la documentación emanada de la
   Administración, sin reembolsar en forma previa o simultánea al
   organismo pertinente, el subsidio reajustado y depreciado a razón de
   1/25 (un veinticincoavo), por año, desde el momento de producida la
   referida ocupación".

Artículo 446

   Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 205.- Exceptúase del cumplimiento del control notarial de
   pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los
   artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la
   redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo
   de 1934, y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el
   artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la
   redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de
   setiembre de 2017, a las escrituras de Reglamento de Copropiedad, en
   las de enajenaciones de inmuebles que otorguen el Ministerio de
   Vivienda y Ordenamiento Territorial y MEVIR - Dr. Alberto Gallinal
   Heber, en calidad de propietarios, o la Agencia Nacional de Vivienda,
   en calidad de propietario fiduciario.

   Regirá igual exoneración respecto al control de la Contribución
   Inmobiliaria, para las escrituras de hipoteca, cuyo acreedor
   hipotecario sea el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial,
   la Agencia Nacional de Vivienda, MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber.

   Asimismo, regirá igual exoneración respecto al control de la
   Contribución Inmobiliaria para las escrituras de adeudo por
   construcciones, mejoras y/o conservación de inmuebles, cuyo acreedor
   sea MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber".

Artículo 447

   Declárase con carácter de interpretación auténtica en los términos de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Civil, que en lo referente al Impuesto de Enseñanza Primaria, la exoneración de toda clase de tributos de carácter nacional, de que goza MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, en virtud de lo dispuesto por el artículo 476 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, operará de pleno derecho, para todos sus inmuebles. A efectos del mencionado impuesto, en todas aquellas operaciones en las cuales dicha exoneración deba ser controlada o acreditada, regirá la excepción de control notarial prevista en el artículo 205 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 446 de la presente ley.

   Sobre lo establecido en el inciso anterior, no será necesaria la realización de ningún otro trámite, comunicación, ni la presentación de declaraciones juradas, ni de constancia alguna, y los organismos fiscales o de seguridad social y los Registros Públicos, no podrán exigir a sus efectos ningún otro trámite, requisito o contralor.

Artículo 448

   Se prescindirá del control de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en todas las escrituras en que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial enajene inmuebles de su propiedad en el marco de sus planes de vivienda.

Artículo 449

   Las cooperativas que se constituyen en régimen de ayuda mutua no podrán contratar los servicios de empresas constructoras, salvo para casos especiales y con autorización expresa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, que tendrá para expedirse un plazo de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin haberse expedido el referido Ministerio, se considerará otorgado.

   Las cooperativas de vivienda no podrán delegar total o parcialmente la gestión y administración de sus recursos, siendo absolutamente nulo cualquier poder u otro contrato que se otorgue a esos efectos a personas que no integren las mismas o a entidades de cualquier tipo, incluyendo a los Institutos de Asistencia Técnica (IATs).

   A tales efectos, la violación de las prohibiciones establecidas ameritará la aplicación de sanciones graves al instituto asesor y a la cooperativa.

Artículo 450

   Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 19.588, de 28 de diciembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 71.- La violación de las obligaciones establecidas en el
   artículo 70 de la presente ley será penada con la devolución inmediata
   del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que el beneficiario
   hubiese recibido y con multas al mismo y al escribano interviniente,
   que podrán alcanzar cada una hasta un 100% (cien por ciento) del valor
   del subsidio en el momento de la violación.

     Sin perjuicio de ello, para las modalidades de subsidio establecidas
   en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, la
   declaración jurada falsa por parte del solicitante del subsidio, la no
   ocupación de la vivienda, la enajenación, cesión a cualquier título,
   arrendamiento o subarrendamiento del bien sin autorización previa del
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o el cambio de
   destino habitacional principal, determinarán el cese del subsidio
   otorgado, y se tornará exigible el monto total de la cuota de
   amortización o alquiler asumido por el prestatario desde la fecha en
   que fue otorgado el subsidio. Los adjudicatarios que incurrieren en
   algunas de las situaciones previstas en este artículo quedarán
   inhabilitados para solicitar nuevamente financiación o subsidio
   habitacional ante el referido Ministerio, salvo en casos debidamente
   justificados".

Artículo 451

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, podrá declarar la emergencia habitacional y la intervención socio habitacional en cualquier asentamiento irregular, debiendo delimitar su ubicación territorial, así como comunicarlo a la Asamblea General y al Gobierno Departamental correspondiente.

   Dicha intervención socio habitacional no podrá superar los veinticuatro meses y se podrá ampliar por única vez durante un lapso de doce meses.

Artículo 452

   La intervención socio habitacional consistirá en la realización de obras de infraestructura y mejoras edilicias, regularización de la titularidad de la tierra y el fomento de la integración de las familias participantes y su entorno.

Artículo 453

   Durante el período de la intervención, y exclusivamente en el territorio delimitado para la misma, no serán de aplicación los procedimientos de revisión de los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, previstos en el artículo 29 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, para el cambio de categoría del suelo, así como toda otra normativa legal sobre fraccionamientos, cesiones y edificaciones.

   Para la ejecución de la intervención se deberá requerir la autorización del Gobierno Departamental correspondiente, para aquellas determinaciones contrarias a los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible y demás normativas departamentales aplicables.

Artículo 454

   Declárase que las obras que se realicen en el marco de las intervenciones socio habitacionales dispuestas por el régimen que se regula, están comprendidas en los beneficios tributarios previstos en la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011.

Artículo 455

   Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.340, de 21 de agosto de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 43.- Corresponde al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la
   formulación y evaluación de las políticas de soluciones habitacionales
   para jubilados y pensionistas.

     A dichos efectos, podrá dar respuesta a la demanda relevada por el
   Banco de Previsión Social en todo el territorio nacional, a partir de
   la construcción de viviendas con esa finalidad específica o mediante
   la adquisición de unidades habitacionales en proyectos desarrollados
   por terceros.

     La adquisición de unidades a terceros podrá aplicar el instrumento
   del arriendo con opción a compra, en los términos que ordene la
   reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo".

Artículo 456

   Las obligaciones que contraiga el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial para financiar la construcción de viviendas, tendrán garantía subsidiaria del Estado, siempre que cuente con crédito presupuestal suficiente en los Programas de Inversión vigentes, para el período que se aprueba en la presente ley.

Artículo 457

   Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar directamente como urbano o suburbano, aquellos inmuebles rurales que tengan destino a programas de MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, considerándose dicha modificación de categoría como no sustancial, en el marco de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, aunque la misma no hubiera sido definida como tal, en los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible y siempre que no contravenga los objetivos de planificación departamental.

Artículo 458

   Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales donde existan asentamientos humanos, irregulares y preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley, y los inmuebles donde se pueda ubicar un eventual realojo de tales asentamientos, cuando cumplan con lo establecido en la normativa nacional y departamental requeridas para su regularización.

Artículo 459

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:

   "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
   artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el
   numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de
   2008, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como
   rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a
   las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de
   Montevideo, Canelones y San José, con las excepciones establecidas en
   el inciso final del artículo 2° de esta ley. Asimismo, quedan
   exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los
   sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la
   Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
   (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que aprueben los
   Gobiernos Departamentales hasta un mínimo de una hectárea, siempre que
   no sean categorizadas como rural natural y no contravengan lo
   dispuesto en su planificación territorial, sin perjuicio de lo
   dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de
   diciembre de 1981".

Artículo 460

   Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 212 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y 282 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 48.- Las urbanizaciones desarrolladas en suelos categoría
   urbana o suburbana, según lo que establezcan los instrumentos de
   Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, comprendidos dentro
   de las previsiones de la presente ley y de la normativa departamental
   de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la
   propiedad horizontal.

   Se entiende por 'urbanización de propiedad horizontal', todo conjunto
   inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad
   individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles
   y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por
   parte de los propietarios de los bienes individuales.

     Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán
   inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el
   conjunto, determinen la ley o los instrumentos de Ordenamiento
   Territorial y Desarrollo Sostenible aplicables.

     A tales efectos, las urbanizaciones de propiedad horizontal deberán
   prever, en función de la estructura territorial planificada, la
   continuidad de la trama de circulación pública y la libre
   accesibilidad a los espacios públicos".

Artículo 461

   Agrégase al artículo 12 de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, el siguiente literal:

"K)Realizar conductas que atenten gravemente contra la convivencia
   pacífica con los vecinos, tales como la configuración de hechos
   delictivos contra la persona o bienes de otros participantes".

Artículo 462

   Sustitúyese el literal G) del artículo 12 de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, por el siguiente:

"G) La imposición de medidas cautelares por actos o hechos constitutivos
   de violencia domestaica o violencia basada en género respecto a otro
   integrante del núcleo familiar participante, según lo dispuesto por el
   artículo 10 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, y los
   artículos 64 y 65 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017".

Artículo 463

   En el marco de la ejecución del Plan Nacional de Integración Socio Habitacional Juntos, creado por la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, se priorizará intervenciones en ocupaciones que se encuentren en propiedad fiscal o de los Gobiernos Departamentales.

   Para aquellas que deban realizarse en propiedad privada, se priorizará aquellas ocupaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.661, de 21 de setiembre de 2018, o que cuenten con el permiso del titular del inmueble.

Artículo 464

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 9°. (Población participante).- El Plan Nacional de
   Integración Socio-Habitacional Juntos, intervendrá en aquellos hogares
   que se encuentren bajo la línea de pobreza de acuerdo a los valores
   utilizados por el Instituto Nacional de Estadística y presenten al
   menos una Necesidad Básica Insatisfecha (NBI), con precariedad
   socio-habitacional. La reglamentación priorizará la participación en
   todas las etapas del proceso de diagnóstico de la situación,
   identificación de prioridades, diseño de proyectos, toma de
   decisiones, ejecución y evaluación de obras, entre otras, a la
   población participante.

     Adquirirán la calidad de participantes del Plan Juntos los núcleos
   familiares cuyos integrantes:

A) Se hallen asentados en las áreas de intervención del Plan Juntos al
   momento de su relevamiento.

B) No hayan egresado del Plan Juntos, salvo excepciones autorizadas en
   forma fundada por el Coordinador General.

C) Se inscriban en el Registro previsto en el artículo 11 de la presente
   ley".

Artículo 465

   Autorízase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial la participación en fideicomisos para la construcción de viviendas, en el marco de los programas habitacionales implementados por el Inciso.

   El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá transferir a dichos Fideicomisos, con cargo a los recursos presupuestales asignados, las partidas destinadas a subsidios habitacionales (Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas) de capital, cuotas de amortización de préstamos, pagos de arrendamientos con opción a compra, y otras modalidades de adquisición de vivienda por parte de personas y familias beneficiarias.

Artículo 466

   El subsidio que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue, en el marco de lo dispuesto en el artículo 465 de la presente ley, a las personas o familias a beneficiar, podrá representar hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) del valor de adquisición del inmueble, de las cuotas del préstamo o de los pagos de alquileres con opción a compra, en su caso.

   En los casos de alquiler con opción a compra, esta deberá ejercerse dentro de los cinco años de inicio del contrato.

   En el caso que el subsidio sea otorgado a la cuota de amortización de préstamos o a pagos de arrendamiento con opción a compra, dicho beneficio se prestará, como mínimo, por el plazo de cinco años y como máximo por el plazo del préstamo, el cual en ningún caso excederá los veinticinco años.

Artículo 467

   Lo dispuesto por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley   N° 19.889, de 9 de julio de 2020, no será de aplicación a las cuotas menores a 30 UR (treinta unidades reajustables), que efectúen los beneficiarios de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a través de tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónicos en instituciones no reguladas por el Banco Central, respecto de las enajenaciones que este realice.

Artículo 468

   Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", Unidad Ejecutora 003, "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", un cargo de Asesor XI, Serie Profesional, escalafón A, grado 04, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 37 de la presente ley, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 605, de 10 de setiembre de 2019.

Artículo 469

   Reasígnanse los créditos presupuestales del Proyecto 950 "Plan Juntos", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbana Habitacional", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", a la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".

Artículo 470

   La Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", tendrá las competencias asignadas por los literales D) y E), del artículo 412 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, sin perjuicio de las otorgadas a la "Cartera de Inmuebles de Viviendas de Interés Social", dependiente de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", creada por el artículo 367 y siguientes de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 471

   Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana".

   A tales efectos, créase en la mencionada unidad ejecutora, programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Integración Social y Urbana", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 472

   Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9°, 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

Artículo 473

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°. (Base del remate).- Para el remate previsto en los
   artículos 80 y 81 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley
   Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay) y sus modificativas, la
   base será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento), del valor de
   la tasación del inmueble realizada por tasador designado por el propio
   Banco".

Artículo 474

   Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 18.125,  de 27 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 18.574, de 14 de setiembre de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36. (Delimitación con otros regímenes).- La ejecución de
   crédito hipotecario que no cumpla los presupuestos del artículo 35 de
   la presente ley se regirá por lo previsto en los artículos 377 y
   siguientes del Código General del Proceso y disposiciones
   modificativas.

   Se regulará por el régimen de la ejecución extrajudicial de la Carta
   Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay y disposiciones
   modificativas:

A) La ejecución de créditos hipotecarios otorgados por el Ministerio de
   Vivienda y Ordenamiento Territorial, sin importar la fecha de
   otorgamiento del crédito.

B) La ejecución de créditos otorgados por el Banco Hipotecario del
   Uruguay sin importar la fecha de otorgamiento del crédito.

C) La ejecución de créditos a que refiere el inciso primero del artículo
   34 de la presente ley".

Artículo 475

   Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 40. (Juzgados competentes).- Son competentes para conocer en
   la preparación, así como en la ejecución de los créditos hipotecarios,
   que se regulan por la presente ley, los Juzgados del lugar del
   inmueble hipotecado, admitiéndose la prórroga de competencia".

Artículo 476

   Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 81.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o
   proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma
   alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50%
   (cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada
   por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y
   cuando:

1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y
   dejen transcurrir noventa días sin reparar la falta, no solicitar
   espera, la que podrá ser concedida o negada.

2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no
   pagará la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, noventa
   días después del vencimiento, si no se le acordara alguna prórroga.

3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 71 de la
   presente ley, no se reconstruya la propiedad.

   La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al
   deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta
   de aquel.

   La ejecución será con plazo de diez días hábiles, a contar desde el
   día hábil siguiente a la intimación efectuada por medio fehaciente".

Artículo 477

   Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 82.- Si la venta no se realiza los Jueces ordenarán, a
   solicitud del Banco, sin más constancia que la de haber fracasado el
   remate verificado, le sea adjudicada la propiedad sin audiencia del
   deudor, ni más trámites que la presentación de la escritura de
   hipoteca, otorgándole la escritura correspondiente por el importe de
   la suma que había servido de base para el remate, quedando así el
   Banco en condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo
   personal".

Artículo 478

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 602 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
   Territorial", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda",
   un cargo de Director de Vivienda Rural, que tendrá carácter de
   particular confianza, cuya retribución será equivalente a la de los
   Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el
   inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre
   de 2012".

Artículo 479

   Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 369 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 89.- En los remates judiciales o extrajudiciales realizados
   en aplicación de la presente Carta Orgánica, el Banco podrá realizar
   ofertas de hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación del
   inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco, en tanto
   no supere el capital adeudado en la moneda convenida y los gastos
   producidos".

Artículo 480

   Agrégase al Capítulo III de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 18 BIS.- Interprétase que los contratos de reglamento de
   copropiedad y de préstamo o crédito hipotecario para el nacimiento de
   la propiedad horizontal de la norma establecida en el artículo
   anterior se consideran otorgados en forma simultánea, como también se
   considerarán simultáneos los contratos que sean necesarios otorgar
   para adquirir o declarar la propiedad del bien objeto de la
   incorporación".

   Derógase el literal G) del artículo 18 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011.

Artículo 481

   Reasígnase, en atención a los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana, dispuestos en el artículo 412 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la partida destinada al "Programa Mejoramiento de Barrios" del programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 727 "Programa Mejoramiento de Barrios", por un monto de $ 522.568.171 (quinientos veintidós millones quinientos sesenta y ocho mil ciento setenta y un pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle:

Inciso
Unidad Ejecutora
Fuente de Financiamiento
Monto
24
002
1.1
- 254.481.579
24
002
2.1
- 268.086.592
14
006
1.5
254.481.579
14
006
2.1
268.086.592

Artículo 482

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 358 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 358.- Será absolutamente nula toda enajenación, promesa de
   compraventa, inscripta o no, cesión y, en general, todo acto o
   contrato, sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles ubicados en las
   zonas urbanas no consolidadas, suburbanas o rurales con destino a la
   formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, realizadas
   infringiendo normas nacionales o departamentales que regulan la
   subdivisión de la tierra".


                                INCISO 15
                     MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 483

   Suprímense en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes cargos de particular confianza:

-  "Director Nacional de Políticas Sociales", creado por el artículo 13
   de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, con la modificación
   introducida por el artículo 531 de la Ley N° 19.355, de 19 de
   diciembre de 2015.

-  "Director Nacional del Programa de Discapacidad", creado por el
   artículo 404 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, con la
   modificación introducida por el artículo 531 de la Ley N° 19.355, de
   19 de diciembre de 2015.

-  "Director Nacional de Uruguay Crece Contigo", creado por el artículo
   532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Reasígnanse los créditos presupuestales correspondientes a los cargos suprimidos, al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

Artículo 484

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 16. (Estructura de la Secretaría Nacional de Cuidados y
   Discapacidad).- La Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad se
   integrará con las siguientes áreas:

A) Dirección de Cuidados, que se integrará con las siguientes tres
   divisiones: Infancia, Servicios y Dependencia.

B) Dirección de Discapacidad, que se integrará con las siguientes tres
   divisiones: Apoyo para la inclusión, Regulación y Alojamiento con
   apoyos.

     El Ministerio de Desarrollo Social proporcionará los recursos
   humanos y materiales a efectos del funcionamiento de la Secretaría
   Nacional de Cuidados y Discapacidad y el cumplimiento de sus
   cometidos".

Artículo 485

   Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 17. (Competencia de la Secretaría Nacional de Cuidados y
   Discapacidad).- Compete a la Secretaría Nacional de Cuidados y
   Discapacidad:

I- En materia de Cuidados:

A) La articulación y coordinación del Sistema Nacional Integrado de
   Cuidados.

B) Formular el Plan Nacional de Cuidados, el que será sometido a la
   consideración de la Junta Nacional de Cuidados. En la formulación del
   Plan, la Secretaría y los órganos y organismos públicos integrantes
   del Sistema Nacional Integrado de Cuidados convocarán a los Gobiernos
   Departamentales y Municipales, así como al Comité Consultivo de
   Cuidados.

     El Plan Nacional de Cuidados será quinquenal, debiendo ser formulado
   dentro de los ciento veinte días contados desde el inicio de cada
   período de gobierno.

C) Implementar y supervisar los programas, instrumentos y actividades que
   se deriven del Plan Nacional de Cuidados, asegurando la coordinación y
   articulación interinstitucional, optimizando el aprovechamiento de los
   recursos disponibles.

D) Coordinar los procesos de diseño y formulación de las asignaciones
   presupuestales del Sistema Nacional Integrado de Cuidados con los
   integrantes de la Junta Nacional de Cuidados.

E) Formular propuesta sobre las asignaciones presupuestales del Sistema
   Nacional Integrado de Cuidados sometiéndola a consideración de la
   Junta Nacional de Cuidados.

F) Realizar la vigilancia de las actividades del Sistema Nacional
   Integrado de Cuidados en el marco del Plan Nacional de Cuidados y de
   la implementación de las definiciones adoptadas por la Junta Nacional
   de Cuidados.

G) Poner en conocimiento de los órganos y organismos integrantes del
   Sistema Nacional Integrado de Cuidados, acerca de toda infracción a
   las obligaciones que las leyes y otras normas impongan en materia de
   cuidados.

H) Asegurar la transparencia y acceso público a la información en todo lo
   relativo al Sistema Nacional Integrado de Cuidados, utilizando con
   este fin los instrumentos existentes en materia de sistemas de
   información y desarrollando las herramientas adicionales que aseguren
   su cumplimiento.

I) Formular informe anual de lo actuado por el Sistema Nacional Integrado
   de Cuidados y someterlo a consideración de la Junta Nacional de
   Cuidados.

J) Asesorar a la Junta Nacional de Cuidados en toda materia comprendida
   en el ámbito de su competencia y proporcionar el apoyo que la misma
   requiera para el cumplimiento de sus cometidos.

K) Organizar, dirigir, supervisar y llevar el Registro Nacional de
   Cuidados.


II-     En materia de Discapacidad:

A) Ejercer como órgano rector las funciones de promoción, diseño,
   coordinación, articulación, ejecución y contralor de las políticas
   públicas de discapacidad.

B) Asegurar el acceso a la igualdad de oportunidades y derechos a las
   personas con discapacidad.

C) Ejecutar programas, proyectos y servicios para la implementación de
   políticas de discapacidad específicas.

D) Diseñar, estudiar, proyectar y formular recomendaciones e informar al
   Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Entes
   Autónomos, a los Servicios Descentralizados, a las personas de derecho
   público no estatal, a los Gobiernos Departamentales y Municipales y a
   las instituciones privadas, sobre el cumplimiento e implementación de
   la normativa vigente en materia de discapacidad.

E) Proponer cambios normativos en beneficio de las personas con
   discapacidad, en consonancia con la Convención de Naciones Unidas
   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la
   Ley N° 18.418, de 20 de noviembre de 2008.

F) Proponer la suscripción, aprobación, ratificación, adhesión e
   implementación de Tratados internacionales relacionados con los
   derechos de las personas con discapacidad.

G) Controlar el cumplimiento de los Tratados internacionales referentes a
   las personas con discapacidad suscritos por el Estado uruguayo, así
   como las recomendaciones recibidas en la materia.

H) Adoptar las medidas necesarias en materia de prevención y protección
   referido a la explotación y toda forma de violencia.

I) Establecer y accionar un mecanismo de consultas permanentes a personas
   con discapacidad a través de sus organizaciones.

J) Promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y
   accesibilidad universal.

K) Velar por la implementación de las disposiciones y recomendaciones del
   Comité de Expertos de Naciones Unidas de la Convención sobre los
   Derechos de las Personas con Discapacidad".

Artículo 486

   (Registro Nacional de Personas con Discapacidad).- Créase en la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad", el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, transfiriéndose de pleno derecho el Registro de Personas con Discapacidad que se encuentra en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, al amparo del artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y del inciso quinto del artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010.

   Toda mención efectuada al Registro de Personas con Discapacidad de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, se entenderá realizada al Registro Nacional de Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social. El Ministerio de Desarrollo Social reglamentará el funcionamiento del mencionado Registro en el plazo de ciento veinte días.

Artículo 487

   La Unidad de Auditoría Interna Ministerial del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" dependerá jerárquicamente del Ministro.

Artículo 488

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Desarrollo Social", cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La Dirección Nacional de Desarrollo Social se integrará por las siguientes áreas:

A) "Uruguay Crece Contigo",

B) "Promoción Socio-Cultural" y

C) "Promoción Socio-Laboral".

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director de Promoción Socio-Laboral", que se suprimirá al vacar.

   Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Economía Social e Integración Laboral", creado por el artículo 239 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y modificativas.

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director de Promoción Socio-Cultural", que se suprimirá al vacar.

   Suprímase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Promoción Socio-Cultural", creado por el artículo 620 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", por un monto de $ 2.701.246 (dos millones setecientos un mil doscientos cuarenta y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación".

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

Artículo 489

   Modifícase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la denominación de la "Unidad de Coordinación Interdireccional" por "Unidad de Coordinación de Políticas".

   Créase la función de Coordinador de Políticas, que tendrá la remuneración dispuesta por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, deberá establecer los cometidos y resultados esperados en el desempeño de la función creada en el inciso anterior. Dicha función será provista y revocada a propuesta del Ministerio.

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación de créditos presupuestales en el grupo 0 "Servicios Personales" necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, sin que ello implique costo presupuestal.

Artículo 490

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", las funciones de Gerente de Área, que tendrán la remuneración dispuesta por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, deberá establecer los cometidos y resultados esperados en el desempeño de las funciones creadas en el inciso anterior. Dichas funciones serán provistas y revocadas a propuesta del Ministerio.

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación de créditos presupuestales en el grupo 0 "Servicios Personales" necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, sin que ello implique costo presupuestal.

   Exceptúanse de lo previsto en este artículo, aquellas Gerencias cuyos cargos sean de particular confianza.

Artículo 491

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Transferencias y Análisis de Datos" y el cargo de "Director Nacional de Transferencias y Análisis de Datos", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Información y Evaluación de Monitoreo" creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, y modificativas.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.

Artículo 492

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 005 "Instituto Nacional de las Mujeres" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de las Mujeres", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.

Artículo 493

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social" y el cargo de "Director Nacional de Protección Social", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Protección Integral en Situación de Vulneración", creado por el artículo 532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.

Artículo 494

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de la Juventud" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de la Juventud", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de la Juventud", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.

Artículo 495

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad".

   Toda mención efectuada a la Secretaría Nacional de Cuidados o al Programa Nacional de Discapacidad, se entenderá realizada a la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad.

Artículo 496

   La retribución de los cargos de particular confianza de "Director Nacional de Gestión Territorial", perteneciente a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de "Director de Promoción Social - Cultural" y de "Director de Promoción Socio - Laboral", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", serán de un 45% (cuarenta y cinco por ciento) sobre la retribución correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República, pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales, incorporándose a la nómina de cargos del inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La erogación resultante de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se financiará con cargo a los créditos correspondientes a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", por un monto de $ 588.697 (quinientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y siete pesos uruguayos).

Artículo 497

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 009 "Instituto Nacional de las Personas Mayores" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de las Personas Mayores", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor" creado por el artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y sus modificativas.

   La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 1.295.048 (un millón doscientos noventa y cinco mil cuarenta y ocho pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.

   Toda mención efectuada al Instituto Nacional del Adulto Mayor, se entenderá realizada al Instituto Nacional de las Personas Mayores.

Artículo 498

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 59.057.436 (cincuenta y nueve millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos), entre las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan:

Objeto del Gasto
Monto en $
042.521
28.820.635
043.008
14.750.790
059.000
3.630.952
081.000
9.204.464
082.000
472.024
087.000
2.178.571
095.005
-19.057.436
092.000
-40.000.000

Artículo 499

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 74.057.436 (setenta y cuatro millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos), en las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan:

Objeto del Gasto
Monto en $
042.521
28.820.635
043.008
25.817.498
059.000
4.553.178
081.000
11.542.306
082.000
591.913
087.000
2.731.907
092.000
-40.000.000
095.005
-34.057.436

Artículo 500

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 478.822 (cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos veintidós pesos uruguayos), dentro de las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan:

Objeto del Gasto
Monto en $
042.521
44.758
042.520
308.508
059.000
29.439
081.000
74.627
082.000
3.827
087.000
17.663
095.005
-478.822

Artículo 501

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 3.940.197 (tres millones novecientos cuarenta mil ciento noventa y siete pesos uruguayos), para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 106 y 401 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:

Objeto del Gasto
Monto en $
042.520
2.907.000
059.000
242.250
081.000
614.104
082.000
31.493
087.000
145.350
095.005
-3.940.197

Artículo 502

   Sustitúyese el artículo 401 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 401. (Funcionarios adscriptos).- Sustitúyese el inciso
   segundo del artículo 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
   1992, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 18.996, de
   7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de
   Salud Pública y de Desarrollo Social podrán contar con dos
   adscriptos"".

Artículo 503

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 13.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de la
   Discapacidad, organismo que funcionará en la jurisdicción del
   Ministerio de Desarrollo Social y se integrará de la siguiente forma:

-  Por el Ministro de Desarrollo Social, que la presidirá, o un delegado
   de este, que tendrá igual función.

-  Un delegado del Ministerio de Salud Pública.

-  Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

-  Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

-  Un delegado de la Facultad de Medicina.

-  Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
   Nacional de Educación Pública.

-  Un delegado del Congreso de Intendentes.

-  Un delegado de la Facultad de Odontología.

-  Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

-  Un delegado del Banco de Previsión Social.

-  Un delegado del Banco de Seguros del Estado.

-  Un delegado de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.

-  Un delegado de la Facultad de Ciencias Sociales.

-  Otros delegados por Facultades o áreas cuando así lo requiera la
   Comisión Honoraria.

-  Un delegado de cada una de las asociaciones u organizaciones tanto de
   primer como de segundo grado de personas con discapacidad, que posean
   personería jurídica vigente o en trámite. Dichas asociaciones u
   organizaciones, deberán estar conformadas por personas con
   discapacidad a excepción de aquellas situaciones en que las personas
   no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus intereses,
   donde en ese caso podrán ser integradas por familiares directos o
   curador respectivo.

     Esta Comisión tendrá personería jurídica y domicilio legal en
   Montevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la
   iniciación y término de dicho lapso con los del período constitucional
   de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en sus
   funciones hasta que tomen posesión los nuevos miembros".

Artículo 504

   La prestación creada por la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, será servida por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y se continuará abonando a través del Banco de Previsión Social, mientras el Ministerio de Desarrollo Social así lo disponga.

   Facúltase a dicho Ministerio a convenir con Instituciones públicas o privadas el pago de esta prestación.

   Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", objeto del gasto 579.043 "Asignaciones Familiares - Plan de Equidad", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 7.200.000.000 (siete mil doscientos millones de pesos uruguayos), para el pago de la prestación referida en el inciso primero.

Artículo 505

   Sustitúyese el literal D) del artículo 6° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:

"D)Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico
   o psíquico, la discapacidad debe impedir su incorporación a todo tipo
   de tarea remunerada. En este caso, el certificado provendrá de los
   servicios médicos del Banco de Previsión Social, debiendo realizarse
   revisiones periódicas como máximo cada tres años, a los efectos de
   evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el
   mantenimiento del pago de la prestación. No obstante, en los casos de
   niños y adolescentes que padezcan discapacidad psíquica, la misma
   podrá acreditarse mediante certificación que al efecto expida el
   Registro creado por la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968".

Artículo 506

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- Son atributarios o administradores del beneficio
   instituido por la presente ley, las personas con capacidad legal o las
   instituciones a cuyo cargo estén los beneficiarios.

     Cuando exista más de un atributario o administrador posible, la
   madre biológica tendrá preferencia sobre el resto.

     La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos que se
   deben cumplir para la percepción del beneficio establecido por la
   presente ley, con especial consideración de los referidos a: i)
   situación socioeconómica del hogar; ii) concurrencia a centros de
   estudio; iii) cumplimiento de controles sanitarios".

Artículo 507

   Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el diseño del beneficio dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, estableciendo diferentes franjas y su monto correspondiente, así como combinar o unificar la prestación con otras que el Ministerio de Desarrollo Social y el Banco de Previsión Social otorguen, basado en criterios técnicos y considerando los distintos niveles de ingresos formales de los hogares, así como las condiciones de vulnerabilidad de estos. El Poder Ejecutivo deberá remitir su propuesta de cambio a la Asamblea General para su consideración.

Artículo 508

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 18. (Observatorio sobre la Violencia Basada en Género hacia
   las Mujeres).- Créase el Observatorio sobre Violencia Basada en Género
   hacia las Mujeres, destinado al monitoreo, recolección, producción,
   registro y sistematización permanente de datos e información sobre la
   violencia hacia las mujeres.

     Estará a cargo de una Comisión Honoraria Interinstitucional
   conformada por el Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá,
   el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación. La
   referida Comisión podrá convocar a organizaciones de la Sociedad Civil
   dedicadas a la lucha contra la violencia basada en género.

     Los integrantes de dicha comisión serán personas de probada
   experiencia designadas por cada una de las Instituciones.

     Funcionará en el ámbito del Instituto Nacional de las Mujeres, que
   proveerá la secretaría técnica y administrativa, así como la
   infraestructura necesaria para su funcionamiento".

Artículo 509

   Derógase el literal c) del artículo 19 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.

   Corresponderá a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro del marco de su competencia, la evaluación del impacto de las políticas y programas que se implementen en la materia referida a la citada ley y la realización de recomendaciones para su fortalecimiento.

Artículo 510

   Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" la "División de Promoción de Políticas Públicas para Afrodescendientes".

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, para solventar las acciones afirmativas, a fin de contribuir a promover las políticas tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas afrodescendientes.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.


                                INCISO 36
                          MINISTERIO DE AMBIENTE

Artículo 511

   El Ministerio de Ambiente, creado por el artículo 291 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se incorpora al Presupuesto Nacional como Inciso 36.

   Créase en el citado Inciso, la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", y en el programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", de dicha unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director General de Secretaría", cuya retribución será la prevista por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General de Secretaría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 304 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   A tales efectos, reasígnanse los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento pertenecientes a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", por la suma de $ 8.075.855 (ocho millones setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco pesos uruguayos).

Artículo 512

   Transfiérese un cargo de Gerente de Área de Calidad y Gestión del Cambio de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", escalafón CO "Conducción", subescalafón CO3 "Alta Conducción", grado 17, creado por el artículo 14 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", que se crea en la presente ley, el que será ocupado exclusivamente por el funcionario cuya situación dio origen a la creación.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos presupuestales correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 513

   Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9°, 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

Artículo 514

   Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental". 

   Reasígnanse las competencias, atribuciones, recursos humanos, materiales y financieros, programas de funcionamiento, Proyectos de Inversión, con sus créditos correspondientes, de la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la Unidad Ejecutora del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental" o la "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", según corresponda por razón de materia.

   Suprímese la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".

   Toda mención efectuada a la "Dirección Nacional de Medio Ambiente", se considerará referida a la "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental" o a la "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", según corresponda por razón de materia.

Artículo 515

   Declárase que las disposiciones contenidas en el Código Tributario, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, y sus modificativas, serán aplicables al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", en cuanto corresponda, para la aplicación de multas que en el ámbito de sus competencias deba imponer.

Artículo 516

   Establécese que el Fondo Nacional de Medio Ambiente, creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 162 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 27 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y el Fondo de Áreas Protegidas, creado por el artículo 16 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, será administrado por el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", el que tendrá su titularidad y disponibilidad.

   Los recursos comprendidos en los fondos a los que refiere este artículo constituirán Recursos de Afectación Especial de los que dispondrá en un 100% (cien por ciento) el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", quedando exceptuado del artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 517

   Agrégase al artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 162 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 27 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el siguiente literal:

"H) Las multas que sean impuestas por el Ministerio de Ambiente por la
   violación a la legislación de aguas, en especial, las correspondientes
   al artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978
   (Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 173 de la Ley
   N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".

Artículo 518

   Dispónese que los plazos establecidos en los artículos 14, 23, 29 y 51 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, se contarán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 519

   Establécese un nuevo plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 27,  en el artículo 32, y en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019.

Artículo 520

   Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas".

   Reasígnanse las competencias, atribuciones, recursos humanos, materiales, financieros, programas de funcionamiento y Proyectos de Inversión, con sus créditos correspondientes de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la unidad ejecutora que se crea en el inciso primero de este artículo.

   Créase en la misma unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Aguas" en el programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de Unidad Ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Aguas", en el programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", creado por el artículo 84 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con la modificación introducida por el artículo 613 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Suprímese la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".

Artículo 521

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11.- Los titulares y sucesores a cualquier título, de
   derechos reales, posesión o tenencia de los bienes inmuebles
   afectados, de las actividades, construcciones u obras comprendidas en
   lo dispuesto por el artículo 6° de esta ley, y las que la
   reglamentación determine, así como los profesionales a cargo de su
   ejecución, dirección u operación, serán solidariamente responsables,
   administrativa y civilmente, por la realización de aquellas que no
   hubieren obtenido la autorización ambiental correspondiente, según lo
   previsto en la presente ley y su reglamentación así como por el
   apartamiento de las condiciones establecidas en dicha autorización o
   en los antecedentes que hayan dado mérito a su otorgamiento".

Artículo 522

   Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos".

   A tales efectos, créase en la mencionada unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 523

   Transfiérese del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", del mismo programa, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.593.600 (un millón quinientos noventa y tres mil seiscientos pesos uruguayos), del objeto del gasto 551.012 "Programa de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable" (PROBIDES), y la suma de $ 1.155.338 (un millón ciento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y ocho pesos uruguayos), del objeto del gasto 551.013 "Apoyo a la  Gestión Costera Río de la Plata" (ECOPLATA).

Artículo 524

   Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Cambio Climático".

Artículo 525

   Suprímense en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", los siguientes cargos del escalafón Q de "Particular Confianza":

-  Un cargo de "Director Nacional de Medio Ambiente", creado por el
   artículo 43 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, de la
   Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente".

-  Un cargo de "Director de Cambio Climático", creado por el artículo 479
   de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, de la Unidad
   Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   Créanse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", los siguientes cargos del escalafón Q de "Particular Confianza":

-  Un cargo de "Director Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", en
   el programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", en la
   Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación
   Ambiental".

-  Un cargo de "Director Nacional de Cambio Climático", en el programa
   382 "Cambio Climático", en la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional
   de Cambio Climático".

   Los cargos que se crean precedentemente tendrán la retribución equivalente a la de los Directores de la unidad ejecutora prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 526

   Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a redistribuir funcionarios que desempeñen tareas en otras unidades ejecutoras del Inciso 14 al Inciso 36, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 514 y 520 de la presente ley en la cantidad y perfiles que se estime necesario para el funcionamiento del nuevo Ministerio, siempre que realicen la opción, y no tengan configurada causal jubilatoria.

   Los funcionarios que fueran redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, conservarán todos los derechos y beneficios de que gozan actualmente, incluyendo los referidos a la carrera administrativa. Cuando sus remuneraciones en las oficinas de origen fueren mayores a las de los cargos en que se designen, las diferencias serán percibidas como compensación a la persona.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 527

   Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la suma de $ 26.659.800 (veintiséis millones seiscientos cincuenta y nueve mil ochocientos pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle:

Unidad Ejecutora
Programa
Proyecto
FF
Objeto del gasto
Importe $
001
380
000
1.1
299
6.689.961
001
380
000
1.1
579
1.000.000
001
380
700
1.1
799
2.000.000
001
380
971
1.1
799
1.500.000
001
380
972
1.1
799
8.969.839
001
380
973
1.1
799
3.500.000
005
382
000
1.1
299
3.000.000
Increméntanse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", las asignaciones presupuestales correspondientes a inversiones, en $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle:
Unidad Ejecutora
Programa
Proyecto
FF
Importe $
002
380
735
1.1
15.000.000
002
380
750
2.1
3.000.000
003
380
774
1.1
7.500.000
003
380
776
1.1
7.500.000
Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios personales", la suma de $ 11.437.287 (once millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos ochenta y siete pesos uruguayos) anuales en el objeto del gasto 092.000 "Partida global a distribuir", $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) anuales en el objeto del gasto 095.005 "Fondo para contratos temporales de Derecho Público" y $ 16.600.000 (dieciséis millones seiscientos mil pesos uruguayos) anuales, más aguinaldo y cargas legales, en los objetos de gasto que se detallan:
Objeto del gasto
Importe $
042.511
12.542.200
057.010
2.213.350
057.009
1.106.700
057.003
737.750

Artículo 528

   Reasígnase desde el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", hacia el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", los créditos presupuestales de Inversiones por la suma de $ 45.788.983 (cuarenta y cinco millones setecientos ochenta y ocho mil novecientos ochenta y tres pesos uruguayos), en las unidades ejecutoras, programas, proyectos y fuentes de financiamiento que se detallan:

Inciso
Unidad Ejecutora
Programa
Proyecto
Fuente de Financiamiento
Importe a reasignar $
Importe reasignado $
14
001
380
780
1.1
34.788.983
14
001
380
780
1.2
11.000.000
36
004
380
736
1.1
10.000.000
36
004
380
746
1.1
7.000.000
36
004
380
746
1.2
11.000.000
36
004
380
753
1.1
10.000.000
36
005
382
781
1.1
7.788.983

Artículo 529

   Transfiérense de pleno derecho al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", todos los bienes muebles, vehículos e inmuebles, derechos y obligaciones relacionados con los mismos, que estén directamente vinculados a la competencia atribuida al Ministerio mencionado, que se encuentren afectados al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".

   Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.

Artículo 530

   Facúltase al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", a abonar compensaciones especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso para el cumplimiento de sus fines.

   A dichos efectos, podrá destinarse hasta el 20% (veinte por ciento), de las asignaciones presupuestales previstas en los Proyectos de Inversión aprobados para este Inciso.

Artículo 531

   Autorízase al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", y a sus unidades ejecutoras, a percibir ingresos pecuniarios en contraprestación de las actividades necesarias en aplicación de las leyes regulatorias relacionadas con sus competencias ambientales.

   Los recursos obtenidos constituirán Recursos de Afectación Especial de los que dispondrá en un 100% (cien por ciento), exceptuándose del artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y serán destinados al fondo creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 162 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 27 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

Artículo 532

   Exonérase del pago del Impuesto "Servicios Registrales", creado por el artículo 83 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por los artículos 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a la información registral que solicite el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 533

   Declárase que, con el objetivo de que la recuperación económica de la crisis del Covid-19 sea sostenible e inclusiva y en concordancia con los Principios de Helsinki de la Coalición de los Ministros de Finanzas para la Acción Climática, el Poder Ejecutivo procurará generar las herramientas y adoptar los criterios necesarios para que la política de ingresos y gastos contemple los objetivos nacionales de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero y de adaptación al cambio climático. Asimismo, tales objetivos se procurarán incluir en el análisis y la concepción de la política económica y en la planificación de las finanzas públicas.


                                SECCIÓN V
                    ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA
                       CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

                                INCISO 16
                              PODER JUDICIAL

Artículo 534

   Encomiéndase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", el pasaje gradual de funciones del Registro de Estado Civil, actualmente a cargo de los Jueces de Paz del Interior de la República, a servicios dependientes de la Dirección General del Registro de Estado Civil, con plazo máximo 31 de diciembre de 2021.

   Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a suscribir los convenios que entienda oportunos a los efectos de la prestación de dicho servicio.

   Derógase el artículo 546 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

Artículo 535

   Suprímese en el Inciso 16 "Poder Judicial", el escalafón lll "Semi Técnico", creado por el artículo 459 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

   Los funcionarios que ocupen el escalafón que se suprime por el presente artículo pasarán a pertenecer al escalafón lV "Especializado".

   A tales efectos, modifícase la integración dispuesta por el mismo artículo, para escalafón lV "Especializado", el que comprenderá a los cargos y contratos de función pública que sólo pueden ser desempeñados por personas que hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales, hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado, o por quienes se encuentren cursando la enseñanza universitaria superior; o por quienes acrediten su idoneidad para el desempeño de determinado oficio o versación en algún arte o ciencia, y que no estén comprendidos en algunos de los restantes escalafones.

   La aplicación de lo establecido en el inciso anterior, no podrá significar lesión de derechos funcionales, ni generar variación de las retribuciones que percibían los funcionarios con anterioridad a la vigencia de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 536

   Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a destruir expedientes judiciales, en la forma que esta reglamentará. Dicha reglamentación determinará aquellos expedientes que por su valor histórico, cultural u otros a preservar conforme a la normativa vigente, no deberán ser destruidos.

Artículo 537

   Sustitúyese el artículo 257 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 257.- Mientras no exista un Tribunal de Apelaciones con
   competencia en materia concursal, la Suprema Corte de Justicia
   distribuirá la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo
   Civil de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia,
   todos los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia
   en materia concursal".

Artículo 538

   Agréganse al artículo 472 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los siguientes incisos:

   "Para autorizar una trasposición de crédito que implique reforzar
   asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión o gastos
   de funcionamiento con partidas del grupo 0 "Servicios Personales", se
   requerirá informe previo y favorable del Ministerio de Economía y
   Finanzas. Si la trasposición afecta un Proyecto de Inversión, además
   requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto.

   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
   ejercicio en el cual se autorizan".

Artículo 539

   Agrégase el artículo 64 BIS a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 64 BIS: Autorízase en todos los procesos judiciales regidos
   por este Código, en situaciones excepcionales, la utilización de
   videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la
   realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia
   calificará las situaciones de excepción y reglamentará la procedencia
   y utilización de tales medios. El Tribunal dispondrá la utilización de
   los referidos medios telemáticos, y proveerá a los efectos de que en
   las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación
   multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el
   respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

   Podrán ser diligenciados por videoconferencia la declaración de parte,
   la declaración de testigos y el examen en audiencia de la prueba
   pericial, en los supuestos a que refieren los artículos 152, 160 y 183
   de este Código, siempre que la parte, el testigo y el perito declaren
   en forma presencial ante la Sede o en la comisionada a tales
   efectos".

Artículo 540

   Las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia y las resoluciones internas del Inciso 16 "Poder Judicial", cuyas publicaciones sean de carácter preceptivo, tendrán carácter gratuito.

Artículo 541

   Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" la presupuestación de aquellos funcionarios que, a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido incorporados al Poder Judicial al amparo de las leyes de redistribución de funcionarios públicos declarados excedentes.

   Los funcionarios pasarán a ocupar cargos del último grado ocupado del escalafón y serie respectivo.

   Si la retribución del cargo presupuestal fuere menor a la correspondiente a la función contratada que desempeñaban, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria que se absorberá en futuros ascensos.

Artículo 542

   Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" tres Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, que tendrán competencia especializada en materia de Violencia hacia las Mujeres basada en Género, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017. El Poder Judicial determinará su distribución.

   Asígnase en el Inciso 16 "Poder Judicial", para el financiamiento de los tres Juzgados creados en el inciso anterior, las partidas anuales tal como se detallan a continuación:

2021
2022
2023
2024
$ 32.900.000
$ 65.700.000
$ 65.700.000
$ 65.700.000
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar la apertura de los créditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Créanse los siguientes cargos para los Juzgados detallados en el inciso primero del presente artículo:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Vigencia
3
I
-
Juez Letrado Primera Instancia Interior
1° de julio de 2021
9
VII
-
Defensor Público Interior
1° de julio de 2021
3
II
15
Actuario
1° de julio de 2021
3
II
12
Actuario Adjunto
1° de julio de 2021
3
II
12
Psicólogo
1° de julio de 2021
3
II
12
Inspector Asistente Social
1° de julio de 2021
3
II
12
Médico Psiquiatra
1 ° de julio de 2021
3
V
12
Oficial Alguacil
1° de julio de 2021
3
V
11
Jefe de Sección
1° de julio de 2021
3
V
10
Administrativo I
1° de julio de 2021
3
V
9
Administrativo II
1° de julio de 2021
3
V
8
Administrativo III
1° de julio de 2021
3
V
7
Administrativo IV
1° de julio de 2021
3
VI
6
Alguacil II
1° de julio de 2021
Inclúyese en el régimen de Permanencia a la Orden establecido en el artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y la modificación establecida por el artículo 464 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, tres cupos para funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados creados por la presente ley.

Artículo 543

   Establécese en 1 UR (una unidad reajustable) el precio de las publicaciones que se efectúen en la red informática del Poder Judicial, al amparo de lo previsto en el artículo 89 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1998 (Código General del Proceso).

   La recaudación que se realice por este concepto será destinada por el Poder Judicial a los gastos de funcionamiento de los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia especializada en materia de Violencia hacia las Mujeres basada en Género.

   La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito producido por esta recaudación.

Artículo 544

   A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Poder Judicial que ingresaron con posterioridad a la firma y adhesión del convenio amparado en la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, en los cargos de los escalafones II, II equiparados, III, IV, V, VI y VII que no son contemplados en el artículo 234 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, percibirán la retribución establecida en el artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018. En caso de tratarse de cargos del escalafón II para los cuales no existía un convenio suscripto, se aplicará el celebrado por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay con fecha 1° de febrero de 2018, con la ampliación de fecha 18 de abril de 2018.

   Los funcionarios deberán manifestar, dentro del plazo de noventa días de promulgación de la presente ley y por escrito su renuncia a promover cualquier tipo de reclamación en sede administrativa o jurisdiccional, referida a los salarios judiciales durante la vigencia del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y modificativas, que originaran el diferendo al que se puso fin mediante los convenios mencionados en el inciso anterior.

   Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los acuerdos y convenios referidos en el inciso primero de este artículo, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos.

   Los créditos para atender este artículo se encuentran habilitados en la línea de base asignada al Poder Judicial para el período 2020 - 2024.

Artículo 545

   Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" al pago de una partida por guardería en el Objeto 578.007 "Servicios Odontológicos, Guardería y otros", el que se financiará con la reasignación del crédito de Gastos de Funcionamiento del propio Inciso, por un monto anual de hasta 4.140 UR (cuatro mil ciento cuarenta unidades reajustables).
    
   La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación referente a este beneficio en un plazo de tres meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.

   Derógase el artículo 245 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

Artículo 546

   Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a incorporar hasta el total de personas que prestan servicios en la Guardería Judicial de la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay, por reasignación del beneficio que se otorgaba a la misma, en régimen de contratados y que se hayan desvinculado personal y económicamente de ella. El ingreso se realizará en el último grado del Escalafón VI Auxiliar, con el cargo de Auxiliar ll grado 6, como única excepción del artículo 413 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. El total de ingresos será de hasta diecinueve personas, ocupando cargos que se encuentran vacantes en el Inciso con un plazo máximo de hasta seis meses de aprobada la presente ley.


                                INCISO 17
                           TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 547

   Sustitúyese el numeral I del artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 659 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 123 TOCAF 2012), por el siguiente:

"I.El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los
   gastos fijos y a los ordinarios de menor cuantía, y/o a sus
   correspondientes pagos, estableciendo mediante ordenanzas los montos,
   que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta
   excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del
   control posterior que se ejercerá sobre tales operaciones, de acuerdo
   a lo que disponga dicho Tribunal. 

   En aquellos casos previstos en el artículo 482 de esta ley, cuando la
   naturaleza de la operación haga impracticable dicho control, el
   Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se
   efectuará el mismo".

Artículo 548

   El Tribunal de Cuentas, actuando de oficio o por iniciativa del Poder Ejecutivo, podrá realizar auditorías de desempeño sobre los aspectos financieros, presupuestales, económicos, normativos, de gestión y de cumplimiento de programas y proyectos de los organismos y entidades que manejen o administren fondos públicos, de acuerdo con las normas de auditoría internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores y, en su caso, de las Normas de Auditoría Interna Gubernamental del Uruguay (NAIGU) y fundado en criterios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia. Los dictámenes con las observaciones y recomendaciones que formule serán puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo, de la Asamblea General, incluidos en su Memoria Anual y publicados en su página web.

Artículo 549

   El Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" podrá realizar convenios con instituciones de nivel terciario o contratar docentes para fortalecer la formación de sus funcionarios, en temas relacionados con la auditoría gubernamental y el control de la hacienda pública.

Artículo 550

   La notificación personal de los trámites y actos administrativos del Tribunal de Cuentas, incluyendo los que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, culminen un procedimiento y, en general, todas aquellas que puedan causar un perjuicio o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, podrá realizarse válidamente por correo electrónico, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes físicos.

   También podrán utilizarse otros medios informáticos o telemáticos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes físicos, siempre que brinden certeza en relación a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha.

Artículo 551

   El Tribunal de Cuentas podrá disponer las modificaciones necesarias para adecuar, categorizar y simplificar los conceptos retributivos y su denominación, considerando separadamente cargos, ocupaciones y funciones de conducción, uniformizando las denominaciones en consonancia con sus objetivos estratégicos. Dichas modificaciones serán comunicadas a la Asamblea General.

Artículo 552

   En el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", los ascensos se realizarán por concurso de oposición, o de oposición y méritos, con excepción de los que revisten en el escalafón F "Personal de Servicios Auxiliares" y no tengan tareas de supervisión o dirección.

   El Tribunal de Cuentas reglamentará el presente artículo, el que se aplicará a todos los procedimientos de ascenso cualquiera haya sido la fecha de la generación de la vacante, incluidas las producidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 

Artículo 553

   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", una partida de hasta $ 28.000.000 (veintiocho millones de pesos uruguayos), en el grupo 0 "Servicios Personales", a fin de compensar a los funcionarios abocados a la realización de auditorías de desempeño, estando las mismas sujetas a cumplimientos de metas de gestión.

   La habilitación de la partida referida en el inciso anterior estará sujeta al mejoramiento de las condiciones fiscales y recuperación de los índices macroeconómicos del país.

Artículo 554

   Créase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", Unidad Ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género. 

Artículo 555

   Establécese que la función creada por el artículo 110 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, tendrá una remuneración equivalente al 90% (noventa por ciento) de la dispuesta por el literal a) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, de acuerdo a la escala vigente al 1° de enero de 2020 y se ajustará en la misma oportunidad y porcentaje dispuesto para los funcionarios públicos. 

   El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo sin que ello implique costo presupuestal.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 556

   Facúltase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo, a aquellos funcionarios públicos, provenientes de otros organismos del Estado, que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión. 

   Dichos funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de tres años ante el Tribunal de Cuentas, podrán optar por su incorporación definitiva al Organismo. 

   A tales efectos, deberán presentarse dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley y, su incorporación se efectuará siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones: 

A) Informe del Tribunal de Cuentas en el cual se deje constancia de la
   necesidad de personal para tareas de carácter no transitorias y la
   solicitud de la efectiva incorporación del funcionario en comisión.

B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de origen.

   Resuelta la incorporación, el cargo y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose ambos conceptos en el organismo de destino en idénticas condiciones. 

   La Contaduría General de la Nación, habilitará igual cargo del cual el funcionario es titular en su oficina de origen y los créditos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.

   A los efectos del cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de la supresión del cargo. La retribución comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen, debiéndose entender como compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año durante un período como mínimo de tres años sean propias del cargo o discrecionales, con excepción del sueldo anual complementario. Asimismo, deberán considerarse de carácter retributivo aquellas partidas que, independientemente de su denominación o financiación, se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios en el organismo de origen. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses previos a la fecha de la incorporación al Tribunal de Cuentas.

   La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal, deberá efectuarse en el término de sesenta días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente.

Artículo 557

   Autorízase al Tribunal de Cuentas a contratar funcionarios públicos profesionales o técnicos con especialidad que no posea el organismo, bajo la modalidad de arrendamiento de obra, a fin de colaborar en la formación de los funcionarios y la realización de auditorías de desempeño.

   El Tribunal de Cuentas realizará llamados a interesados y en cada caso seleccionará entre los candidatos de acuerdo con sus necesidades, pudiendo otorgar hasta diez contratos con un tope de veinte salarios mínimos nacionales.

   Los funcionarios contratados al amparo de la presente norma, estarán exceptuados de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y concordantes, estando comprendidos en el régimen de acumulación de sueldos.

   En cada contratación, deberá dejarse expresa constancia que el contratado asume una obligación de resultado en un plazo determinado y que el contratante no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto de la contratación.

Artículo 558

   Todas las modificaciones realizadas a las disposiciones legales que son fuente del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), deberán entenderse realizadas también a los artículos del Texto Ordenado que las contienen.


                                INCISO 18
                             CORTE ELECTORAL

Artículo 559

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.584, de 22 de setiembre de 1994, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- Los organismos públicos están obligados a proporcionar
   los vehículos que la Corte Electoral o las Juntas Electorales les
   requieran para el cumplimiento de sus cometidos en las jornadas
   correspondientes a actos eleccionarios.

   Los funcionarios públicos conductores de los mencionados vehículos,
   que actúen en dichas jornadas, tendrán derecho a una licencia de
   cuatro días.

   El combustible necesario será proporcionado por cada organismo".

Artículo 560

   Facúltase a la Corte Electoral a trasponer anualmente créditos del grupo 0 "Servicios Personales", producto de la no provisión de vacantes, a los proyectos de inversiones por hasta un total de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   El monto establecido en el presente artículo se actualizará al 1° de enero de cada año, aplicando a tales efectos el índice de incremento salarial que se otorgue a los funcionarios de la Corte Electoral.

Artículo 561

   La Corte Electoral gozará de franquicia postal en las actividades inherentes a sus funciones.

   Deróganse las disposiciones legales, generales o especiales que se opongan a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 562

   Facúltase a la Corte Electoral a trasponer anualmente créditos del grupo 0 "Servicios Personales", producto de la no provisión de vacantes, a los grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no personales" por hasta un total de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

   El monto establecido en el presente artículo se actualizará al 1° de enero de cada año, aplicando a tales efectos el índice de incremento salarial que se otorgue a los funcionarios de la Corte Electoral.


                                INCISO 19
                TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 563

   Agréganse al artículo 563 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes incisos:

   "Para autorizar trasposiciones de créditos presupuestales, que
   impliquen reforzar las asignaciones destinadas a gastos de inversión o
   a gastos de funcionamiento, con partidas del grupo 0 "Servicios
   Personales", se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de
   Economía y Finanzas, y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si
   afecta un Proyecto de Inversión.

   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
   ejercicio en el cual se autorizan".


                                INCISO 25
               ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 564

   Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a partir del ejercicio 2021, una partida de $ 255.276.930 (doscientos cincuenta y cinco millones doscientos setenta y seis mil novecientos treinta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   Adicionalmente, asígnase, únicamente para el ejercicio 2021, una partida de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas la distribución de la asignación entre sus programas y unidades ejecutoras.

Artículo 565

   Derógase el artículo 308 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Artículo 566

   Sustitúyese el artículo 519 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 519.- El Consejo Directivo Central de la Administración
   Nacional de Educación Pública (ANEP) podrá disponer las trasposiciones
   de créditos presupuestales, requeridas para el mejor funcionamiento de
   los servicios a su cargo, de la manera siguiente:

A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes.

D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a
   gastos corrientes.

E) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados
   al grupo 0 "Servicios Personales" 

F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
   "Servicios no personales" se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
   ciento) de los créditos asignados a inversiones.

G) Para reforzar créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
   "Servicios no Personales" se podrá utilizar hasta un 3% (tres por
   ciento) de los asignados al grupo 0 "Servicios Personales".

H) No podrán servir como partidas de refuerzo para otros grupos, las de
   carácter estimativo del grupo 8, "Clasificador de Aplicaciones
   Financieras", y subgrupo 5.7 "Transferencias a unidades familiares",
   por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer
   trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al subgrupo 5.7
   "Transferencias a unidades familiares", con el límite del crédito
   permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo.

   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
   ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea
   General".

Artículo 567

   Sustitúyense los artículos 258 y 259 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por los siguientes:

   "ARTÍCULO 258. (Comunicación de bajas de actividad de los trabajadores
   al Banco de Previsión Social).- La Administración Nacional de
   Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad
   Tecnológica podrán comunicar las bajas de su personal a la Oficina de
   Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de
   diez días hábiles a contar de la fecha del egreso del trabajador.

   ARTÍCULO 259. (Comunicación de rectificativas en la declaración
   nominada al Banco de Previsión Social).- La Administración Nacional de
   Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad
   Tecnológica podrán comunicar las modificaciones de los datos de su
   personal al Banco de Previsión Social en forma retroactiva, en el
   plazo de veinte días hábiles contados a partir del vencimiento del
   pago de aportes".

Artículo 568

   Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección Nacional de Educación, a realizar los estudios de factibilidad y conveniencia para la promoción de la ruralidad.

Artículo 569

   Reasígnanse de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" las siguientes partidas presupuestales, a partir del ejercicio 2021, en moneda nacional, a valores 1° de enero de 2020, con destino a financiar el programa 602 - Educación Inicial, de acuerdo al siguiente detalle:

Programa
2021
2022
2023
2024
602-Educación Inicial
60.000.000
75.000.000
100.000.000
100.000.000
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. INCISO 26 UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 570

   Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 496 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, agregados por el artículo 268 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

Artículo 571

   Sustitúyese el artículo 382 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 382.- El Consejo Directivo Central podrá disponer las
   trasposiciones de créditos presupuestales requeridas para el mejor
   funcionamiento de los servicios a su cargo, de la manera siguiente:

A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes.

D) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a
   gastos corrientes.

E) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados al
   grupo 0 "Servicios Personales".

F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
   "Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos
   mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá
   utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a
   inversiones.

G) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
   "Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos
   mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá
   utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados al
   grupo 0 "Servicios Personales".

H) No podrán ser reforzados los créditos de los rubros del programa 349
   "Bienestar Universitario".

   No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo
   de los grupos 8 "Clasificador de Aplicaciones Financieras" y 5
   "Transferencias".

   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
   ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea
   General".

Artículo 572

   (Programas presupuestales).- Los créditos de la Universidad de la República, se distribuirán entre los siguientes Programas Presupuestales:

347.Calidad académica, innovación e integración de conocimiento a nivel
   nacional e internacional.

348.Transformación y transparencia de la estructura institucional.

349.Universidad inclusiva y efectivización de los derechos de las
   personas.

350.Inserción universitaria en el sistema integrado de salud.

351.Expansión y desarrollo de la universidad en el territorio nacional.

352.Plan de obras y mantenimiento del patrimonio edilicio universitario.

355.Otras remuneraciones.

Artículo 573

   Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", las partidas presupuestales incrementales para los años que se indican y a precios de 1° de enero de 2020, con destino a financiar los Programas Presupuestales:

347.Calidad académica, innovación e integración de conocimiento a nivel
   nacional e internacional.

351.Expansión y desarrollo de la universidad en el territorio nacional.

Programa
2021
2022
2023
2024
347
75.000.000
155.000.000
240.000.000
330.000.000
351
10.000.000
49.000.000
90.000.000
110.000.000
Total
85.000.000
204.000.000
330.000.000
440.000.000
La partida incremental del Programa Presupuestal 347 será utilizada exclusivamente con destino a la Línea Programática "Fortalecimiento de la creación y uso del fortalecimiento científico y cultural de calidad" para remuneraciones de nuevos docentes bajo el Régimen de Dedicación Total". De las asignaciones incrementales para el programa 351 "Expansión y desarrollo de la universidad en el territorio nacional", diez millones de pesos uruguayos anuales corresponden a la diversificación de la oferta educativa en el Centro Universitario de la Regional Noreste. A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, objeto del gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 574

   Reasígnanse de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, para el ejercicio 2021 y siguientes, para el Inciso 26 "Universidad de la República", con destino al programa 349, "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos de las personas", que será destinada exclusivamente al sistema de becas del Servicio Central de Bienestar Universitario.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.


                                INCISO 27
               INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 575

   Sustitúyese el artículo 709 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 709.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del
   Uruguay (INAU) a celebrar convenios con Organizaciones de la Sociedad
   Civil y destinar partidas para su financiación, las cuales podrán
   establecerse en pesos uruguayos o unidades reajustables, tomando en
   consideración el número de niños y adolescentes atendidos, la
   estructura organizativa o el proyecto aprobado.

   El Instituto fijará mediante reglamentación una nueva escala de
   valores correspondiente a los convenios celebrados a partir de la
   vigencia de la presente ley, siendo de aplicación para los convenios
   vigentes la escala prevista en el artículo 217 de la Ley N° 16.462, de
   11 de enero de 1994, sus modificativas y concordantes.

   La Contaduría General de la Nación efectuará los cambios de tipo de
   moneda que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
   presente artículo". 

Artículo 576

   Sustitúyense los literales D) y G) del artículo 160 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por los siguientes:

"D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados
   a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales", previo
   informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la
   Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando afecte al grupo 0
   "Servicios Personales".

G) No podrán ser reforzados ni servir como reforzantes al amparo de la
   presente norma, los objetos del gasto del 289.001 al 289.011, pudiendo
   ser reforzados y servir como reforzantes entre sí, siempre que estén
   expresados en la misma moneda".

Artículo 577

   Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a reasignar créditos presupuestales en funcionamiento, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, desde y hacia los objetos del gasto del 289.001 al 289.011.

   Dichos objetos del gasto podrán ser reforzantes y reforzados siempre que se encuentren expresados en pesos uruguayos.

   Cuando se encuentren expresados en unidades reajustables podrán reforzar otros objetos del gasto de funcionamiento expresados en pesos uruguayos, previa conversión al valor vigente de la unidad reajustable del mes inmediato anterior.

   Las reasignaciones previstas en los incisos precedentes tendrán carácter permanente.

   Derógase el artículo 266 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

Artículo 578

   Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a reasignar créditos presupuestales, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, del grupo 0 "Servicios Personales" hacia el grupo 2 "Servicios no Personales" y grupo 5 "Transferencias", en la medida que se avance en una transformación de las modalidades de atención mediante gestión directa, hacia una modalidad de acogimiento familiar, adopciones o base familiar y comunitaria, siempre que estén expresados en una misma moneda.

   Las reasignaciones previstas en el inciso precedente tendrán carácter permanente.

   Sin perjuicio de lo anterior, el INAU podrá solicitar el reintegro de los fondos a sus objetos originales una vez evaluadas las nuevas modalidades, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 579

   A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, en el marco del artículo 7° de la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017, la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y los efectores privados de Salud según corresponda, serán los responsables de la atención en aquellos casos de episodios agudos de salud mental de niños y adolescentes vinculados al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). 

   No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el INAU dará cumplimiento a los contratos vigentes que mantiene con instituciones privadas, hasta la culminación de los mismos. 

Artículo 580

   Cuando los Centros de Educación Infantil Privados, a los que se refiere el artículo 102 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 180 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, incurran en infracciones a normas legales y reglamentarias, serán pasibles de las siguientes sanciones:

I) Observación.

II) Apercibimiento.

III)Multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 200 UR (doscientas
   unidades reajustables).

IV)Clausura temporal.

V) Revocación de la autorización para funcionar y cierre del centro.

   Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad del hecho y la existencia de otras infracciones, y serán aplicadas por resolución del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

   La resolución firme o definitiva que imponga una multa por contravención constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

   Será preceptiva la revocación ante el incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en caso de constatación de hechos de tal gravedad que afecten la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público, en consonancia con el artículo 68 de la Constitución de la República o sean violatorios de los derechos del niño consagrados en las Leyes N° 16.137, de 28 de setiembre de 1990, y N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004.

Artículo 581

   Las prestaciones de alimentación recibidas en el lugar de trabajo por los funcionarios del escalafón AI Atención Integral, del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" en el ejercicio de sus funciones, no constituirán partidas remuneratorias.

Artículo 582

   Sustitúyese el numeral 2) del artículo 188 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 443 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el siguiente:

"2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones
   impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados
   con una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200
   UR (doscientas unidades reajustables), según corresponda. En los casos
   de reincidencia, deberán duplicarse los montos referidos. Las multas
   serán aplicadas y recaudadas por el Inciso 27 "Instituto del Niño y
   Adolescente del Uruguay".

   El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido
   y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El
   Juez advertirá a estos personalmente y bajo su más seria
   responsabilidad de la situación. Si estos han incumplido alguno de los
   deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o
   adolescente será entregado al Instituto del Niño y Adolescente del
   Uruguay (INAU).

   El INAU podrá solicitar al Juez competente la clausura, por
   veinticuatro horas a diez días corridos de actividad o funcionamiento
   efectivo del establecimiento en infracción.

   Se entiende por actividad o funcionamiento efectivo, aquellos días en
   los que el establecimiento permanezca abierto al público ofreciendo
   sus servicios".

Artículo 583

   Sustitúyese el artículo 197 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 197.- El ingreso de funcionarios al Inciso 27 "Instituto del
   Niño y Adolescente del Uruguay" se efectuará en régimen de
   provisoriato, en una función contratada equivalente al grado de
   ingreso del escalafón respectivo, previo concurso público y abierto de
   oposición y méritos o méritos y antecedentes.

   Transcurridos veinticuatro meses efectivos de labor, previa evaluación
   satisfactoria, el funcionario se incorporará a un cargo presupuestado
   correspondiente al mismo escalafón y grado. La evaluación
   insatisfactoria determinará, previa resolución del Directorio, el cese
   del funcionario al vencimiento del contrato.

   La evaluación se realizará por un Tribunal de Evaluación constituido
   por tres miembros y sus respectivos suplentes: un miembro designado
   por el Directorio, quien lo presidirá, el superior directo del
   aspirante y un tercer miembro designado por los funcionarios a
   evaluar. Asimismo, habrá un veedor que será propuesto por la
   Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE).

   El Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
   reglamentará el sistema de evaluación que se aplicará.

   Cumplidos veintidós meses efectivos de labor, el Directorio convocará
   al Tribunal de Evaluación y comunicará a COFE a efecto de que en un
   plazo no mayor a cinco días hábiles designe veedor. El veedor
   participará en el Tribunal, con voz pero sin voto.

   El Tribunal se expedirá indefectiblemente en un plazo no mayor a
   sesenta días. El incumplimiento de este plazo será considerado falta
   grave.

   El ingreso de funcionarios al amparo de este artículo se realizará
   previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio
   Civil.

   A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación al
   Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" los artículos
   1° al 15 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990".

Artículo 584

   Sustitúyense los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, con las modificaciones introducidas por los artículos 266, 267 y 268 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes:

   "ARTÍCULO 10.- En la capital de cada departamento del interior de la
   República habrá un Director Departamental rentado y sometido a la
   jerarquía del Directorio y un Consejo Consultivo Honorario.

   ARTÍCULO 11.- Al Director Departamental compete la administración de
   los servicios del Instituto y la implementación y ejecución de las
   directivas que emanen del Directorio. Asimismo, el Director
   Departamental podrá requerir de la opinión del Consejo Consultivo
   Honorario toda vez que lo estime necesario para el cumplimiento de sus
   cometidos y de los fines del Instituto y cuando preceptivamente lo
   establezca el Directorio. También deberá asistir a las reuniones del
   Consejo Consultivo Honorario.

   ARTÍCULO 12.- Los Consejos Consultivos Honorarios estarán integrados
   por miembros de las instituciones públicas, así como organizaciones de
   la sociedad civil, seleccionados por el Directorio, que se relacionen
   con el Instituto a través de las políticas en materia de infancia y
   adolescencia con el objetivo de brindar en forma conjunta e
   interinstitucional respuesta a los derechos de los niños, niñas y
   adolescentes de cada departamento del país.

   Los Consejos Consultivos Honorarios tendrán entre tres y diez miembros
   que serán designados por el Directorio y tendrán la misma duración que
   este, siendo sus facultades las de asesorar al mismo o al Director
   Departamental, cuando se requiera su opinión, proponer las iniciativas
   que estimen oportunas y cooperar en la obtención de todas las mejoras
   que contribuyan al cumplimiento de los fines del servicio.

   ARTÍCULO 13.- En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen
   los Consejos Consultivos Departamentales, el Directorio, cuando lo
   estime necesario, constituirá Comisiones Honorarias Locales.

   Estas Comisiones Honorarias Locales tendrán entre tres y siete
   miembros designados por el Directorio y funcionarán según la
   orientación que este imparta. Sus cometidos, integración y
   funcionamiento serán reglamentados por el Directorio".

   Derógase el artículo 14 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, en la redacción dada por la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 585

   Créase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", en la Unidad Ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay INAU", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.


                                INCISO 29
           ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 586

   Creáse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la Unidad Ejecutora 077 "Hospital del Cerro".

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) determinará los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y bienes muebles e inmuebles, que serán transferidos de la Unidad Ejecutora 002 "Red de Atención Primaria Área Metropolitana", a la Unidad Ejecutora 077 "Hospital del Cerro".

   Asígnase en el programa 440 "Atención Integral de la Salud", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un total de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2021 y $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) adicionales, a partir del ejercicio 2022, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación de cargos y complementos salariales que resulten necesarios para el funcionamiento de la unidad ejecutora que se crea en este artículo.

   La Contaduría General de la Nación, a solicitud de ASSE realizará las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 587

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Unidad Ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 650.000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados y de apoyo en las áreas de atención de la salud mental, primer nivel de atención, fortalecimiento de la atención domiciliaria, residencias médicas, fondo de suplencias, convenios y acuerdos salariales en el sector no médico.

Artículo 588

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" la asignación presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados en el área de adicciones.

Artículo 589

   Creáse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la Unidad Ejecutora 088 "Hospital Especializado de Ojos".

   Habilítase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a transferir los cometidos, derechos y obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles, afectados al uso de la Unidad Ejecutora 012 "Hospital Dr. Gustavo Saint Bois", en la cuota parte correspondiente a los servicios que el Inciso determine necesarios para el funcionamiento de la Unidad Ejecutora 088 "Hospital Especializado de Ojos".

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a realizar las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

   Modifícase la denominación de la Unidad Ejecutora 012 de "Hospital Dr. Gustavo Saint Bois" a "Hospital General Saint Bois".

Artículo 590

   Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", hasta seiscientos cargos en el escalafón J "Docentes de otros organismos", con la finalidad de implementar el proceso de transformación de la atención de la Salud Mental, dispuesto por la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017.

   Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la asignación presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", en la Unidad Ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldos y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos prevista en este artículo.

Artículo 591

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 130 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por los siguientes:

   "En caso de que la recaudación por concepto de Fondo Nacional de Salud
   (FONASA), supere el total de los créditos asignados a gastos de
   funcionamiento e inversión con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos
   con Afectación Especial", financiados con dicha recaudación, se
   destinará a devolver parcialmente a Rentas Generales lo financiado en
   el grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a esta fuente de
   financiamiento.

   La devolución prevista en el inciso anterior deberá efectuarse una vez
   cerrado el ejercicio y en un plazo no mayor a noventa días.

   En caso de que la recaudación por concepto de FONASA fuera inferior al
   crédito asignado, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a
   cambiar la fuente de financiamiento desde 1.2 "Recursos con Afectación
   Especial" a 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 592

   Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 49.- En los Incisos del Presupuesto Nacional el pago de
   retribuciones correspondientes a ejercicios vencidos requerirá
   autorización del jerarca del Inciso al que pertenezca el beneficiario
   del pago.

   La erogación resultante se financiará con cargo a un crédito
   presupuestal anual que la Contaduría General de la Nación habilitará
   para cada Inciso, en función del importe ejecutado, con el mismo
   destino, en el ejercicio inmediato anterior.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar crédito
   adicional cuando las erogaciones a que refiere el inciso primero
   superen el monto de crédito habilitado.

   Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para el
   Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26
   "Universidad de la República" y el Inciso 29 "Administración de los
   Servicios de Salud del Estado", en cuyo caso la Contaduría General de
   la Nación habilitará un crédito anual con el saldo de las economías
   del Grupo 0 de cada ejercicio no prescripto, a efectos de que por
   resolución del órgano jerarca del Ente se dispongan los pagos
   correspondientes a ejercicios vencidos de su personal.

   Deróganse el artículo 590 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de
   2015, y el artículo 12 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de
   2016".

Artículo 593

   Incorpórase al personal presupuestado o contratado que desempeñe tareas inherentes al cargo de Especialista VII - Servicios Asistenciales - Auxiliar de Enfermería escalafón D, del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 594

   Sustitúyese el artículo 596 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 132 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 596.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a
   solicitud del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
   Estado", a trasponer al Fondo de Suplencias, creado por el artículo
   455 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, hasta $ 270.000.000
   (doscientos setenta millones de pesos uruguayos) anuales, provenientes
   de los créditos resultantes de los descuentos individuales y multas
   generadas por inasistencias, reservas de cargo y licencias, así como
   de licencias especiales sin goce de sueldo de sus funcionarios.

   El tope dispuesto se ajustará en la misma forma y condiciones que los
   salarios de los funcionarios públicos".

Artículo 595

   Sustitúyese el artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 410.- Los Directores de las unidades ejecutoras
   asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del
   Estado (ASSE), cuando se produzca una acefalía temporal de cargo o
   función que afecte la normalidad del servicio, podrán contratar en
   forma interina y transitoria, personal para cubrir el mismo hasta que
   la acefalía haya sido subsanada o no se vea afectada la normalidad del
   servicio.

   A tales efectos ASSE creará un Fondo de Suplencias que será financiado
   con trasposiciones del grupo 0 "Servicios Personales", conforme lo
   habilita el artículo 451 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
   el que distribuirá entre las unidades ejecutoras de carácter
   asistencial del organismo. Cuando la ausencia del funcionario titular
   signifique una economía presupuestal, el monto de la misma se podrá
   utilizar para el financiamiento de suplentes.

   Para usar la facultad a que refiere este artículo deberán darse las
   siguientes condiciones:

i) Que exista una partida presupuestal en la unidad ejecutora suficiente
   para financiar la contratación.

ii)Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas
   que requiera la función.

iii)Las faltas al servicio, cualquiera sea la causa, no generarán
   retribución alguna.

   La retribución se pagará con cargo al objeto del gasto que a tales
   efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.

   El Director de la unidad ejecutora podrá declarar finalizado el
   contrato cuando lo considere oportuno.

   ASSE reglamentará el régimen de las funciones de los suplentes.

   Derógase el artículo 463 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
   2008".

Artículo 596

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a transferir un monto anual de hasta $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), para los ejercicios 2021 y 2022, a la Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, para atender exclusivamente las sentencias de condena que se dicten contra estas instituciones en juicios laborales o eventuales transacciones que se celebren en los mismos. Los montos autorizados corresponden a las transferencias totales por esos conceptos para ambas instituciones en conjunto.

   Exceptúanse de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a las transferencias autorizadas en este artículo.

Artículo 597

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 260 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado
   (ASSE) a transferir, cuando se produzcan bajas en las Comisiones de
   Apoyo y en el Patronato del Psicópata, de los grupos 5
   "Transferencias" y 2 "Servicios no personales" al grupo 0 "Servicios
   Personales", los créditos para financiar las erogaciones que demanden
   la creación de los cargos presupuestados con destino a financiar
   funciones equivalentes. La transferencia deberá contar con informe
   previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 598

   Sustitúyese el artículo 259 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 135 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 259.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado
   (ASSE), distribuirá las partidas asignadas por los artículos 712, 713,
   714 y 735 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el
   literal A) del artículo 457 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
   2008, en los objetos del gasto que correspondan, a efectos de abonar
   las partidas que se generen a favor de los profesionales que sean
   contratados por las Comisiones de Apoyo y Honoraria del Patronato del
   Psicópata. Dicha distribución deberá contar con informe previo y
   favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

   No regirá la limitación establecida en el artículo 721 de la Ley N°
   18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el
   artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015".

Artículo 599

   Derógase el artículo 595 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 600

   Derógase el artículo 283 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 601

   Derógase el artículo 273 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 602

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar los créditos autorizados en el grupo 2 "Servicios no personales", al grupo 0 "Servicios Personales", un monto total de hasta $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la creación de cargos, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de servicios asistenciales y de apoyo. 

   La reasignación deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", las reasignaciones de créditos realizadas en aplicación del presente artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado. 

   Las reasignaciones autorizadas en la presente norma, tendrán carácter permanente, pudiendo realizarse las reasignaciones exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - ejercicio 2020 - 2024.



                                INCISO 31
                   UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL URUGUAY

Artículo 603

   Asígnase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", Unidad Ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el monto anual de $ 218.000.000 (doscientos dieciocho millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

   La Universidad Tecnológica comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas la distribución de la asignación entre sus programas.

Artículo 604

   Sustitúyese el artículo 347 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 347.- La Universidad Tecnológica podrá disponer las
   trasposiciones de crédito requeridas para el mejor funcionamiento de
   los servicios a su cargo, de acuerdo a las siguientes reglas:

A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos de funcionamiento.

D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a
   gastos corrientes.

E) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados
   al grupo 0 "Servicios Personales", previo informe favorable del
   Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto.

F) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo" o grupo 2
   "Servicios no Personales", se podrán utilizar asignaciones
   presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales", previo informe
   favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

G) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo" o grupo 2
   "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
   ciento) de los créditos asignados a inversiones.

H) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos, las
   de carácter estimativo y el subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades
   Familiares" por personal en actividad. El Consejo Directivo Central
   podrá disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes
   al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite
   del crédito permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo.

   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
   ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea
   General".

Artículo 605

   Asígnase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica del Uruguay", las partidas presupuestales incrementales para los años que se indican y a precios de 1° de enero de 2020, con destino a financiar el programa Centro de Transformación Digital. 

Monto al 2021
Monto al 2022
Monto al 2023
Monto al 2024
$ 21.000.000
$ 35.000.000
$ 49.000.000
$ 82.000.000
A los efectos de financiar las partidas precedentes, la Contaduría General de la Nación traspondrá, por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, objeto del gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 606

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, para el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", que deberá destinarse exclusivamente a la expansión territorial en la región noreste del país.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo


                                INCISO 32
                    INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA

Artículo 607

   Créase en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", Unidad Ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

Artículo 608

   Sustitúyese el literal D) del artículo 621 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

"D)De créditos presupuestales asignados para gastos de funcionamiento o
   para el grupo 0 "Servicios Personales", para reforzar créditos de
   gastos de inversión, con previo informe favorable del Ministerio de
   Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".


                                INCISO 33
                      FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 609

   Transfórmase, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", la Fiscalía Especializada en Crimen Organizado en una Fiscalía Penal de Montevideo.

   Todos los asuntos en los que intervenía en razón de su competencia serán distribuidos entre las Fiscalías Penales de Montevideo, con competencia en procesos regulados por el Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, las que podrán intervenir dentro de la competencia determinada por la ley para los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado en los asuntos iniciados antes de la vigencia de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y sus modificativas.

   Deróganse los artículos 28 y 29 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017.

Artículo 610

   Agréganse al artículo 637 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos:

   "Para autorizar trasposiciones de crédito que impliquen reforzar las
   asignaciones destinadas a gastos de inversión o a gastos de
   funcionamiento con partidas del grupo 0 "Servicios Personales", se
   requiere informe previo y favorable del Ministerio de Economía y
   Finanzas. Si la trasposición afecta un Proyecto de Inversión, además
   requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto.

   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
   ejercicio en el cual se autorizan".


                                INCISO 34
                  JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

Artículo 611

   Agréganse al artículo 654 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos:

   "Para autorizar una trasposición de crédito que implique reforzar las
   asignaciones para inversiones o para gastos de funcionamiento con
   partidas del grupo 0 "Servicios Personales", se requiere informe
   previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Si la
   trasposición afecta un Proyecto de Inversión, además requerirá informe
   previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
   ejercicio en el cual se autorizan".

Artículo 612

   Autorízase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" a celebrar convenios con organismos públicos para la difusión de prácticas éticas, transparentes y de anticorrupción.

Artículo 613

   Facúltase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" a transformar las series de los cargos vacantes pertenecientes al escalafón A "Personal Profesional Universitario" en escalafón A "Personal Profesional Universitario", serie Profesional.

Artículo 614

   Facúltase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo, a aquellos funcionarios públicos, provenientes de otros organismos del Estado, que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión. 

   Dichos funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de tres años en la Junta de Transparencia y Ética Pública, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo. 

   A tales efectos, deberán presentarse dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley y su incorporación se efectuará siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones: 

A) Informe de la Junta de Transparencia y Ética Pública en el cual se
   deje constancia de la necesidad de personal para tareas de carácter no
   transitorias y la solicitud de la efectiva incorporación del
   funcionario en comisión.

B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de origen.

   Resuelta la incorporación, el cargo y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose ambos conceptos en el organismo de destino en idénticas condiciones. 

   La Contaduría General de la Nación, habilitará igual cargo del cual el funcionario es titular en su oficina de origen y los créditos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.

   A los efectos del cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de la supresión del cargo. La retribución comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen, debiéndose entender como compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año durante un período como mínimo de tres años sean propias del cargo o discrecionales, con excepción del sueldo anual complementario. Asimismo, deberán considerarse de carácter retributivo aquellas partidas que, independientemente de su denominación o financiación, se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios en el organismo de origen. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses previos a la fecha de la incorporación a la Junta de Transparencia y Ética Pública.

   La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal deberá efectuarse en el término de sesenta días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente.

Artículo 615

   Créase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" un cargo Administrativo C13.

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.180.725  (un millón ciento ochenta mil setecientos veinticinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de su financiamiento.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 616

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 2.300.000 (dos millones trescientos mil pesos uruguayos) con destino al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Unidad Ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública" para atender los gastos que demanda el mantenimiento y operación de los Sistemas Informáticos de las Declaraciones Juradas Electrónicas.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.


                                INCISO 35
            INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

Artículo 617

   Sustitúyese el literal D) del artículo 222 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

"D)Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados
   a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales", previo
   informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la
   Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando afecte al grupo 0
   "Servicios Personales".

Artículo 618

   El saldo de las partidas por una sola vez asignadas por el artículo 325 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 319/011, de 8 de setiembre de 2011, al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", Unidad Ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Proyecto 702 "Inmuebles para centros con medidas especiales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", otorgadas a efectos de la construcción de un establecimiento para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA), caducará a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 619

   Reasígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", la suma de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) desde el Grupo 0 "Servicios Personales" con destino a gastos de funcionamiento por un monto de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) y a gastos de inversión por un monto de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos).
    
   El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos correspondientes.


                                SECCIÓN VI
                              OTROS INCISOS

                                INCISO 21
                         SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 620

   Deróganse el artículo 173 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y el artículo 284 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 208 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Los recursos materiales y financieros del Centro de Estudios Fiscales que existieran a la fecha de cierre del mismo, serán transferidos al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 621

   Sustitúyese el literal A) del artículo 15 de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:

"A)Las sumas que le sean asignadas por disposiciones presupuestales,
   para cuya determinación se tomará como referencia la recaudación
   correspondiente al año 2007 del impuesto del 3 o/oo (tres por mil),
   sobre el valor FOB a la exportación de leche y de productos lácteos
   establecido por el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
   de 1991".

Artículo 622

   Sustitúyese el literal B) del artículo 16 de la Ley N° 16.065, de 6 de octubre de 1989, por el siguiente:

"B)El aporte que el Poder Ejecutivo asignará anualmente será al menos
   equivalente al establecido por el literal A) de este artículo. Para
   los ejercicios 2021 a 2024, ese aporte anual será como máximo el
   equivalente al establecido por el literal A) de este artículo".

Artículo 623

   La partida anual para el Instituto Nacional de Semillas, del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", será como máximo el equivalente en moneda nacional a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).

   Derógase el artículo 294 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 624

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.231, de 27 de junio de 2014, por el siguiente:

   "El Poder Ejecutivo transferirá trimestralmente de Rentas Generales al
   Instituto Nacional de Colonización, un monto acorde al presupuesto de
   inversiones vigente para cada ejercicio y a la planificación
   financiera aprobada, con un tope máximo de UI 26.500.000 (veintiséis
   millones quinientas mil unidades indexadas) dentro de los treinta días
   siguientes al cierre de cada trimestre".

Artículo 625

   Agrégase al artículo 57 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, el siguiente inciso:

   "Quedan excluidos de la presente disposición los organismos
   comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.
   Los Compromisos de Gestión de estos organismos deberán contar con
   informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de
   la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

Artículo 626

   Sustitúyese el literal C) del artículo 17 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"C)Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de
   rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal. Estas
   partidas estarán condicionadas a la suscripción del Compromiso de
   Gestión a que refieren los artículos 13 y 14 de la presente ley y como
   máximo alcanzarán el 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación
   total del Fondo de Reconversión Laboral correspondiente al ejercicio
   anterior".

Artículo 627

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14. (Elaboración y aprobación del Compromiso y Gestión).-
   Los Compromisos de Gestión deberán presentarse ante el Ministerio de
   Trabajo y Seguridad Social, para su suscripción en el último trimestre
   de la vigencia del anterior, con informe previo cuantitativo y
   cualitativo de las metas y objetivos alcanzados.

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la suscripción del
   Compromiso de Gestión deberá informar de ello fundadamente al
   Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, el que tendrá
   treinta días para:

A) Reiterar o modificar los términos del Compromiso de Gestión.

B) Aceptar las modificaciones propuestas. 

   En todos los casos el Instituto podrá ejecutar el Compromiso de
   Gestión en lo que refiere a los ingresos provenientes de los aportes
   de los actores sociales al Fondo de Reconversión Laboral.

   En el caso de no ser suscripto el Compromiso de Gestión en el plazo de
   tres meses y de no mediar resolución expresa de rechazo a lo
   propuesto, se tendrá por tácitamente aceptado.

   La suscripción del Compromiso de Gestión requerirá informe previo y
   favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en un plazo
   máximo de treinta días a contar desde su presentación.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo,
   teniendo en cuenta las propuestas y sugerencias que pueda realizar el
   Consejo Directivo del Instituto".

Artículo 628

   Sustitúyese el artículo 184 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 184.- Dispónese que la remuneración a percibir por los
   miembros de la Comisión Directiva del Instituto Nacional de Evaluación
   Educativa será equivalente a la retribución prevista para el
   Secretario General del Consejo Directivo Central de la Administración
   Nacional de Educación Pública y será de cargo de dicho Instituto".

Artículo 629

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el artículo 842 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 9°.- Son cometidos y atribuciones del Centro:

A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las
   políticas educativas para niños y adolescentes elaboradas por los
   organismos competentes.

B) Dar cobertura al Proyecto Conectividad Educativa de Informática Básica
   para el Aprendizaje en Línea al Ciclo Superior o Bachillerato.

C) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas para el uso
   educativo de las TICs (Tecnología de la Información y
   Telecomunicaciones).

D) Contribuir con los servicios públicos correspondientes, entidades
   oficiales o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales,
   deportivas, cooperativas, vinculadas a la educación y a la cultura,
   mediante la puesta a disposición de recursos (provisión de
   equipamiento informático, apoyo o asistencia técnica para la compra de
   equipamiento, acceso a herramientas digitales educativas y demás) en
   forma onerosa o gratuita según lo determine el Consejo de Dirección
   del Centro.

E) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación y a la inclusión
   social mediante acciones que permitan la igualdad de acceso al
   conocimiento.

F) Desarrollar programas de educación no formal para toda la población
   que estuviera relacionada directamente con los beneficiarios
   alcanzados por las actividades del Centro, según el diseño que se
   adopte, en el marco de la normativa vigente.

G) Estimular, en coordinación con los servicios universitarios
   correspondientes y con las instituciones representadas en el Centro,
   los planes de investigación, impulsando las iniciativas que tiendan al
   cumplimiento de los fines previstos.

H) Propiciar a través del intercambio con los organismos y centros
   nacionales e internacionales especializados en los temas de su
   incumbencia, la capacitación del cuerpo técnico y una continua
   información.

I) Cooperar, dar soporte y participar, en los términos que se definan en
   cada caso, en los planes y programas similares que se desarrollen en
   el exterior.

J) Programar anualmente su plan de actividades, realizar inversiones y
   aplicar recursos, informando al Poder Ejecutivo".

Artículo 630

   Sustitúyese el artículo 203 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 141 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 203.- El Instituto ajustará su actuación a la política
   nacional en materia de inversiones y comercio internacional fijada por
   el Poder Ejecutivo y participará en la coordinación de la misma
   actuando como órgano asesor de este en la materia de su competencia.

   El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a
   través del Presidente de su Consejo de Dirección".

Artículo 631

   Sustitúyese el artículo 204 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 379 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 14 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 204.- El Instituto de Promoción de la Inversión y las
   Exportaciones de Bienes y Servicios tendrá los siguientes cometidos:

A) Realizar acciones promocionales tendientes a lograr el crecimiento de
   las inversiones extranjeras, así como de las exportaciones de bienes y
   servicios, y su diversificación en términos de mercados y productos.

B) Desarrollar y prestar servicios de información a inversores
   potenciales y a los exportadores de bienes y servicios, con especial
   énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas.

C) Preparar y ejecutar planes, programas y acciones promocionales, tanto
   a nivel interno como externo; en el primero de los casos a través del
   Ministerio de Economía y Finanzas y en el segundo a través del
   Ministerio de Relaciones Exteriores.

D) Asesorar al sector público, en todo lo concerniente a aspectos de
   promoción de exportaciones de bienes y servicios, y recopilar y
   sistematizar la información sobre las actividades de promoción de
   exportaciones en las que intervienen otros organismos públicos.

E) Controlar y optimizar el funcionamiento de la Ventanilla Única de
   Comercio Exterior (VUCE).

F) Realizar toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos".

Artículo 632

   Compete al Poder Ejecutivo, en coordinación con el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, gestionar la marca país en lo que respecta al posicionamiento internacional.

Artículo 633

   Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 356 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 205.- El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección
   integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo
   presidirá, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de
   Ganadería, Agricultura y Pesca, el Ministro de Industria, Energía y
   Minería, el Ministro de Turismo y un representante de la Oficina de
   Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República".

Artículo 634

   Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 206.- La administración del Instituto estará a cargo del
   Director Ejecutivo, quien deberá ser persona notoriamente versada en
   la materia.

   Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
   Relaciones Exteriores y del Ministerio de Economía y Finanzas, y
   durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y
   designación".

Artículo 635

   Sustitúyese el artículo 207 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 207.- El Consejo de Dirección tendrá las siguientes
   atribuciones:

A) Aprobar planes y programas anuales preparados por el Director
   Ejecutivo.

B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.

C) Designar y destituir el personal estable y dependiente del Instituto
   de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y
   Servicios.

D) Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del
   Instituto.

E) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Director
   Ejecutivo.

F) Designar el Consejo Asesor y reglamentar su funcionamiento".

Artículo 636

   Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 208.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes
   atribuciones:

A) Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes
   y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual.

B) Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.

C) Administrar los recursos del Instituto.

D) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del
   Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el
   desarrollo eficaz de la competencia del mismo.

E) Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo
   haga el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de
   Economía y Finanzas".

Artículo 637

   El Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios designará un Consejo Asesor, el que estará integrado por:

A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo
   presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

C) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

E) Un representante del Ministerio de Turismo.

F) El Director Ejecutivo del Instituto.

G) Cuatro representantes del sector privado.

   Los representantes del sector privado en el Consejo Asesor y sus respectivos representantes alternos serán designados cada dos años por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones más representativas del comercio y de la industria, del agro, de los servicios, de las micro, pequeñas y medianas empresas, de las cooperativas y de los trabajadores.

Artículo 638

   Sustitúyese el artículo 209 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 209.- Serán recursos del Instituto:

A) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el
   Presupuesto Nacional.

B) El aporte periódico que realicen las empresas privadas, mediante
   cuotas por servicios regulares o circunstanciales, cuyas categorías y
   cuantía determinará el Consejo de Dirección.

C) El aporte de los particulares a través del financiamiento total o
   parcial de programas específicos.

D) El producido de los servicios que preste.

E) Las herencias, legados y donaciones que acepte".

Artículo 639

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2021 y siguientes:

Prog
.U.E.
Institución
$
400
15
Fundación Tenis Uruguay
420.000
400
15
Hogar de Ancianos de Cardona "Florencio Sánchez", Soriano
260.000
400
15
Hogar de Ancianos Esteban Ramón Itchauspe de Florida
260.000
400
15
Hogar de Ancianos Aniceto Cervieri - Santa Rosa, Canelones
260.000
400
15
Hogar de Ancianos "Valodia" - San Javier, Río Negro
260.000
400
15
Instituto Pro Bienestar Social del Anciano Hogar "Don Ricardo Chacón" - Palmitas, Soriano
260.000
400
15
Nostálgicos del Fútbol
260.000
400
15
Centro Manos Unidas
260.000
400
15
Aparecida Pro Amigos
260.000
400
15
Asociación Floridense de Padres de Niños con Trastorno Autista - Recrear
260.000
400
15
Contrapeso Uruguay
240.000
400
15
Federación Uruguaya de la Discapacidad (FUDI)
240.000
400
15
Huerta Taller "Buscando Espacio" Colonia del Sacramento
240.000
400
15
Centro Uruguayo de Tecnologías Apropiadas - CEUTA
240.000
400
15
Moldeando el Futuro
240.000
400
15
Centro de Apoyo a personas con Discapacidad (CADIS) Juan Lacaze
240.000
400
15
Centro Ecuestre "Sin Límites" Florida
240.000
400
15
Centro Diurno Cruz Alta - Florida
240.000
400
15
Centro Terapéutico Creciendo - Rocha
240.000
400
15
Centro de Ayuda del Discapacitado de Young - CADY
240.000
400
15
Proyecto Valle Armonía
240.000
TOTAL
5.400.000
Increméntanse a partir del ejercicio 2021 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:
Prog
.U.E.
Institución
$
283
2
Comité Olímpico Uruguayo
56.000
283
2
Comité Paralímpico Uruguayo
125.000
283
2
Asociación Civil Olimpíadas Especiales Uruguayas
190.000
282
2
Asociación Cristiana de Jóvenes de San José
65.000
282
2
Movimiento Scout del Uruguay
70.000
282
2
Fundación a Ganar
200.000
300
3
Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales
340.000
320
7
Movimiento Juventud Agraria
250.000
320
7
Asoc. Uruguaya Escuela Familiares Agrarios
70.000
320
8
Organismo Uruguayo de Acreditación
120.000
440
11
Academia Nacional de Medicina
150.000
281
11
Academia de Ciencias
90.000
280
11
Fundación Zelmar Michelini
104.000
280
11
Cinemateca Uruguaya
150.000
340
11
Centro Pedagógico Terapéutico CPT
64.000
280
11
Asociación Patriótica del Uruguay
160.000
280
11
Biblioteca José Pedro Varela
104.000
280
11
Movimiento Cultural Jazz a la Calle
240.000
280
11
Asociación de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria
104.000
280
11
Fundación Mario Benedetti
8.000
442
12
Fundación Génesis Uruguay
60.000
441
12
Asociación de Diabéticos del Uruguay
40.000
442
12
Asoc. Uruguay de Lucha contra el Cáncer
65.000
442
12
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis
45.000
442
12
Fundación PRO-CARDIAS
330.000
442
12
Asociación de Diabéticos - Durazno
40.000
442
12
Fundación Dianova del Uruguay
90.000
442
12
Fundación Sin Límites
140.000
441
12
Mov. Nal. de Usuarios de Salud Pública y Privada
85.000
442
12
Asociación Uruguay Enfermedades Musculares
180.000
442
12
Cruz Roja Uruguaya
175.000
442
12
Asociación del Seropositivo
105.000
442
12
Asociación de Hemofílicos del Uruguay
85.000
442
12
Fundación Diabetes del Uruguay
40.000
442
12
Centro de Rehabilitación de Maldonado-CEREMA
300.000
400
15
Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados
190.000
400
15
Comisión Nacional de Centros de Atención a la Infancia - CAIF
200.000
400
15
Instituto Psico-pedagógico Uruguayo
315.000
400
15
Instituto Jacobo Zibil - Florida
160.000
400
15
Hogar La Huella
85.000
400
15
Fundación Winners
55.000
400
15
Centro Esperanza de Young
180.000
400
15
Centro de Educación Individualizada
85.000
400
15
Centro Educativo para Niños Autistas de Young
 75.000
400
15
Asociación Uruguaya de Alzehimer y similares
50.000
400
15
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia
85.000
400
15
Asociación Pro Recuperación del Inválido
70.000
400
15
Asociación Sordos Ciegos del Uruguay
120.000
400
15
Asociación Nacional para el Niño Lisiado
660.853
400
15
Organización Nacional pro laboral Lisiados
85.000
400
15
Acción coordinadora y reinvindicadora del impedido del Uruguay
135.000
400
15
Asociación Down
105.000
400
15
Centro Educativo Atención Psicosis Infantil - Niños Autistas Salto
105.000
400
15
Federación Uruguaya de Asoc. de Padres de Personas con Capacidades Diferentes
65.000
400
15
Movimiento Nacional de Recuperación del Minusválido
85.000
400
15
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado
0
400
15
Asociación Pro Discapacitado Mental - Paysandú
105.000
400
15
Club Pro Bienestar del Anciano Juan Yaport
65.000
400
15
Asoc. Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil 
95.000
400
15
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado - Tacuarembó 
55.000
400
15
Instituto Canadá de Rehabilitación
65.000
400
15
Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado - Lavalleja
45.000
400
15
UDI 3 de diciembre
65.000
400
15
Asociación Impedidos Duraznenses
45.000
400
15
Comisión Honoraria del Discapacitado - Servicio de Transporte
0
400
15
Centro Padres y Amigos de Discapacitados - CENPADI Sarandí del Yí
60.000
400
15
Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables
35.000
400
15
Hogar de Ancianos - Mariscala
50.000
400
15
COTHAIN
105.000
400
15
Asoc. de Padres y Amigos Discapacitados - Rivera
55.000
400
15
El Refugio - Asociación protectora de animales
70.000
440
15
Asoc. Querer la Vida (QUELAVI)
40.000
400
15
Red Uruguaya contra la violencia Doméstica y Sexual
40.000
400
15
Asoc. Civil Maestra Juana Guerra
100.000
400
15
Organización Renacer
100.000
400
15
Asoc. Canaria de Autismo y TGD del Uruguay (ACATU)
246.000
400
15
Centro de Atención Especializada (CEDAE)
70.000
400
15
Fundación Braille del Uruguay
60.000
400
15
Granja para jóvenes y adultos discapacitados - Esperanza Sabalera
65.000
400
15 
Centro de Rehabilitación Ecuestre El Tornado - Juan Lacaze
65.000
400
15
Asoc. Uruguaya Discapacidad Independiente - tercera edad  - DITEC
65.000
400
15
El Sarandí - Hogar Valdense
95.000
400
15
Fundación Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia (FUNDAPASS)
275.000
400
15
Fundación Voz de la Mujer - Juan Lacaze
40.000
400
15
Hogar de Ancianos - Mercedes
115.000
400
15
Hogar Ginés Cairo de Medina
200.000
400
15
Asoc. Síndrome de Down - Paysandú (ASDOPAY)
100.000
400
15
Asociación Uruguaya de Atención a la Infancia en Riesgo
135.000
400
15
Unión Nacional de Protección a la Infancia
70.000
400
15
Centro de Integración de Discapacitados (CINDIS)
50.000
400
15
Centro ARAI
50.000
400
15
Unión Nacional de Ciegos del Uruguay
60.000
400
15
Hogar de ancianos - Blanca Rubio de Rubio
50.000
400
15
Instituto Nacer, Crecer y Vivir (INACREVI)
100.000
400
15
Escuela N° 200 de discapacitados
70.000
400
15
Escuela N° 97 de discapacitados - Salto
50.000
400
15
Escuela Granja N° 24 Maestro Cándido Villar - San Carlos
50.000
400
15
Equinoterapia Abrazo a la Esperanza
90.000
400
15
Escuela Natural e Integral - Rivera
150.000
400
15
Factor Solidaridad
0
400
15
Fundación Chamangá
50.000
400
15
SOS Canino
50.000
400
15
Trastorno del Espectro Autista (TEA)
140.000
400
15
Asociación Down - Flores
50.000
400
15
Amigos de los Animales de Paysandú
240.000
400
15
Animales sin Hogar
120.000
400
15
Asociación Autismo de Uruguay
70.000
400
15
Asociación Civil el Abrojo
20.000
400
15
Asociación Civil Corazones con Alas
90.000
400
15
Asociación Martín Echegoyen del Pino
50.000
400
15
Asoc. Uruguaya Cultural y Social de Ciegos (ACSUC)
100.000
400
15
Asoc. Uruguaya Perros Lazarillos de Asistencia para Ciegos
50.000
400
15
Mujeres de Negro
70.000
400
15
Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad
200.000
400
15
Asoc. Pequeña Obra de la Divina Providencia2
90.000
400
15
Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Santa Rosa
80.000
400
15
Hogar Italiano
80.000
400
15
Programa Claves
100.000
400
15
Asociación Civil Vida Plena
120.000
400
15
Refugio PGA
160.000
400
15
Centro de Apoyo a personas con Discapacidad (CADIS) Colonia Suiza
90.000
400
15
Asociación Down de Salto
40.000
400
15
Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaquín"
100.000
400
15
Asociación Civil Cooperadora Personas Diferentes (COOPERDI)
110.000
TOTAL
13.436.853
A los efectos de contribuir a la financiación de las partidas establecidas precedentemente, reasígnase la suma de $ 1.600.000 (un millón seiscientos mil pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y del artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. Disminúyense a partir del ejercicio 2021 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:
Prog.
U.E.
Institución
$
400
15
Instituto SARAS
240.000
400
15
Asociación Uruguaya Catalana
120.000
400
15
Comisión Honoraria de Discapacitados Servicio de Transporte
765.000
TOTAL
1.125.000

Artículo 640

   Todo sujeto de derecho que reciba subsidios o subvenciones del Estado, así como aquellos que reciban donaciones especiales en los términos del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, quedan obligados a suministrar la información que se solicite, en los términos establecidos por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y sus modificativas.

Artículo 641

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Cuesta Duarte.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 642

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII).
    
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 643

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Nacional de Calidad (INACAL).
    
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 644

   Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEEd).
    
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.


                                INCISO 23
                           PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 645

   Asígnase al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en cumplimiento del artículo 43 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, y a efectos de compensar la contribución especial por servicios bonificados del Ministerio de Defensa Nacional:

2021
2022
2023
2024
$ 1.427.505.569
$ 1.427.505.569
$ 1.373.624.046
$ 1.373.624.046
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previa comunicación del Inciso e informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los créditos establecidos para cada ejercicio hasta dar cumplimiento a la referida norma. INCISO 24 DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 646

   Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 236.- Extiéndese la facultad del Poder Ejecutivo establecida
   en el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y
   modificativas, al programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24
   "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la
   República".

     Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
   promulgación de la presente ley".

Artículo 647

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes a las erogaciones que se realicen en el marco del Contrato de Préstamo N° 4695/OC-RG que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay suscribió con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

Artículo 648

   Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 553.018 "Instituciones en Convenio - Junta Nacional de Drogas", una partida anual de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", y una partida anual de $ 32.000.000 (treinta y dos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", con destino a financiar los Centros Ciudadela que tienen como cometido el apoyo y la promoción de la información sobre temas vinculados al consumo problemático de drogas.

Artículo 649

   Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto 865 "Sistema de Compras Estatales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para los ejercicios 2022, 2023 y 2024.

Artículo 650

   Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 711 "Sentencias Judiciales A52 L17930", la suma de $ 570.000.000 (quinientos setenta millones de pesos uruguayos), con destino a atender el pago derivado de las sentencias de condena dictadas contra el Inciso 16 "Poder Judicial", de conformidad a la opción dispuesta en el artículo 52 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en las condiciones que se establecen en los siguientes incisos.

   La suma referida en el inciso anterior corresponde al cálculo actualizado de las referidas sentencias al mes de junio de 2019.

   Dispónese un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley a los efectos de recabar la adhesión de al menos el 80% (ochenta por ciento) de las personas o sus causahabientes, que tengan derechos al cobro de lo estipulado en el inciso primero de este artículo, para suscribir el convenio, con la liquidación respectiva, renunciando en él a todo tipo de actualización presente o futura de las referidas sentencias, así como a toda reclamación en vía jurisdiccional o administrativa por motivo del diferendo salarial derivado de la aplicación del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Declárase que dicho acuerdo pone fin a los procesos iniciados por el motivo referido.

   Lo dispuesto en el inciso anterior es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación habilite el crédito correspondiente, y para que quienes siguen siendo funcionarios puedan acceder a lo establecido en los artículos 651 y 652 de la presente ley. En tal caso, se dispondrá el pago en una única vez, dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de la condición referida en el inciso tercero del presente artículo. 

   El Poder Ejecutivo podrá establecer por resolución fundada que alcanzado un porcentaje menor al 80% (ochenta por ciento) de adhesiones referido, se cumpla en los mismos términos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 651

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" un monto de $ 73.740.274 (setenta y tres millones setecientos cuarenta mil doscientos setenta y cuatro pesos uruguayos) a valores 1° de enero de 2020, a los efectos de uniformizar la escala salarial de los funcionarios del Poder Judicial, para todos los cargos que aún no perciben al 1° de enero de 2022, todas las retribuciones establecidas para cada escalafón y cargo en aplicación de la Ley N° 19.310, de 7 de enero de 2015, el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017 y el artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y para aquellos que lo percibieran por aplicación del artículo precedente.

   El monto referido en el inciso anterior comprende a los funcionarios que hayan obtenido sentencia favorable en juicios por cobro de pesos por el diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, a quienes se les abonarán los mismos porcentajes previstos en los convenios. Asimismo, alcanzará a los funcionarios que estén a la espera de sentencia favorable en juicios de cobro de pesos, a quienes se les abonarán los mismos porcentajes previstos en los convenios.

   A los efectos establecidos en los incisos anteriores, se les otorgará un plazo perentorio, en los términos establecidos por el artículo 650 de la presente ley, para que los funcionarios que no hubieran adherido a los convenios colectivos referidos en la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017, y en la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y que estuvieran alcanzados por los mismos, puedan hacerlo, quedando en ese caso comprendidos en lo dispuesto por la mencionada normativa.

   La adhesión por escrito a los convenios referidos por parte de los funcionarios comprendidos en los incisos segundo y tercero del presente artículo, es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación habilite el crédito correspondiente.

   Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos.

   La financiación del presente artículo se hará con cargo a la partida asignada al Poder Judicial, para el pago de las sentencias judiciales favorables en juicios por cobro de pesos correspondiente al diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, incluida en el Inciso 24 "Diversos Créditos".

Artículo 652

   A los efectos de arribar al 26,03% (veintiséis con cero tres por ciento) objeto del diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se establecen las siguientes partidas:

A) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio
   2023 de $ 104.073.010 (ciento cuatro millones setenta y tres mil diez
   pesos uruguayos) a valores 1° de enero de 2020, a los efectos de
   incrementar un 2,3% (dos con tres por ciento) a los funcionarios que
   perciben remuneraciones conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.625,
   de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a
   lo establecido por el artículo 651 de la presente ley.

B) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio
   2024 de $ 171.272.501 (ciento setenta y un millones doscientos setenta
   y dos mil quinientos un pesos uruguayos) a valores de 1° de enero de
   2020, a los efectos de incrementar un 3,7% (tres con siete por ciento)
   a los funcionarios que perciben remuneraciones, conforme al artículo
   5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios
   que hubieran adherido a lo establecido por el artículo 651 de la
   presente ley.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en este artículo, siempre y cuando se haya cumplido con los términos establecidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 651 de la presente ley.

   Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y de poner fin al diferendo derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos.

   La financiación del presente artículo se hará con cargo a la partida asignada al Poder Judicial para el pago de las sentencias judiciales favorables en juicios por cobro de pesos correspondiente al diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, incluida en el Inciso 24 "Diversos Créditos".

Artículo 653

   Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana, con el objetivo de contribuir al desarrollo de conocimientos científicos y tecnológicos orientados a la mejora de la calidad y la innovación en el área de alimentos y salud humana.

   Sus objetivos específicos serán:

i) Aumentar las capacidades de investigación científica, desarrollo
   tecnológico y recursos humanos especializados en el área de alimentos
   y salud humana.

ii) Articular acciones de investigación, formación y transferencia de
   conocimiento y tecnologías en el área de alimentos y salud humana con
   instituciones tanto públicas como privadas y el sector productivo.

     A tales efectos, asígnase en el objeto del gasto 519.008
   "Investigación e Innovación en Alimentos y Salud", una partida anual
   de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en la
   Financiación 1.1 "Rentas Generales" y de $ 45.000.000 (cuarenta y
   cinco millones de pesos uruguayos) en la Financiación 2.1
   "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos".

Artículo 654

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca brindará los recursos humanos y materiales necesarios en apoyo administrativo para el funcionamiento del Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana.

Artículo 655

   El Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana tendrá un Consejo Directivo Honorario integrado por representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá, del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) y de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.

   Las instituciones integrantes del Consejo Directivo Honorario acordarán mediante un convenio la estructura organizativa, integración, atribuciones y las obligaciones de cada parte, en el marco de la competencia constitucional y legalmente asignada a cada una de ellas.

Artículo 656

   Será cometido del Consejo Directivo Honorario dar la orientación estratégica del programa y coordinar la ejecución del mismo. Sus decisiones se tomarán por mayoría y, en caso de empate, el voto del Presidente tendrá doble cómputo.

Artículo 657

   El Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana podrá recibir donaciones y establecer un arancel cuando se le requiera la realización de una investigación especial que no se encuentre incluida entre las aprobadas por el Consejo Directivo Honorario, por parte de personas de derecho público no estatal (con excepción del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias) o de derecho privado.

   Los ingresos por estos conceptos se considerarán parte del financiamiento del mismo y abatirán la partida presupuestal en el mismo monto. Se exceptúa de lo antes dispuesto, los ingresos obtenidos mediante fondos concursales o en proyectos especiales que amplíen el alcance y la estructura de recursos humanos y materiales del programa y no se encuentren incluidos en el Plan regular de trabajo.

Artículo 658

   El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los ejercicios 2021 a 2024.

   Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) promedio del año, con la excepción de aquellos a los que la ley les asigne un destino especial, y los ingresos por: cuota salud a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, tasa consular, recupero de deudas para pago de juicios, recupero de préstamos, impuesto a primaria rural -previa deducción del monto establecido en el inciso segundo del artículo 636 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996-, incremento de resultados, devoluciones y reintegro de gastos.

   De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los montos establecidos en el inciso final del literal B) y en el literal C) del artículo 664 de la presente ley.

   En el ejercicio 2021, la partida no podrá ser inferior a $ 16.500.000.000 (dieciséis mil quinientos millones pesos uruguayos) expresada a valores promedio 2020.

   La eventual diferencia entre esta y el importe resultante de aplicar el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que corresponda a los Gobiernos Departamentales se deducirá en partes iguales entre los ejercicios 2022 a 2024.

   A partir del ejercicio 2022, la partida no podrá ser inferior a $ 15.614.230.945 (quince mil seiscientos catorce millones doscientos treinta mil novecientos cuarenta y cinco pesos uruguayos), expresada a valores promedio de 2019, y se calculará luego de aplicada la deducción establecida en el inciso tercero del presente artículo.

Artículo 659

   El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del artículo 658 de la presente ley, se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscribirán en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización, en base a las siguientes pautas y con la condición previa de no tener deudas pendientes de pago por los consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, por la Administración Nacional de Correo, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones y por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland:

A) La adopción de planes de austeridad en el gasto público local, sin
   afectar las inversiones y servicios orientados al desarrollo social y
   humano de los territorios 0,23% (veintitrés decimales por ciento).

B) La adopción de planes tendientes al equilibrio de las finanzas
   departamentales, sin que ello implique recortar recursos actualmente
   destinados a las políticas sociales y de género de las Intendencias
   0,10% (diez decimales por ciento).

C) Reportar la información de ejecución financiera mensual, en formato
   que brindará la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y que a partir
   del ejercicio 2022, deberá ser presentado antes del día 20 del mes
   siguiente al que se informa 0,10% (diez decimales por ciento).

   Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   En caso de incumplimiento total de dichos compromisos de gestión, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,90% (dos con noventa decimales por ciento), o en base a la que corresponda según la ponderación establecida para cada compromiso. Los montos mínimos serán proporcionales a los establecidos en el artículo 658 de la presente ley.

Artículo 660

   De la partida resultante del artículo 659 de la presente ley se deducirán sucesivamente:

A) En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa decimales por ciento) que
   se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo.

B) En segundo lugar, el total ejecutado del Proyecto 999 "Mantenimiento
   de la Red Vial Departamental", del programa 372 "Caminería
   Departamental" de la Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la
   República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", que se distribuirá y
   ejecutará conforme a los criterios establecidos por la Comisión
   Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230
   de la Constitución de la República.

C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 "Programa de
   Desarrollo y Gestión Subnacional", del programa 492 "Apoyo a gobiernos
   departamentales y locales", de la Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de
   la República" del Inciso 24 "Diversos Créditos".

   El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Departamento
%
Artigas
5,68
Canelones
10,09
Cerro Largo
5,83
Colonia
4,89
Durazno
5,13
Flores
2,78
Florida
4,52
Lavalleja
4,42
Maldonado
7,92
Paysandú
6,44
Río Negro
4,74
Rivera
5,32
Rocha
5,03
Salto
6,81
San José
4,19
Soriano
5,34
Tacuarembó
6,29
Treinta y Tres
4,58
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión mencionados en los literales B) y C) del presente artículo, con cargo a la partida referida en el artículo 658 de la presente ley.

Artículo 661

   De los montos resultantes de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:

A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le
   corresponda a cada Gobierno Departamental, que se comunique antes del
   15 de enero de 2021, la que se actualizará semestralmente de acuerdo
   al Índice de Precios al Consumo.

B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los
   aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
   correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el
   aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia
   de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y
   en forma directa a los organismos destinatarios del pago.

C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental,
   resultante de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se
   afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al
   pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones
   brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la
   Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la
   Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la
   Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración
   Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado, y un crédito de
   hasta el 10% (diez por ciento) con destino al pago de las obligaciones
   generadas por la adquisición de bienes y servicios por parte de los
   Gobiernos Departamentales a la Administración Nacional de
   Combustibles, Alcohol y Pórtland, únicamente en caso que así se
   acuerde entre el Ente y el Gobierno Departamental.

     La Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo
   230 de la Constitución de la República, analizará la pertinencia de
   aplicar mecanismos de compensaciones.

Artículo 662

   Créase un Fondo de Asimetrías, a efectos de constituir un fideicomiso con la finalidad de compensar la eventual disminución de los recursos transferidos a los Gobiernos Departamentales, por aplicación de nuevos porcentajes de distribución de la partida establecida en el artículo 658 de la presente ley.

   Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 24 "Dirección General de Secretaría (MEF)", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, total o parcialmente, esta partida al fideicomiso al que se hace referencia en el inciso precedente.

   Se constituirá un grupo de trabajo integrado por representantes del Congreso de Intendentes, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, que elevará a consideración de la Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, una nueva propuesta de distribución de la partida establecida en el artículo 658 de la presente ley. Las nuevas alícuotas que se aprueben comenzarán a regir a partir del ejercicio 2022.

   El monto que percibirá cada Gobierno Departamental durante el período presupuestal 2020 - 2024, no podrá ser inferior al monto distribuido en el ejercicio 2019.

Artículo 663

   El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido, a partir del 1° de enero de 2021, con el 11% (once por ciento) sobre el monto de $ 47.008.498.136 (cuarenta y siete mil ocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento treinta y seis pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores del 1° de enero de 2020. El Fondo se actualizará anualmente en base al Índice de Precios al Consumo.

   El 60% (sesenta por ciento) de este Fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 40% (cuarenta por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.

   El 40% (cuarenta por ciento) referido en el inciso anterior, se destinará para proyectos y programas a ser financiados en un 85% (ochenta y cinco por ciento) con recursos provenientes del Fondo, y un 15% (quince por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. Asimismo, al menos el 15% (quince por ciento) de los recursos anuales deberá ser ejecutado en proyectos en territorio municipalizado y al menos el 3% (tres por ciento) en proyectos de desarrollo productivo. La Comisión Sectorial de Descentralización establecerá los lineamientos de aplicación de los montos autorizados en el presente artículo.

Artículo 664

   El Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido en el artículo 19 de la Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, contará con las siguientes partidas anuales, con destino a los Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 13 de la citada ley:

A) $ 165.236.762 (ciento sesenta y cinco millones doscientos treinta y
   seis mil setecientos sesenta y dos pesos uruguayos) a valores de enero
   de 2020, la que se ajustará anualmente en base al Índice de Precios al
   Consumo y se distribuirá en partidas iguales entre todos los
   Municipios del país.

B) $ 720.000.000 (setecientos veinte millones de pesos uruguayos), para
   el ejercicio 2021, $ 860.000.000 (ochocientos sesenta millones de
   pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 970.000.000 (novecientos
   setenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $
   1.110.000.000 (mil ciento diez millones de pesos uruguayos) para el
   ejercicio 2024. Las partidas están expresadas a valores de enero de
   2020, se ajustarán anualmente en base al Índice de Precios al Consumo,
   se distribuirán conforme a criterios establecidos por la Comisión
   Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230
   de la Constitución de la República que tendrán en cuenta el número de
   habitantes, la superficie, las Necesidades Básicas Insatisfechas y
   niveles de educación de la población de cada Municipio y se destinarán
   a proyectos y programas aprobados por la misma.

     En ningún caso podrá afectarse esta partida a gastos emergentes de
   recursos humanos. Asimismo, no podrá asignarse más del 30% (treinta
   por ciento) del monto correspondiente a cada Municipio a la
   financiación de otros gastos de funcionamiento ni menos del 50%
   (cincuenta por ciento) a proyectos destinados a obras de mejoramiento
   de pluviales, caminería urbana y rural, cordón cuneta, veredas,
   alumbrado público y gestión de residuos.

     A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del
   artículo 658 de la presente ley, se considerarán únicamente los
   siguientes montos, expresados a valores de enero de 2020 y que se
   ajustarán anualmente en base al Índice de Precios al Consumo: $
   600.000.000 (seiscientos millones de pesos uruguayos) para el
   ejercicio 2021, $ 700.000.000 (setecientos millones de pesos
   uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 750.000.000 (setecientos
   cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023, y $
   850.000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para
   el ejercicio 2024.

C) $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) para el
   ejercicio 2021, $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos)
   para el ejercicio 2022, $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones
   de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 300.000.000
   (trescientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las
   partidas están expresadas a valores de enero de 2020, se ajustarán
   anualmente en base al Índice de Precios al Consumo y se distribuirán
   conforme a criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista
   en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución
   de la República.

D) $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio
   2021, $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) para el
   ejercicio 2022, $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos
   uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 150.000.000 (ciento cincuenta
   millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las partidas
   están expresadas a valores de enero de 2020, se ajustarán anualmente
   en base al Índice de Precios al Consumo y se distribuirán en partidas
   iguales entre todos los Municipios del país.

   Las partidas establecidas en los literales C) y D) del presente artículo se destinarán a proyectos y programas financiados por el Fondo y su percepción estará sujeta al cumplimiento de metas que emerjan de los compromisos de gestión celebrados entre los Municipios y los Gobiernos Departamentales, suscritos y evaluados conforme a los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República. Los excedentes que surjan por el incumplimiento total o parcial de dichos compromisos de gestión, serán redistribuidos con destino a aquellos Municipios que hayan cumplido los mismos en su totalidad, con igual criterio de distribución al establecido en los mencionados literales.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar Proyectos de Inversión, con cargo a las partidas establecidas en los literales B), C) y D) del presente artículo.

Artículo 665

   Sustitúyese el numeral 2) del artículo 19 de la Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, por el siguiente:

"2)Con los recursos que le asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de
   Incentivo para la Gestión de los Municipios, con destino a los
   Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los
   cometidos establecidos en el artículo 13 de esta ley. Cada Municipio
   podrá gestionar o ejecutar dichos montos de forma individual o
   regionalmente en el marco de acuerdos con otros Municipios".

Artículo 666

   El programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", contará con las siguientes asignaciones presupuestales:

Proyecto
Denominación
Fuente de Financiamiento
Partida anual a valores de enero de 2020
999
Mantenimiento de la Red Vial Departamental
1.1 "Rentas Generales"
$ 470.470.268
Proyecto
Denominación
Fuente de Financiamiento
Partida anual a valores  de enero 2021
994
Complemento de Caminería Departamental y Subnacional
2.1. "Endeudamiento Externo"
$ 1.007.876.810
1.1. "Rentas Generales"
$ 31.171.448
TOTAL
$ 1.039.048.258
El Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" antes referido, incluye las asignaciones que hasta la fecha de vigencia de la presente ley eran ejecutadas en el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Subnacional", programa 372 "Caminería Departamental", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República". Autorízase a destinar hasta el 3% (tres por ciento) de la asignación presupuestal del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", a gastos de administración de los Proyectos de Inversión del programa 372 "Caminería Departamental". Los criterios de distribución de la partida asignada al Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", serán aprobados por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, de forma tal que la asignación para cada Gobierno Departamental sea equivalente a la que correspondería de aplicar los criterios de distribución vigentes para ese Proyecto y para el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Subnacional". Los proyectos ejecutados en el marco del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", deberán ser financiados con un mínimo del 30% (treinta por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. A estos efectos, podrán afectarse las partidas asignadas al Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", como contrapartida del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional".

Artículo 667

   Establécese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a gobiernos departamentales y locales", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores de enero 2020, con cargo a Financiación 1.1 "Rentas Generales", que será distribuida entre los Gobiernos Departamentales hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la facturación mensual que informe la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público correspondiente a las zonas de alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE. En ningún caso se abonará por energía reactiva, la que será íntegramente de cargo de los Gobiernos Departamentales.

   Una vez determinado el monto que corresponde a cada Gobierno Departamental, el importe de subsidio a recibir por cada uno será igual a la parte proporcional de consumo de energía en alumbrado público mediante tecnologías eficientes respecto al total de consumo en alumbrado público.

   A los efectos de asumir las erogaciones autorizadas en cada oportunidad, se deberá constatar que cada Gobierno Departamental se mantenga al día con los pagos de la facturación que haya realizado el ente, correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así como la energía reactiva correspondiente.

   Los Gobiernos Departamentales podrán suscribir los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta u orden del Gobierno Departamental y conjuntamente con su facturación, el cobro de una tasa, que deberá guardar razonable equivalencia con los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energía del alumbrado público, mantenimiento y extensión del servicio.

Artículo 668

   Establécense en hasta $ 185.000.000 (ciento ochenta y cinco millones de pesos uruguayos) anuales, a valores de enero de 2020, los créditos de cargo de Rentas Generales destinados a financiar los gastos referidos en el artículo 10 de la Ley N° 18.860, de 23 de diciembre de 2011.

Artículo 669

   Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 685 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 148.- El Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002
   "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno",
   Proyecto de Inversión 913 "Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP)"
   tendrá como asignación presupuestal una partida anual de $ 24.000.000
   (veinticuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la
   Financiación 1.1 "Rentas Generales".

     El Proyecto 913 "Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP)" tendrá
   como destino el financiamiento, total o parcial, con la aprobación de
   la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de estudios de proyectos
   presentados al Sistema Nacional de Inversión Pública por los
   organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional, los
   Gobiernos Departamentales y Municipales.

     Los estudios de proyectos presentados por los organismos
   comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República,
   Gobiernos Departamentales y Municipales, podrán obtener del FONADEP
   aportes máximos equivalentes al 70% (setenta por ciento) del costo del
   proyecto. Los Gobiernos Municipales deberán cubrir el restante 30%
   (treinta por ciento) con fondos propios".

Artículo 670

   Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, el Programa Integrado de Saneamiento de Ciudad del Plata, conjuntamente con el saldo de los créditos existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo a la Financiación 2.1. "Endeudamiento externo para Proyectos Específicos".

                               SECCIÓN VII
                                 RECURSOS

Artículo 671

   Agrégase al artículo 5° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, el siguiente inciso:

   "A partir del tercer cuatrimestre de 2020, la contribución patronal
   cuatrimestral a cargo de los empresarios rurales será igual a la suma
   total que corresponda retener al personal dependiente por concepto de
   montepío, abatido en un 12,99% (doce con noventa y nueve por ciento).
   Cuando no tuvieren dicho personal, el aporte equivaldrá al montepío
   sobre 22 BFC (veintidós base ficta de contribución)".

Artículo 672

   Sustitúyese el artículo 833 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 730 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 833.- Los fideicomisos cuyo patrimonio esté integrado
   exclusivamente por los bienes fideicomitidos que se mencionan a
   continuación, estarán exonerados de toda obligación tributaria que
   recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su
   patrimonio y sus rentas:

   A) Créditos de organismos del Estado.

   B) Partidas financieras originadas en la ejecución del Presupuesto Nacional.

   C) Bienes muebles e inmuebles que por cualquier título hubieran recibido de organismos del Estado.

     Dichos créditos, partidas y bienes deberán provenir de actividades
   comprendidas en la inmunidad impositiva a que refiere el artículo 463
   de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

     La exoneración será asimismo aplicable cuando dichos fideicomisos
   reciban donaciones, siempre que se cuente con una resolución del
   organismo del Estado fideicomitente mediante la cual se acepte y
   disponga su integración al fideicomiso, y en tanto sean compatibles
   con su objeto.

     Lo dispuesto en el inciso anterior comprenderá a las rentas
   originadas por los activos que administre".

Artículo 673

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.602, de 21 de marzo de 2018, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar el plazo
   establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.595, de 16 de febrero de
   2018, por períodos sucesivos de hasta un año cada uno".

Artículo 674

   Derógase el inciso segundo del artículo 41 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

Artículo 675

   Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 43. (Contribuciones de seguridad social).- El administrador
   o quienes integren el órgano de administración o, en su caso, el
   representante legal al que se refieren los artículos 29 y 30 de la
   presente ley, y no adopten la forma de Directorio, tributarán
   contribuciones especiales de seguridad social conforme el régimen
   general previsto en el artículo 172 de la Ley N° 16.713, de 3 de
   setiembre de 1995.

     Cuando el órgano de administración sea un Directorio con
   remuneración será aplicable lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley
   N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Cuando dichos miembros no
   perciban remuneración, efectuarán su aportación ficta patronal por al
   menos uno de sus integrantes, sobre la base del máximo salario abonado
   por la empresa, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince
   veces el valor de la Base Ficta de Contribución. En ningún caso regirá
   la exoneración prevista por el artículo 171 de la Ley N° 16.713,
   referida.

     Los administradores y el representante legal referidos, serán
   considerados trabajadores no dependientes a efectos de lo dispuesto
   por el artículo 176 de la Ley N° 16.713, mencionada.

     Los afiliados tendrán la totalidad de derechos emergentes de su
   inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, quedando
   incorporados al Seguro Nacional de Salud regulado por la Ley N°
   18.211, de 5 de diciembre de 2007".

Artículo 676

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 35 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:

   "Será oponible entre los accionistas y frente a la sociedad desde el
   momento de la decisión. Para la oponibilidad de la reforma respecto de
   terceros deberá inscribirse un testimonio del acta que resuelve dicha
   reforma estatutaria en el Registro de Personas Jurídicas, Sección
   Registro Nacional de Comercio".

Artículo 677

   Agrégase al artículo 11 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, como inciso cuarto, el siguiente: 

   "La reglamentación referida en el inciso anterior establecerá que la
   remisión del instrumento constitutivo sea efectuada sin necesidad de
   certificación de firmas ni de protocolización, siempre que dicho
   instrumento sea firmado con firma electrónica avanzada u otros
   mecanismos de autenticación, y se prevea su adecuada conservación.
   Cuando para la inscripción del instrumento constitutivo se requiera la
   acreditación de situaciones jurídicas, actos o hechos por parte de
   escribanos públicos, que no puedan acreditarse por otros mecanismos,
   esta deberá realizarse en soporte notarial electrónico u otros medios
   que se prevean, y acompañar dicho instrumento".

Artículo 678

   Interprétase que los servicios personales gravados por el Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19, creado por el artículo 3° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, comprenderá tanto a los servicios prestados dentro como fuera de la relación de dependencia.

Artículo 679

   Declárase que el adicional del Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social (IASS), creado por el artículo 7° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, es de carácter mensual.

Artículo 680

   Derógase el inciso tercero del literal F), del artículo 21, del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

   El presente artículo regirá para los Ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020.

Artículo 681

   Derógase el literal H), del artículo 24, del Título 4, del Texto Ordenado 1996.

   La presente derogación rige a partir de los ejercicios cerrados al 31 de julio de 2020.

Artículo 682

   Sustitúyese el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 78. (Donaciones especiales. Beneficio).- Las donaciones que
   las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las
   entidades que se indican en el artículo 79 del presente Título,
   gozarán del siguiente beneficio:

-  El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas
   convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la
   entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los
   tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que
   serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General
   Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.

-  El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos
   los efectos fiscales como gasto de la empresa.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales
   destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán
   exceder de un monto máximo anual de $ 510.468.806 (quinientos diez
   millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos seis pesos
   uruguayos) a valores de 2020, que podrá ser ajustado anualmente por
   hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior.

   También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria
   o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El
   tope máximo por entidad beneficiaria no podrá superar el 15% (quince
   por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior salvo
   en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido
   donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior,
   en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año,
   el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la
   unidad indexada del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope
   máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control
   del Poder Ejecutivo para su fijación.

   El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del
   dispuesto por el inciso cuarto del presente artículo, con destino a
   apoyar proyectos presentados por las entidades comprendidas en el
   numeral 1 literal B) del artículo 79 del presente Título, siempre que
   los proyectos cumplan con lo allí establecido.

   El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la
   asignación dispuesta en el inciso cuarto para atender los proyectos de
   las instituciones habilitadas por el artículo 79 del presente Título.
   Para el caso y sobre el monto extraordinario, no será de aplicación el
   tope del 15% (quince por ciento) por beneficiario dispuesto en el
   inciso quinto.

   A tales efectos el Poder Ejecutivo indicará expresamente cuando el
   monto sea considerado como extraordinario y alcanzado por lo dispuesto
   en el inciso sexto, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto por el
   artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

   Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto
   Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o
   ampararse en el beneficio previsto en la presente norma.

   Para las entidades comprendidas en los literales B) a M) del numeral
   2) del artículo 79 del presente Título, el porcentaje a imputar como
   pago a cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo
   será del 40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento)
   restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos
   de la empresa".

Artículo 683

   Sustitúyese el artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 79. (Donaciones especiales. Entidades).- Se encuentran
   comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente,
   las donaciones destinadas a:

1) Educación primaria, secundaria y técnico profesional:

A) Los establecimientos públicos de educación técnico-profesional, los
   equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en
   el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa,
   previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. La
   Administración Nacional de Educación Pública informará respecto de la
   conveniencia y distribución de los proyectos que se financien con las
   donaciones incluidas en el presente literal.

B) Las Instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria,
   secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que
   atiendan efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como
   para financiar infraestructura educativa de las instituciones que con
   el mismo objeto, previo a solicitar su habilitación presenten su
   proyecto educativo a consideración del Ministerio de Educación y
   Cultura. 

2) Educación terciaria e investigación:

A) Universidad de la República y fundaciones instituidas por la misma.

B) Universidad Católica del Uruguay.

C) Universidad de Montevideo.

D) Universidad ORT Uruguay.

E) Universidad de la Empresa.

F) Instituto Universitario CLAEH.

G) Instituto Universitario ACJ.

H) Instituto Universitario Francisco de Asís.

I) Instituto Universitario Centro de Docencia, Investigación e
   Información en Aprendizaje (CEDIIAP).

J) Instituto Universitario de Postgrado AUDEPP (IUPA).

K) Instituto Politécnico de Punta del Este.

L) Instituto Uruguayo Gastronómico.

M) Sociedad de Amigos de la Educación Popular.

N) El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y la
   Fundación de Apoyo al Instituto Clemente Estable.

Ñ) Fundación Uruguaya Para la Investigación de las Enfermedades Raras
   (FUPIER).

O) Universidad Tecnológica.

P) Fundación Instituto Pasteur.

Q) Instituto Antártico Uruguayo.

3) Salud:

A) La construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y
   equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con
   personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de
   la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años
   ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación.

B) La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las
   Colonias de Asistencia Psiquiátrica "Doctor Bernardo Etchepare" y
   "Doctor Santín Carlos Rossi".

C) La Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica.

D) La Fundación Peluffo Giguens y la Fundación Dr. Pérez Scremini, en
   aquellos proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira
   Rossell.

E) La Fundación Álvarez - Caldeyro Barcia.

F) La Fundación Porsaleu.

G) Cottolengo Don Orione.

H) Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad (Cottolengo Femenino Don
   Orione).

I) Hogar Español.

J) Fundación Corazoncitos.

K) Fundación Alejandra Forlán.

L) Fundación Ronald Mc Donalds.

M) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI).

N) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino.

Ñ) Fundación Oportunidad.

O) Fundación Clarita Berenbau.

P) Fundación Canguro.

Q) Asilo de Ancianos y Huérfanos Israelitas del Uruguay.

R) Asociación de Diabéticos del Uruguay.

S) Fundación Trompo Azul.

T) Fundación Hemovida. 

U) Fundación Jazmín.

V) Asociación de Celíacos del Uruguay.

     El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia
   de los proyectos que se financien con las donaciones a estas
   instituciones.

4) Apoyo a la niñez y la adolescencia:

A) Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

B) Fundación Niños con Alas.

C) Aldeas Infantiles S.O.S.

D) Asociación Civil Gurises Unidos.

E) Centro Educativo Los Pinos.

F) Fundación Salir Adelante.

G) Fundación TZEDAKÁ.

H) Fundación Niños y Niñas del Uruguay.

I) Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU).

J) Asociación Civil Fe y Alegría del Uruguay.

K) Fundación Pablo de Tarso.

L) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos.    

M) Fundación Logros.

N) Fundación Celeste.

Ñ) Asociación Civil E-dúcate.

O) Enseña Uruguay.

P) Fundación Forge.

Q) Fundación Kolping.

R) Asociación Red de Alimentos Compartidos (REDALCO).

S) Fundación Banco de Alimentos del Uruguay.

T) Fundación Sophia.

U) Servicio de Ayuda Rural del Uruguay.

V) Fundación Salesianos Don Bosco.

W) Fundación MIR.

X) Ciclistas sin Fronteras.

Y) Club Internacional del Lawn Tenis del Uruguay.

Z) Fundación Uruguay por una Cultura Solidaria - América Solidaria.

Aa)     Desem - Jóvenes Emprendedores.

Bb)     Asociación Civil Centro Esperanza.

Cc)     Asociación Civil Emocionarte.

Dd)     Centro de Promoción por la Dignidad Humana.

Ee)     Asociación Civil Jóvenes Fuertes.

    El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la
   conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a
   estas instituciones.

5) Rehabilitación Social:

A) Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social.

B) Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

C) Fundación Hogar Nuevos Caminos.

D) Fundación Ave Fénix.

     El Ministerio del Interior o el Ministerio de Desarrollo Social,
   según corresponda, informarán respecto de la conveniencia de los
   proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.

6) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores:

A) Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial
   (UNASEV) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
   financien con las donaciones a esa institución.

B) Asociación de Familiares de Víctimas de la Delincuencia (ASFAVIDE). La
   Fiscalía General de la Nación, informará respecto de la conveniencia
   de los proyectos que se financien con las donaciones a esta
   institución.

C) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de Vivienda y
   Ordenamiento Territorial, informará respecto de la conveniencia de los
   proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.

D) Red de Emprendedores Senior. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
   Social, informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
   financien con las donaciones a esta institución.

E) Fundación Cero Callejero. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
   financien con las donaciones a esta institución. 

     Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo
   con lo establecido por el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de
   diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley
   N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha
   ley y sus modificativas.

     Todas las instituciones que no cuenten con proyectos aprobados y
   vigentes en un período de dos años consecutivos, así como aquellas que
   mantengan proyectos vigentes pero no reciban donaciones por el mismo
   período, dejarán de integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo
   dará cuenta de ello a la Asamblea General, y se dispondrá el cese de
   las mismas en la próxima instancia presupuestal o de rendición de
   cuentas".

Artículo 684

   (Donaciones para el Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio no incluidos en el PIAS).- El Fondo Nacional de Recursos podrá recibir donaciones con la exclusiva finalidad de financiar proyectos para prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) a su cargo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008 y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en los registros de productos y medicamentos del Ministerio de Salud Pública y la habilitación respectiva en caso de prestaciones.

   Quedan prohibidas las donaciones directas o indirectas que puedan ser realizadas por los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos y/o tecnologías sanitarias. 

   Las donaciones referidas en el inciso primero, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A) Aprobación previa a la recepción de toda donación por parte del Fondo
   Nacional de Recursos, de las especificaciones del proyecto que
   entiende pertinente financiar: tecnología sanitaria elegida, informe
   técnico, informe de impacto económico, población objetivo y plazo
   estimado de ejecución.

     Asimismo, se deberá establecer el mecanismo de evaluación de los
   proyectos presentados para determinar la efectividad de los mismos.

B) Informe de impacto presupuestal elaborado por el Fondo Nacional de
   Recursos, con el aval del Ministerio de Economía y Finanzas.

C) Informe técnico favorable del Ministerio de Salud Pública avalando la
   conveniencia técnica de llevar adelante los proyectos.

   Evaluado favorablemente por los organismos antes mencionados, el proyecto sólo podrá ser ejecutado si se alcanzan los montos comprometidos para su concreción. Las donaciones recibidas mediante este mecanismo no podrán superar el monto del proyecto.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de recepción de los intereses en realizar donaciones a los proyectos presentados por el Fondo Nacional de Recursos, así como la forma de prelación entre ellos y todo otro requisito que sea necesario para la efectiva realización.

   Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio que efectúen las donaciones a que refiere el presente artículo gozarán del siguiente beneficio:

-  El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas depositadas
   convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la
   entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los
   tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que
   serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General
   Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.

-  El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos
   los efectos fiscales como gasto de la empresa.

   El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los límites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en el presente artículo.

   Declárase que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 685

   Sustitúyese el inciso primero del literal C) del artículo 14 del Título 7, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"C)Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo
   establecido en los literales A) y B), si fuera de cargo del
   subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por este. Declárase
   que lo establecido en el presente literal rige a partir del 9 de julio
   de 2020".

Artículo 686

   Sustitúyese el inciso decimoprimero del artículo 20 del Título 7, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total
   supere el equivalente a 1.000.000 UI (un millón de unidades
   indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará condicionado a
   que el pago de la referida operación se hubiera cumplido de
   conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de
   29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la
   Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y su reglamentación".

   La presente sustitución rige para hechos generadores acaecidos a partir del 9 de julio de 2020.

Artículo 687

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 BIS del Título 7, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 39 BIS. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).-
   Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a
   vivienda permanente podrán imputar el pago de este impuesto hasta el
   monto equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del
   arrendamiento, siempre que se identifique el arrendador. Dicha
   imputación se realizará por parte del titular o titulares del contrato
   de arrendamiento, en las condiciones que establezca la
   reglamentación".

   La presente sustitución rige para hechos generados acaecidos a partir del 9 de julio de 2020.

Artículo 688

   Sustitúyese el inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "Los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real aplicable
   para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo
   según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y
   Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística. A
   tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada
   año en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre
   inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real
   para el año 2012, se valuarán por el valor real que les fije la
   Dirección Nacional de Catastro. Para los ejercicios posteriores, se
   aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista precedentemente.
   A partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2020, el
   valor fiscal así determinado, no podrá superar el que resulte de la
   aplicación de lo dispuesto en el inciso primero".

Artículo 689

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 del Título 14, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "Las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas
   Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad habitual y
   principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas
   de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, la de
   realizar préstamos en dinero o la de emisión de dinero electrónico,
   cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin".

Artículo 690

   Establécese que las referencias al Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N° 338/996, de 28 de agosto de 1996, efectuadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.

Artículo 691

   Declárase aplicable lo dispuesto en el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, a quienes hubieran obtenido la residencia permanente a partir del 1° de enero de 2020 y a los migrantes del MERCOSUR que ingresen al país para residir en él en forma definitiva hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que hayan iniciado el trámite en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en los consulados de la República. El vehículo automotor al que refiere el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 18.250, deberá tener, a estos efectos, una antigüedad mínima de un año contado desde la solicitud de residencia. 

   No regirá a tales efectos, la prohibición establecida en el literal A) del artículo 1° de la Ley N° 17.887, de 19 de agosto de 2005.


                               SECCIÓN VIII
                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 692

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, el plazo previsto en el artículo 348 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

Artículo 693

   Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 62. (Tope de los pasivos firmes, contingentes y de los pagos
   a los contratistas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
   60 de la presente ley, a partir de enero de 2021 y hasta tanto no se
   apruebe una nueva ley, el total de pasivos firmes y contingentes
   originados por Contratos de Participación Público-Privada, calculado a
   valor presente neto, no podrá exceder el 9% (nueve por ciento) del
   Producto Bruto Interno (PBI) del año inmediato anterior. Por su parte,
   los compromisos anuales con los contratistas privados, originados por
   Contratos de Participación Público-Privada, no podrán exceder el 7
   o/oo (siete por mil) del PBI del año inmediato anterior. A los efectos
   del cumplimiento de dichos topes, la selección de los proyectos se
   realizará considerando los análisis de valor por dinero y su
   contribución a los lineamientos estratégicos fijados por el Poder
   Ejecutivo. 

     En el caso de los Gobiernos Departamentales, podrán comprometerse
   parte de los fondos aprobados para cada Gobierno Departamental en el
   marco del presupuesto aprobado según lo establecido en el artículo 214
   de la Constitución de la República. 

     A los efectos del control del tope establecido, los pasivos firmes o
   contingentes contraídos en moneda distinta al dólar de los Estados
   Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio interbancario
   vendedor vigente al cierre del último día hábil del ejercicio
   precedente para los contraídos con anterioridad a dicha fecha, y al
   tipo de cambio interbancario vendedor vigente al momento de su
   contratación si esta hubiera ocurrido en el mismo ejercicio. Igual
   criterio se utilizará cuando se trate de unidades indexadas, a partir
   de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay.

     La evolución de dichos topes, así como un resumen de los contenidos
   del registro previsto por el artículo 14 de la Ley N° 18.786, de 19 de
   julio de 2011, deberá informarse anualmente a la Asamblea General, en
   cada Rendición de Cuentas".

Artículo 694

   Todos los organismos del Estado que cumplen funciones de policía (sanidad animal o vegetal, de alimentos, de productos de salud o higiene, entre otros) en las operaciones de importación y exportación de mercaderías, podrán aplicar sus controles en forma aleatoria basados en criterios de análisis de riesgo. A esos efectos, podrán servirse del análisis de la información estadística del propio organismo o de la Dirección Nacional de Aduanas.

   En aquellos casos en los que el importador sea el responsable por la presentación de una declaración jurada a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso al territorio de productos sometidos a control previo, la comprobación de cualquier incumplimiento será sancionada de acuerdo a la gravedad de la infracción con apercibimiento, multa de hasta 400.000 UI (cuatrocientas mil unidades indexadas), suspensión o inhabilitación definitiva. La reiteración constituirá un agravante en la determinación del monto y gravedad de la sanción.

   En todos los casos y previo a la imposición de la sanción, el infractor tendrá su oportunidad de defensa de acuerdo al debido proceso administrativo.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 695

   Derógase la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, sus concordantes y modificativas.

Artículo 696

   A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el ejercicio 2020, que no podrá superar el equivalente a US$ 3.500.000.000 (tres mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) y para el ejercicio 2021, el endeudamiento neto autorizado, no podrá superar el equivalente a US$ 2.300.000.000 (dos mil trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).

Artículo 697

   A los efectos del artículo 696 de la presente ley, se entiende por endeudamiento neto del Gobierno Central al total de la emisión de títulos de deuda pública de mercado y desembolsos de préstamos de instituciones financieras y organismos multilaterales de crédito, deducidas las amortizaciones y cancelaciones contractuales o anticipadas de títulos de deuda pública y préstamos, así como la variación de activos financieros del Gobierno Central durante el ejercicio.

Artículo 698

   El Ministerio de Economía y Finanzas publicará trimestralmente la evolución del endeudamiento neto acumulado en el curso del ejercicio, según lo establecido en los artículos 696 y 697 de la presente ley.

Artículo 699

   En caso de que medien situaciones de grave desaceleración económica, sustanciales cambios en precios relativos, situaciones de emergencia o desastres de escala nacional, el máximo anual referido en el artículo 693, podrá ser aumentado en hasta un 30% (treinta por ciento), dando cuenta a la Asamblea General del Poder Legislativo y sin que ello altere el tope fijado para el ejercicio siguiente.

   Las autoridades del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, deberán comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de salvaguarda, a efectos de informar las razones para activar la presente cláusula.

Artículo 700

   La evaluación del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 696 de la presente ley, al cierre de cada ejercicio, se realizará una vez que se disponga de las cifras correspondientes al último trimestre del año respectivo, dando cuenta a la Asamblea General del Poder Legislativo.

Artículo 701

   A los efectos del control de los montos máximos de endeudamiento neto anual referidos en el artículo 696 de la presente ley, los pasivos contraídos y amortizaciones de deuda realizadas en moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio vigente al cierre del día hábil en el que la operación fue liquidada, a partir de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay. Para el endeudamiento, contraído o amortizado, expresado en otras unidades de cuenta en moneda local, se aplicarán las cotizaciones oficiales publicadas por los organismos competentes.

Artículo 702

   Los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados a las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional (AFAP), previstos en el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de 2001, cuyos herederos no se hubieren presentado en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante, deberán ser vertidos mensualmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro: "Saldos Acumulados - AFAP".

   Las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional deberán identificar los fondos volcados al Tesoro Nacional, en la forma que determinará la Contaduría General de la Nación.

   No deberá realizarse dicha versión cuando antes del vencimiento del plazo los interesados hubieren acreditado ante las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, la existencia de un proceso sucesorio o de un trámite de pensión por sobrevivencia. En estos casos, el plazo de cinco años establecido en el inciso primero comenzará a computarse a partir de la fecha de la referida comunicación.

   A instancia de los interesados y previa verificación del derecho invocado, las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, solicitarán el reintegro de los fondos vertidos al Tesoro Nacional en cumplimiento del inciso primero, indicando a la Contaduría General de la Nación la cuenta bancaria a nombre de la Administradora, donde se transferirán dichos fondos.

   Los interesados contarán con un plazo de diez años desde la fecha de la versión al Tesoro Nacional para solicitar el reintegro de los fondos referidos en el inciso anterior; vencido el mismo, caducará cualquier reclamación.

   Durante el tiempo en el que los fondos se encuentren depositados en el Tesoro Nacional no serán actualizados ni generarán rentabilidad.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Los fondos que se hubieren vertido al Tesoro Nacional con anterioridad a esa fecha estarán sujetos al régimen de reintegro previsto en esta norma.

Artículo 703

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), servicio descentralizado, proyectará el estatuto de sus funcionarios, quienes se regirán por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y modificativas, hasta la vigencia de su propio estatuto.

   El proyecto de estatuto deberá ser remitido al Poder Ejecutivo dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo dispondrá la reasignación de créditos presupuestales desde el Inciso 02 "Presidencia de la República" al servicio descentralizado, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y la Contaduría General de la Nación realizará las tareas materiales y técnicas que correspondan para su aplicación.

Artículo 704

   La transferencia a favor de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones como servicio descentralizado de los bienes que actualmente se encuentran en su poder, operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes inmuebles comprendidos y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución.

Artículo 705

   Además de las otras facultades jurídicas necesarias para el adecuado ejercicio de la competencia del organismo, son atribuciones expresas del Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, las siguientes:

A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y
   el control de todos los servicios a su cargo.

B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organización y
   funcionamiento del organismo, así como su estructura organizativa.

C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de
   su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran
   necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal,
   todo ello de acuerdo a la normativa vigente.

D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jurídico
   necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

   El Presidente del Directorio podrá adoptar las medidas urgentes cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al Directorio en la primera sesión a realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la adopción de la medida y estándose a lo que este resuelva.

   En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.

   Los miembros del Directorio deberán velar por el respeto a la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos en el dictado de sus resoluciones.

Artículo 706

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, proyectará el reglamento general de estructura orgánica y funcionamiento, elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación. Mientras no entre en vigencia el nuevo reglamento, regirán en cuanto corresponda, las disposiciones aplicables para los Incisos de la Administración Central.

Artículo 707

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.

Artículo 708

   Inclúyese a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.950, de 9 de noviembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 744 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 709

   Derógase el artículo 109 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con excepción de los cargos y funciones de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones así como sus niveles retributivos nominales dispuestos en su inciso primero, los que regirán hasta tanto el Poder Ejecutivo apruebe su próximo presupuesto, según lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.

Artículo 710

   Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 261 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
   (URSEC), se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a
   través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

     La URSEC podrá comunicarse directamente con todos los órganos del
   Estado".

Artículo 711

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, como servicio descentralizado tendrá ejercicios económicos anuales. El primer ejercicio económico tendrá como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 712

   La difusión de servicios de televisión para abonados a través de internet o red similar, con fines comerciales, por parte de persona física o jurídica que no se encuentre legitimado a ofrecer dichas señales, en violación de lo establecido en las Leyes N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937 (Ley de Derechos de Autor) y N° 17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas, podrá ser sancionada administrativamente.

   A estos efectos, se faculta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a adoptar medidas sancionatorias y preventivas de acuerdo a lo dispuesto a continuación y a la reglamentación que dicte oportunamente el Poder Ejecutivo.

   Los titulares de servicios de televisión para abonados con licencia para operar en Uruguay podrán presentar una denuncia fundada bajo declaración jurada, ante la URSEC debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que la respalden, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder.

   La URSEC analizará la validez de la denuncia y podrá proceder a tomar medidas para prevenir transitoriamente su difusión mediante el bloqueo estrictamente necesario para impedir el acceso desde territorio nacional, previa notificación a los denunciados cuando corresponda y tengan domicilio dentro del territorio nacional.
    
   En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una plataforma o servicio intermediario independiente, se notificará a dicha plataforma o servicio intermediario independiente con toda la información necesaria sobre la presunta infracción, tal como URLs o direcciones IP debidamente identificados, para que de forma expedita tome, dentro de sus posibilidades técnicas, medidas de bloqueo específico de dichos contenidos con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos y sujeto a revisión judicial.

   En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una página web o de una plataforma (gratuita o paga) específica sobre internet, que no tenga la función de intermediario independiente mencionada en el párrafo anterior, sino que tenga como objeto principal la transmisión de programación, televisión y/o series, la URSEC podrá notificar a dicha página web o de una plataforma específica sobre internet para que de forma inmediata tome medidas de bloqueo sobre dicho contenido. Asimismo, la URSEC podrá requerir a los proveedores de acceso a internet (ISP) el bloqueo de acceso desde el territorio nacional a las direcciones IP y/o URL, según correspondan, que sean utilizados para desarrollar tales actividades ilícitas en forma excepcional, con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos, tendientes a impedir la transmisión y sujeto a revisión judicial.

Artículo 713

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, servicio descentralizado, proyectará el estatuto de sus funcionarios, quienes se regirán por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y modificativas, hasta tanto entre en vigencia dicho estatuto.

   El proyecto de estatuto deberá ser remitido al Poder Ejecutivo dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales que correspondan en el grupo 0 "Servicios Personales" del Inciso 02 "Presidencia de la República" a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Artículo 714

   Inclúyese a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, en lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.950, de 9 de noviembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 744 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 715

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 241 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
   (URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a
   través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y actuará con
   autonomía técnica.

     A los efectos de cumplir con los artículos 118, 119 y 317 de la
   Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de
   Energía y Agua lo hará a través del Ministerio de Industria, Energía y
   Minería o del Ministerio de Ambiente, de acuerdo con la materia que
   corresponda.

     Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado".

Artículo 716

   Incorpórase a la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 9°.- Son atribuciones del Directorio de la Unidad Reguladora
   de Servicios de Energía y Agua (URSEA), las siguientes:

A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y
   el control de todos los servicios a su cargo.

B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organización y
   funcionamiento del organismo, así como su estructura organizativa.

C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de
   su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran
   necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal,
   de acuerdo a la normativa vigente.

D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jurídico
   necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

E) En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las
   operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de
   administración, con arreglo a los cometidos de la URSEA.

     El Presidente del Directorio podrá adoptar las medidas urgentes
   cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al
   Directorio en la primera sesión a realizarse dentro de los diez días
   hábiles siguientes al de la adopción de la medida y estándose a lo que
   este resuelva.

     En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara
   vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas
   transitoriamente por el Vicepresidente.

     Los miembros del Directorio deberán velar por el respeto a la
   Constitución de la República, las leyes y los reglamentos, en el
   dictado de sus resoluciones".

Artículo 717

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.

Artículo 718

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua como servicio descentralizado tendrá ejercicios económicos anuales. El primer ejercicio económico tendrá como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 719

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 112 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12. (Denominación).- Se dará a la sociedad una denominación
   con la indicación del tipo social, expresado este en forma completa,
   abreviada o mediante una sigla.

     La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre
   de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual al
   de otra sociedad preexistente".

Artículo 720

   Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 97. (Consideración de los estados contables. Comunicación).-
   La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a
   la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá
   los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio.
   Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la
   reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de
   la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los
   treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se
   tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que
   funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.

     El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y
   a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será
   irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.

     Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá
   copia al organismo estatal correspondiente".

Artículo 721

   Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 98. (Ganancias. Distribución).- No podrán distribuirse
   beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un
   balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o
   el órgano competente. Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto
   no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores y se recomponga la
   reserva legal cuando esta haya quedado disminuida por cualquier
   razón.

     Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes
   serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena
   fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en
   comandita por acciones y por los socios de sociedades de
   responsabilidad limitada con veinte o más socios.

     Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados
   como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la
   asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun
   cuando no se cubran pérdidas anteriores".

Artículo 722

   Sustitúyese el artículo 340 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 340. (Concepto, resoluciones y celebración).- Las asambleas
   de accionistas estarán constituidas por estos, reunidos en las
   condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede
   social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser
   presenciales. Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por
   cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza
   sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la
   conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de
   los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a estas
   deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo
   dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó la
   asamblea, dejando expresa constancia del medio de comunicación
   utilizado. No se requerirá en este caso la firma del accionista
   asistente en el Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las
   Asambleas, debiendo dejarse expresa constancia que la asistencia fue
   por medio virtual.

     Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a
   todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido
   adoptadas conforme a la ley y al contrato. Deberán ser cumplidas por
   el órgano de administración".

Artículo 723

   Sustitúyese el artículo 348 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 348. (Convocatoria en sociedad anónima cerrada).- Tratándose
   de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá
   efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el
   domicilio registrado por este en la sociedad a tal efecto. Para este
   tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan
   accionistas que representen el 100% del capital integrado".

Artículo 724

   Sustitúyese el artículo 386 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 386. (Directorio. Constitución, reuniones, resoluciones).-
   El directorio se reunirá de conformidad al régimen que fije el
   estatuto o al que en su defecto acuerden sus integrantes, y toda vez
   que lo requiera cualquier director. En este último caso el presidente
   hará la convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido
   el pedido.

     Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los directores.
   Sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.
   En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por lo
   menos una vez por mes.

     Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos de
   presentes, salvo cuando la ley o el estatuto exijan una mayoría más
   elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

     Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como
   habiendo votado en contra, salvo que la abstención resulte de
   obligación legal".

Artículo 725

   Agrégase a la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 409 BIS. (Publicación del órgano estatal de control).- El
   órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda
   pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en
   cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas
   abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades,
   cualquiera sea la causa de las mismas".

Artículo 726

   Sustitúyese el artículo 416 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 416. (Visación de estados contables).- Las sociedades
   anónimas abiertas estarán obligadas a presentar los estados contables
   anuales aprobados por sus asambleas para que sean visados por el
   órgano estatal de control. A tales efectos, este podrá examinar la
   contabilidad y documentación sociales. Los estados se presentarán
   dentro del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los
   haya aprobado".

Artículo 727

   Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 25. (Obligación adicional para entidades emisoras de
   acciones o partes sociales nominativas).- Las sociedades anónimas con
   acciones nominativas o escriturales, las sociedades en comandita por
   acciones, asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o
   entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos
   deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, además de la
   información relativa al beneficiario final, los datos identificatorios
   de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el
   capital social correspondiente.

     Las modificaciones posteriores a la primera comunicación deberán ser
   informadas dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de su
   verificación.

     Dicho plazo será de noventa días en caso de que los titulares de las
   participaciones o títulos nominativos sean no residentes".

Artículo 728

   Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 30. (Modificaciones).- Las entidades obligadas deberán
   comunicar cualquier cambio que ocurriera con relación a la información
   registrada, incluyendo aquel operado en su cadena de titularidad,
   dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su verificación,
   mediante la presentación de una nueva declaración jurada en los
   términos previstos en el artículo anterior.

     Dicho plazo será de noventa días en el caso en que la modificación
   refiera a integrantes de la cadena de titularidad o beneficiarios
   finales no residentes.

     Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Poder Ejecutivo
   podrá establecer plazos especiales para la comunicación de cambios en
   la información registrada, atendiendo al tipo de información que se
   modifica".

Artículo 729

   Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 31. (Excepciones a la obligación de informar).- No estarán
   obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo
   29:

A) Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la totalidad de
   las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que sean
   estas sus beneficiarios finales.

B) Las sociedades de hecho o civiles integradas exclusivamente por
   personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales.

     El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función
   de su naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en
   materia de lavado de activos y evasión tributaria".

Artículo 730

   Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36. (Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la
   Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los
   artículos anteriores, teniendo carácter de título ejecutivo la
   resolución firme que las imponga, de conformidad con lo establecido en
   los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

     El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas
   Generales.

     El monto de la multa se graduará en función del plazo del
   incumplimiento, la dimensión económica de la entidad y la
   participación relativa que en el patrimonio de la misma tengan el o
   los beneficiarios no identificados.

     En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas
   enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en
   función de la gravedad de los mismos, en la forma y condiciones que
   establezca la reglamentación.

     Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que
   impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las
   obligaciones previstas en la presente ley, siempre y cuando dichos
   extremos resulten debidamente acreditados.

     El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación
   de lo dispuesto en el inciso precedente".

Artículo 731

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11. (Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la
   Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los
   artículos anteriores, teniendo la resolución firme que las imponga el
   carácter de título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en los
   artículos 91 y 92 del Código Tributario.

     Se considerará que la resolución referida ha adquirido el carácter
   de firme, cuando se verifiquen las condiciones previstas en el inciso
   segundo del citado artículo 91.

     El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas
   Generales.

     El monto de la multa se graduará en función del plazo del
   incumplimiento, de la dimensión económica de la entidad y de la
   participación relativa que en el patrimonio de la misma tenga el
   sujeto incumplidor.

     En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas
   enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en
   función de la gravedad de los mismos. Asimismo, podrán contemplarse
   casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el
   cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente
   ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente
   acreditados.

     El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación
   de lo dispuesto en el inciso precedente".

Artículo 732

   Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, el literal c) del artículo 16 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, y el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, se cuentan en días hábiles.

Artículo 733

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 505 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el artículo siguiente:

   "En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias
   Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad
   superior de la misma, la que también designará entre los miembros de
   cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil
   funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La
   actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos
   competitivos de más de $ 3.340.000 (tres millones trescientos cuarenta
   mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su
   dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente".

Artículo 734

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- La Agencia se comunicará y coordinará con el Poder
   Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas. Competerá al
   Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y
   Finanzas, el establecimiento de los lineamientos estratégicos y las
   prioridades de actuación de la Agencia".

Artículo 735

   Sustitúyese el literal B) del artículo 4° de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:

"B)Diseñar, implementar y ejecutar programas e instrumentos, financieros
   y no financieros, para el fomento del desarrollo económico productivo,
   de acuerdo con los lineamientos político-estratégicos y las
   prioridades establecidas por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el
   Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 736

   Modifícase el literal E) del artículo 7° de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:

"E) Aprobar los programas e instrumentos de actuación de la Agencia de
   conformidad con los lineamientos del Poder Ejecutivo, actuando en
   acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 737

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 12.- El Comité Consultivo tendrá por función asesorar al
   Directorio de la Agencia sobre las mejores prácticas conducentes al
   cumplimiento de los lineamientos estratégicos y prioridades de
   actuación de la Agencia. Tendrá carácter honorario y su conformación
   estará dispuesta por miembros propuestos por el Poder Ejecutivo, en
   acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 738

   Encomiéndase al Banco de Previsión Social a extender a hijos de funcionarios públicos las prestaciones económicas que brinda por concepto de Ayudas Extraordinarias (AYEX) destinadas a niños y jóvenes con discapacidad o alteraciones en el desarrollo para propender la rehabilitación o mejoras en la calidad de vida, enmarcadas en el numeral 9 del artículo 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por los artículos 80 y 81 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 739

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.003, de 16 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°.- Los montos mínimos y máximos de las prestaciones de
   seguridad social, así como los ingresos máximos para acceder a las
   mismas, que se indican en el artículo siguiente, independientemente
   del organismo que las sirva, se ajustarán a partir del 1° de enero de
   2021 por la variación en la Base de Prestaciones y Contribuciones,
   según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.856, de 20 de
   diciembre de 2004.

     A dichos efectos, se convertirán a base de prestaciones y
   contribuciones los topes vigentes al 31 de diciembre de 2020,
   considerando el valor de dicha unidad a esa fecha. El resultado de
   esta conversión se actualizará en función de las variaciones que tenga
   la base de prestaciones y contribuciones".

Artículo 740

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado incluidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán formular sus presupuestos de forma tal de cumplir con estándares mínimos de retorno sobre su patrimonio.

   Dichos estándares mínimos de retorno sobre el patrimonio serán establecidos anualmente por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y comunicados a los organismos incluidos en el inciso anterior dentro de los primeros tres meses de cada ejercicio a efectos que se tengan en cuenta para la elaboración de sus presupuestos para el ejercicio siguiente. A los efectos de su determinación, dicha Oficina tendrá en cuenta criterios técnicos que deberán considerar los riesgos de cada una de las actividades y el retorno de empresas de su giro a nivel internacional. En ningún caso el retorno podrá ser inferior al costo promedio de la deuda pública del Estado.

   A efectos del cálculo de la tasa de retorno, la metodología a aplicar tendrá en cuenta como ingresos los subsidios tarifarios otorgados por dichos organismos como consecuencia de decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como excluir los subsidios que reciben de rentas generales o rentas afectadas y, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como consecuencia de su actuación en mercados monopólicos.

Artículo 741

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.211, de 1° de octubre de 1991, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°.- Los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios
   Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado
   acompañarán al primer presupuesto de cada período de Gobierno un
   informe explicativo de los planes y metas del organismo para el
   quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes.

     Dicho informe comprenderá, asimismo, una explicación de la
   vinculación del presupuesto con las metas y programas.

     Los presupuestos sucesivos, serán acompañados también de informes
   circunstanciados sobre el cumplimiento de las metas y programas, así
   como de la armonización de aquellos con estos.

     En la elaboración de los presupuestos, planes, programas y metas, se
   deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder
   Ejecutivo. Los mismos deberán explicitar los subsidios otorgados de
   acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley o en su
   caso, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como
   consecuencia de su actuación en mercados monopólicos.

     Para el presente período se dará cumplimiento a lo estipulado en el
   inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada
   en vigencia esta ley.

     El Poder Ejecutivo determinará la porción de las utilidades que cada
   Ente deberá verter en efectivo a rentas generales la que podrá
   contemplar un plan plurianual. A tales efectos, deberá tener en cuenta
   el financiamiento de las inversiones previstas en el Presupuesto".

Artículo 742

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.071, de 28 de diciembre de 1998, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°.- El monto total de las donaciones que efectúen los Entes
   Autónomos y Servicios Descentralizados no podrá superar anualmente el
   menor de los siguientes importes: el 1 o/oo (uno por mil) de los
   ingresos brutos por su actividad comercial e industrial netos de
   impuestos indirectos del ejercicio anterior o el 3% (tres por ciento)
   de las utilidades netas contables devengadas del ejercicio anterior.

     Cada una de estas donaciones individualmente consideradas no podrá
   superar la suma de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).

     El Poder Ejecutivo podrá autorizar montos superiores de existir
   acontecimientos imprevistos y excepcionales de gravedad, previo
   informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

Artículo 743

   Establécese, por vía de interpretación conforme a lo dispuesto por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que los presupuestos de los Entes Industriales y Comerciales del Estado que se tramitan conforme a lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República, deben concluir el procedimiento de aprobación previsto por dicho artículo, previo al inicio del ejercicio en el que deben aplicarse.

   A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido el Poder Ejecutivo reglamentará los trámites y los plazos a los que deberán ajustarse sus dependencias.

Artículo 744

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

   "Ninguna persona física que preste servicios personales a personas de
   derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que
   el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria,
   cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá percibir ingresos
   salariales mensuales permanentes superiores a la retribución total del
   Subsecretario de Estado. La limitación establecida en esta norma
   regirá a partir del 1° de enero de 2022, con excepción de los
   Directores de dichas entidades para los cuales regirá a partir de las
   renovaciones de sus contratos o al vacar.

     Los organismos podrán solicitar, en casos excepcionales y por
   razones fundadas en la notoria competencia o experiencia
   fehacientemente comprobada de la persona física, exceder el tope
   dispuesto para lo cual deberán contar con previo informe favorable de
   la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía
   y Finanzas. 

     El tope, cuando se presten servicios personales en organismos
   comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República,
   será el establecido en el inciso primero del presente artículo".

Artículo 745

   A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona física podrá prestar servicios personales simultáneamente en más de una persona de derecho público no estatal.

Artículo 746

   Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 19. (Consejo Honorario de Instrucciones Generales).- Créase
   un Consejo Honorario de Instrucciones Generales el que estará
   integrado por:

1) El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

2) Dos representantes del Poder Ejecutivo. 

3) Uno de los dos Fiscales Letrados de Montevideo con mayor antigüedad en
   tales cargos, que será designado por el Poder Ejecutivo.

4) Un representante de la Asociación de Magistrados Fiscales del
   Uruguay.

     El Consejo Honorario de Instrucciones Generales tendrá como cometido
   la elaboración de las instrucciones generales de actuación de los
   fiscales, en aplicación del principio de unidad de acción de acuerdo
   con el artículo 4° de la presente ley.

     El Consejo Honorario de Instrucciones Generales estará presidido por
   el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y sesionará con
   un quórum mínimo de tres integrantes.

     Las decisiones deberán ser adoptadas por mayoría simple, la que
   deberá integrarse con al menos un voto de los representantes del Poder
   Ejecutivo".

Artículo 747

   Las personas públicas no estatales que reciban subsidios y transferencias o perciban tributos afectados por más de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) anuales, así como los organismos privados que manejen fondos públicos o administren bienes del Estado y las personas jurídicas, cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente y posea la mayoría de su capital social, proyectarán sus presupuestos anuales y los elevarán al Poder Ejecutivo, tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico. Para los Presupuestos correspondientes al año 2021, el plazo referido en esta disposición regirá hasta el 31 de marzo de 2021. 

   El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá aprobar los mismos, previo a su puesta en vigencia.

   En la preparación de sus iniciativas presupuestales dichos organismos tendrán en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder Ejecutivo.

Artículo 748

   Las personas físicas o jurídicas, que organicen o administren agrupaciones, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos para ser aplicados recíproca o conjuntamente en la adquisición de determinados bienes o servicios, o para la obtención de un capital, están comprendidos por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y salvo que fueran empresas de intermediación financiera, requerirán para su instalación, la autorización previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 749

   Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°. (Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social,
   sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las
   prestaciones que sirva al obligado alimentario, conforme a la
   normativa aplicable, deberá:

A) Mantener el registro a que refiere el artículo 2° de la presente ley,
   actualizado con la información que le sea comunicada por las sedes
   competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades públicas o
   privadas en las que el obligado alimentario esté registrado ante dicho
   Instituto como dependiente, titular o socio, la orden judicial de
   retención, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario
   registre un alta de actividad en el ámbito de afiliación del
   organismo. 

C) Habilitar el acceso a la información contenida en el registro de
   obligados alimentarios establecido en el artículo 2° de la presente
   ley, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja
   Notarial de Seguridad Social, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
   Profesionales, a la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad
   Social Policial y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
   Armadas, bajo pautas de seguridad de acceso a la información definidas
   por el Banco de Previsión Social.
    
D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, que
   el obligado alimentario se ha desvinculado de los empleadores o
   entidades a que refiere el literal B), o que ha cesado el servicio de
   prestaciones económicas brindado por el organismo. 

E) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles,
   haber dado cumplimiento a lo previsto en el literal B) de este
   artículo".

Artículo 750

   Agrégase a la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 7°.- Las entidades comprendidas en el literal C) del
   artículo 5° de la presente ley, deberán consultar mensualmente al
   registro a que refiere el artículo 2° las retenciones dispuestas en
   dicho registro.

   La entidad realizará directamente la retención de pensiones
   alimenticias  cuando se trate de pagos de prestaciones que sirva a
   obligados alimentarios.

   Cuando se trate de afiliados cotizantes, la entidad comunicará al
   empleador, sea este del ámbito público o privado, la información a que
   refiere el artículo 4°, a efectos de proceder a la retención y pago de
   la respectiva partida.

     En las situaciones previstas en el presente artículo, será de
   aplicación lo establecido en el inciso segundo del artículo
   precedente".

Artículo 751

   Sustitúyense los literales C) y N) del artículo 12 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, por los siguientes:

"C) Designar a sus funcionarios y destituirlos con arreglo a las
   disposiciones del Estatuto. La reglamentación procurará que el ingreso
   de sus funcionarios se realice por el sistema de concurso".

"N)Delegar sus atribuciones por resolución fundada en la Secretaría
   General o en la Gerencia General, según se trate de atribuciones
   referentes a la competencia de uno u otro órgano. No son delegables
   las atribuciones de los literales A), B), D), E), G), I) y K)".

Artículo 752

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°.- El Directorio de la Corporación Nacional para el
   Desarrollo se compondrá de tres miembros. Serán designados por el
   Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros,
   previa venia de la Cámara de Senadores otorgada sobre propuesta
   motivada en sus condiciones personales y reconocida solvencia en
   asuntos económico-financieros, por el procedimiento previsto en el
   artículo 187 de la Constitución de la República.

     Para sesionar y adoptar decisiones, el Directorio deberá contar con
   la mayoría de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá
   voto doble".

Artículo 753

   Deróganse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, y por el artículo 3° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, y el artículo 2° de la Ley N° 19.853, de 23 de diciembre de 2019.

Artículo 754

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de
   intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero
   electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título
   III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos
   servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo
   soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas
   establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los
   servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley,
   la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a
   ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En
   relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que
   recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final
   por la prestación de tales servicios.

     Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los
   servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a
   quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones
   alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten
   su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de
   intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

   Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las
   instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como
   parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la
   presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores,
   pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación
   podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios
   y promociones".

Artículo 755

   Agrégase al artículo 12 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, el siguiente inciso:

   "Las prohibiciones referidas serán aplicables igualmente respecto de
   las personas físicas o jurídicas, sus directores, gerente y síndicos,
   que presten servicios de gestión o administración a sociedades
   administradoras de Fondos de Inversión".

Artículo 756

   Agrégase al artículo 22 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre  de 1996, los siguientes incisos:

   "El Banco Central del Uruguay podrá asimismo dictar normas especiales
   de políticas o criterios en materia de inversiones para Fondos de
   Inversión dirigidos a inversores calificados o directamente disponer
   en estos casos que no se aplicarán las limitaciones dispuestas en los
   literales A) a D) del presente artículo, siempre que se establezca
   expresamente en el Reglamento del Fondo que está dirigido a inversores
   calificados y que figuren en el mismo los criterios de inversión.

     El Banco Central del Uruguay establecerá las condiciones que deben
   cumplir las personas físicas y jurídicas o entidades, nacionales o
   extranjeras, para ser considerados inversores calificados a los
   efectos de este artículo".

Artículo 757

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente: 

   "Los Fondos de Inversión no constituyen sociedades, carecen de
   personalidad jurídica y deben ser gestionados por una sociedad
   administradora de fondos a quien se atribuyen las facultades del
   dominio sin ser propietaria, para que, por cuenta de los aportantes,
   directamente o a través de la contratación de servicios externos,
   realice una adecuada composición de sus activos, considerando riesgos
   y rendimientos".

Artículo 758

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 4°. (Representación de las participaciones).- Las
   participaciones en un Fondo de Inversión podrán ser representadas en
   títulos negociables denominados cuotapartes al portador, nominativas o
   escriturales, con los caracteres materiales y las enunciaciones
   mínimas que el Banco Central del Uruguay establezca, de conformidad
   con lo que estipula el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de
   1977, y las leyes vigentes en la materia.

     Las participaciones en los Fondos de Inversión dirigidos a
   inversores calificados podrán representarse en cuotapartes con
   diferentes valores y características formando así diferentes clases de
   cuotapartes dentro de un mismo Fondo de Inversión. Cada una de las
   clases de cuotapartes representará un patrimonio de afectación
   separado e independiente de los patrimonios representados por las
   restantes clases de cuotapartes, con las características que surgen
   del artículo 1° de esta ley. El Banco Central del Uruguay establecerá
   las condiciones que deberán cumplirse a efectos de que las
   participaciones en un fondo de inversión puedan representarse en
   distintas clases de cuotapartes.

   El registro de las cuotapartes nominativas o escriturales emitidas
   estará a cargo de la sociedad administradora o de la entidad que esta
   designe".

Artículo 759

   Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, el siguiente inciso:

   "En el caso de los Fondos de Inversión dirigidos a inversores
   calificados a que refiere el inciso segundo del artículo 4° de la
   presente ley, el Reglamento del Fondo establecerá el marco general de
   funcionamiento que será aplicable a las distintas clases de
   cuotapartes, de conformidad con la reglamentación que dicte a esos
   efectos el Banco Central del Uruguay. Existirá, además, un Reglamento
   específico para cada clase de cuotapartes, que deberá contener todas
   las especificaciones establecidas en los literales A) a J) de este
   artículo".

Artículo 760

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11. (Responsabilidades).- La sociedad administradora, sus
   representantes, directores, gerentes, administradores, síndicos y
   fiscales, independientemente de si la gestión es realizada
   directamente por la sociedad administradora o a través de la
   contratación de servicios externos, serán solidariamente responsables
   por los perjuicios que pudieran ocasionarse a los cuotapartistas por
   incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes y del reglamento
   del Fondo.

   Para el ejercicio de los cargos mencionados anteriormente, así como
   para revestir la calidad de accionista, regirán las inhabilitaciones
   previstas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
   setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley
   N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992. Asimismo, regirán también
   dichas inhabilitaciones para el ejercicio de los referidos cargos en
   compañías que presten servicios de gestión o administración a
   sociedades administradoras de Fondos de Inversión o para revestir la
   calidad de socio o accionista, o bien para las personas físicas que
   presten tales servicios".

Artículo 761

   En las Unidades Especializadas en Género creadas en la presente ley, el jerarca deberá designar un encargado y destinar los recursos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 762

   Transfiérese la competencia asignada al Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, correspondiente al Programa Ibirapitá, al Banco de Previsión Social, para la gestión y administración del mismo.

Artículo 763

   Autorízase al Instituto Nacional de Estadística a cobrar hasta un 5% (cinco por ciento) sobre los montos percibidos por la realización de proyectos especiales en el marco de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 764

   Sustitúyese el último inciso del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: 

   "La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
   respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la
   zona franca. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o
   indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a
   residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos
   generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por
   ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones
   que establezca la reglamentación". 

Artículo 765

   Sustitúyese el inciso sexto del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
   respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la
   zona franca. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o
   indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a
   residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos
   generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por
   ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones
   que establezca la reglamentación".

Artículo 766

   Agrégase al literal B) del inciso segundo del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de 2010, el siguiente inciso:

   "Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de
   participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública,
   están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro
   Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes
   radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de
   oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y
   con los límites determinados por la Superintendencia de Servicios
   Financieros del Banco Central del Uruguay". 

Artículo 767

   Sustitúyese el artículo 454 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
    
   "ARTÍCULO 454. (Competencia).- Serán competentes para entender en los
   procesos de desalojo, lanzamientos de inmuebles y juicios ejecutivos
   por cobro de arriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en
   esta ley, los Juzgados de Paz con competencia territorial en el lugar
   de ubicación del inmueble, independientemente de la cuantía del
   asunto. Detectada la incompetencia, el Tribunal actuante remitirá el
   expediente al Tribunal competente en el estado en que se encuentre, el
   que continuará su tramitación. Las actuaciones cumplidas hasta el
   momento en que se declare la incompetencia serán consideradas
   válidas".

Artículo 768

   Incorpórase al artículo 458 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente inciso:

   "Para la regulación de los procesos comprendidos en este Capítulo II
   de la Sección IX de esta ley y que no se encuentren previstos en la
   misma, en cuanto no sea incompatible con sus previsiones, se aplicarán
   las disposiciones de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley
   Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), y de
   la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del
   Proceso), sus modificativas y complementarias."

Artículo 769

   Incorpórase al artículo 115 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el siguiente literal:

"H)Contribuir con las entidades estatales o privadas vinculadas a la
   educación en todos sus niveles, prestando servicios de evaluación, en
   forma onerosa o gratuita, según lo determine la Comisión Directiva del
   Instituto".

Artículo 770

   Encomiéndase a Obras Sanitarias del Estado (OSE) la confección de planes directrices de saneamiento costero para el Departamento de Rocha, con prioridad para los balnearios La Paloma, La Pedrera y Punta del Diablo.

Artículo 771

   Encomiéndase al Ministerio de Ambiente, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y modificativas, la realización del estudio de impacto ambiental del proyecto de contención de aguas a realizarse entre Paso Averías y Paso del Gringo en el Departamento de Rocha, para la defensa ante las crecidas del río Cebollatí, según el anteproyecto realizado por la Consultora Ibersys-Evarsa - plano 0BR-02 - para la Dirección Nacional de Hidrografía.

Artículo 772

   Incorpórase al inciso A) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, el siguiente párrafo:

   "Se exceptúan los exámenes y análisis clínicos cuando se tratare de
   pacientes internados, ya sea cuando se realicen en la misma
   institución de salud o cuando fueran realizados externamente por ser
   parte de la unidad e integralidad de la asistencia y atención al
   usuario".

Artículo 773

   Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 35.- Cuando ambos padres adoptivos sean beneficiarios de la
   licencia especial prevista en el inciso primero del artículo 33 de
   esta ley, los primeros diez días hábiles serán usufructuados en forma
   simultánea por los dos y el resto por uno u otro integrante,
   indistintamente y en forma alternada".

Artículo 774

   Sin perjuicio del porcentaje a contratar con medios públicos dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en los casos que corresponda, deberá destinarse al menos un 20% (veinte por ciento) del monto total de la publicidad oficial de alcance nacional a medios de comunicación, programas o producciones informativas o periodísticas comerciales o comunitarios, con realización y producción propias y radicados en localidades del interior, que tengan como área de servicio o distribución principal el lugar de su radicación u otras localidades del interior del país. 

   En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinados a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia, el monto mínimo que deberán destinar a medios radicados en el interior del país será del 10% (diez por ciento) del monto total de publicidad.

   De los montos anteriores deberá destinarse al menos un 0.5% (cero con cinco por ciento) por cada departamento del interior del país.

   En el caso de medios de comunicación cuyos estudios principales y plantas de emisión estén ubicados en localidades del interior pero que tengan cobertura parcial en el departamento de Montevideo, será de aplicación el presente artículo si sus contenidos están dirigidos clara y principalmente a los residentes en la localidad de origen. 

   Todos los organismos obligados deberán publicar un informe detallado sobre el cumplimiento de los referidos porcentajes.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2020.
   MARTÍN LEMA, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
       MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
        MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
         MINISTERIO DE TURISMO
          MINISTERIO DE VIVIENDA Y
           ORDENAMIENTO TERRITORIAL
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
             MINISTERIO DE AMBIENTE

                                       Montevideo, 18 de Diciembre de 2020

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Presupuesto Nacional período 2020-2024.

   LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.-

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