Fecha de Publicación: 26/09/2019
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 99.- Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo,
        durarán en sus funciones todo el tiempo de su buen comportamiento
        hasta el límite establecido en el artículo 250 de la Constitución
        de la República. No obstante, por razones de buen servicio, la
        Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo
        de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado
        se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a
        los siguientes requisitos:

          1) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte
             de Justicia en favor del traslado si el nuevo cargo no
             implica disminución de grado o de remuneración, con respecto
             al anterior.

          2) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del
             traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o
             de remuneración, con respecto al anterior.

        En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que
        se ocasionaren.

        En todos los casos, el traslado deberá estar fundado y antes de
        dictarse el acto administrativo que lo dispone, se le otorgará al
        magistrado una vista previa de 5 días hábiles, para que
        manifieste su consentimiento o exprese las razones de su
        negativa.

        Salvo motivo fundado, ningún juez será trasladado de materia sin
        su consentimiento. No obstante, cuando ese o cualquier traslado
        sea previsible con antelación suficiente porque responde a un
        plan general del Poder Judicial, o a una reforma legislativa,
        ningún juez denegará injustificadamente su consentimiento".
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