Fecha de Publicación: 26/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.830

Modifícase la Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, relativa a la Ley Orgánica de la Judicatura y de la Organización de los Tribunales.
(3.670*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 78.- Las decisiones atinentes a la carrera judicial se
        adoptarán con criterios objetivos, atendiendo especialmente la
        integridad, capacidad y experiencia.

        El proceso de selección será transparente, tenderá a garantizar
        la independencia e imparcialidad del Poder Judicial.

        El ingreso a la carrera judicial se hará siempre por los cargos
        de menor jerarquía, siempre con arreglo a los artículos 235, 242
        y 245 de la Constitución de la República".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 79.- Sin perjuicio de los requisitos especiales que se
        establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la
        Judicatura se requiere:

        1)   Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de
             ejercicio.

        2)   Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
             247 de la Constitución de la República.

        3)   No estar formalizado en proceso penal, o haber sido
             condenado criminalmente por delito alguno, o destituido de
             cualquier cargo público.

        4)   Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y
             Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a
             juicio de la Suprema Corte de Justicia, En la solicitud de
             ingreso podrán señalarse otros méritos.

        5)   Haber aprobado los procesos de formación inicial que
             disponga la Suprema Corte de Justicia en consulta con el
             Centro de Estudios Judiciales del Uruguay del Poder
             Judicial, designándose en primer lugar a los egresados mejor
             evaluados, y a falta de estos, a los cursantes mejor
             calificados entre los más avanzados.

             La admisión para realizar los procesos de formación inicial,
             se hará por concurso de oposición y méritos, que se
             habilitará mediante llamado público y abierto, al que podrán
             presentarse quienes reúnan los requisitos previstos en esta
             ley y su reglamentación en lo pertinente".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 83.- Para ser Juez de Paz Departamental del Interior y
        Juez de Paz de las demás categorías, deben cumplirse todos los
        requisitos referidos en el artículo anterior, sin perjuicio de lo
        establecido en el artículo 247 de la Constitución de la
        República".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 86.- Los Jueces tendrán derecho a la licencia que
        gozarán en principio durante los períodos de receso de los
        Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de
        cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al
        quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales
        dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de
        Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos
        fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento
        del servicio.

        La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y
        funcionarios que actuarán durante los periodos de receso".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 94.- Los Jueces se abstendrán:

        1°)  De expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos 
             que por ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades 
             en que la ley procesal lo admite.

        2°)  De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras
             personas a nombre o por influencia de ellas, intenten 
             hacerles en forma distinta de la establecida en las leyes.

        3°)  De divulgar información sobre deliberaciones y actuaciones
             reservadas.

        4°)  De todo comportamiento, acción o expresión que afecte la
             confianza en su imparcialidad".

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 95 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 95.- Los miembros de la Judicatura con derecho a
        ascenso (artículo 98 de la presente ley) y que se postulen al
        efecto, serán calificados anual o bianualmente, atendiendo a su
        desempeño funcional y de acuerdo a lo previsto por la presente
        ley.

        El periodo de calificación comprenderá doce meses de desempeño y
        se extenderá desde el 1° de octubre al 30 de setiembre del año
        siguiente.

        El proceso calificatorio se iniciará el 1° de octubre y quedará
        terminado, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año.

        La lista para ascender no será alfabética sino conforme a la
        prelación resultante de dicho proceso".

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 96 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 96.- La Suprema Corte de Justicia establecerá el orden
        de los ascensos, mediante la prelación del artículo anterior y el
        siguiente, más la reglamentación a su cargo".

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 97.- Los ascensos se efectuarán, en principio, al grado
        inmediato superior, teniendo en cuenta la calificación de su
        desempeño, los antecedentes funcionales, la participación en al
        menos dos cursos por año de capacitación permanente brindados por
        el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el resultado de la
        prueba del concurso de ascenso y la antigüedad en la categoría,
        sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de la presente
        ley.

        La calificación será determinada por los órganos procesales
        superiores, de acuerdo al siguiente criterio:

           A) Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, calificarán
              a los Jueces Letrados de primera instancia de igual
              especialización que la sala informante.

           B) Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil y de lo
              Contencioso Administrativo respecto de los Jueces de Paz
              Departamentales de la Capital.

           C) Los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior
              respecto de los Jueces de Paz Departamentales y Jueces de
              Paz de sus límites jurisdiccionales, cualquiera fuera su
              categoría.

        Los antecedentes serán apreciados por la Suprema Corte de
        Justicia, examinando la actuación y el comportamiento del juez en
        el desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta a esos efectos,
        especialmente, las anotaciones favorables o desfavorables
        (numerales 3°) a 6°) del artículo 114 de la presente ley) que
        surjan del respectivo legajo personal.

        La capacitación deberá ser apreciada mediante los criterios
        generales que establecerá y reglamentará la Suprema Corte de
        Justicia. El acceso a los cursos de capacitación deberá ser
        ecuánime para todos los magistrados, estableciendo los mecanismos
        para que todos puedan postularse a los mismos.

        La prueba del concurso de ascenso se realizará anualmente,
        preferentemente para cada materia, pudiendo participar todos los
        magistrados con derecho al ascenso (artículo 98 de la presente
        ley). Su contenido y evaluación quedarán a cargo de un tribunal
        que la Suprema Corte de Justicia integrará alternativamente con
        dos o más representantes que esta designe y dos o más
        representantes designados por la Asociación de Magistrados del
        Uruguay".

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 98.- La carrera judicial comprende los siguientes
        grados correspondientes a cada una de las siguientes calidades:

           1°)  Juez de Paz.

           2°)  Miembro del Tribunal de Faltas.

           3°)  Juez de Paz Departamental del Interior.

           4°)  Juez de Paz Departamental de la Capital.

           5°)  Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.

           6°)  Juez Letrado de la Capital, Juez Letrado de Primera
                Instancia de lo Contencioso-Administrativo y Juez Letrado
                suplente.

           7°)  Ministro del Tribunal de Apelaciones.

        Todos los integrantes de la carrera judicial realizarán cursos de
        capacitación continua según las modalidades y el número de horas
        que la Suprema Corte de Justicia reglamente".

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 99.- Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo,
        durarán en sus funciones todo el tiempo de su buen comportamiento
        hasta el límite establecido en el artículo 250 de la Constitución
        de la República. No obstante, por razones de buen servicio, la
        Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo
        de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado
        se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a
        los siguientes requisitos:

          1) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte
             de Justicia en favor del traslado si el nuevo cargo no
             implica disminución de grado o de remuneración, con respecto
             al anterior.

          2) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del
             traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o
             de remuneración, con respecto al anterior.

        En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que
        se ocasionaren.

        En todos los casos, el traslado deberá estar fundado y antes de
        dictarse el acto administrativo que lo dispone, se le otorgará al
        magistrado una vista previa de 5 días hábiles, para que
        manifieste su consentimiento o exprese las razones de su
        negativa.

        Salvo motivo fundado, ningún juez será trasladado de materia sin
        su consentimiento. No obstante, cuando ese o cualquier traslado
        sea previsible con antelación suficiente porque responde a un
        plan general del Poder Judicial, o a una reforma legislativa,
        ningún juez denegará injustificadamente su consentimiento".

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 111.- Tratándose de responsabilidad civil de los jueces
        por actos propios de su función, se aplicará el régimen
        establecido por la Constitución de la República.

        Conforme al numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la
        República, declárase, con carácter interpretativo de los
        artículos 23, 24 y 25 de la Constitución de la República, que la
        acción tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios
        causados por dichos actos, solo podrá dirigirse directamente
        contra la Administración de Justicia. Si los daños y perjuicios
        provienen de dolo o culpa grave, el Estado podrá repetir contra
        los magistrados para el reembolso respectivo".

Artículo 12

   Agrégase a la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 113 BIS. (Pedido de informe y Derecho de defensa de los
        Jueces).- Siempre que no configure afectación de la independencia
        jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia podrá requerir a un
        juez, que informe con plazo no menor a tres días, en relación a
        una denuncia recibida en su contra, o a presunta inobservancia
        que pudiere llegar a justificar el inicio de un proceso
        disciplinario. Para hacer uso del Derecho de defensa, el juez
        podrá evacuar el informe con asistencia letrada.

        Todo magistrado sometido a proceso disciplinario (investigación o
        sumario), tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su
        inocencia, a controlar toda actividad instructoria, y a la
        reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento,
        cesando la misma solo en caso de finalizar con sanción".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de setiembre de 2019.
   ÓSCAR GROBA, 3er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 18 de Setiembre de 2019

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, referida a la Ley Orgánica de la Judicatura y de la Organización de los Tribunales.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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