Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 78

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.624, de 10 de noviembre de 1994, en la redacción dada por el artículo 447 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 2°.- El mencionado Fondo será administrado por la
        Comisión Nacional de Música, con personería jurídica, la que
        estará integrada por: un miembro designado por el Ministerio de
        Educación y Cultura, que la presidirá; un autor musical designado
        por la Asociación General de Autores del Uruguay; un músico
        designado por la Sociedad Uruguaya de Intérpretes; un músico
        designado por la Federación Uruguaya de Músicos y uno designado
        por los cuatro anteriores".

                                INCISO 12
                       MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
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