Fecha de Publicación: 26/10/2016
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.438

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2015.
(1.916*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                SECCIÓN I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2015, con un resultado:

   1)   Deficitario de $ 44.613.199.000 (cuarenta y cuatro mil
        seiscientos trece millones ciento noventa y nueve mil pesos
        uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.

   2)   Superavitario de $ 12.561.904.000 (doce mil quinientos sesenta y
        un millones novecientos cuatro mil pesos uruguayos) por concepto
        de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación
        de normas legales.

   Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexos y forman parte de la misma.

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2017, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia.

   Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2016, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

                                SECCIÓN II
                               FUNCIONARIOS

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 35. (Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional).-
        Créase en el ámbito de la Presidencia de la República la Comisión
        de Análisis Retributivo y Ocupacional.

        La Comisión estará integrada por representantes de la Oficina de
        Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas
        y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá, y
        contará con el apoyo técnico de la Contaduría General de la
        Nación en el ámbito de su competencia.

        Los cometidos de la Comisión serán el estudio y asesoramiento del
        sistema ocupacional y retributivo de los Incisos 02 al 15 del
        Presupuesto Nacional y del proceso de adecuación de las
        estructuras de cargos, debiendo pronunciarse preceptivamente
        acerca de la oportunidad y mérito de la provisión de vacantes.

        El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Comisión de
        Análisis Retributivo y Ocupacional y, de corresponder, cuando se
        hubieran utilizado los mecanismos de negociación colectiva
        previstos en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, definirá
        la asignación de retribuciones relacionadas al componente
        ocupacional y funcional y las de carácter variable y coyuntural
        relativo a actividades calificadas, siempre que el Inciso cuente
        con créditos suficientes.

        El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión
        que se crea por el presente artículo pudiendo establecer para su
        apoyo la creación de subcomisiones técnicas, con participación de
        representantes de los funcionarios".

Artículo 4

   Los organismos comprendidos en el inciso primero del artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y en el artículo 4° de la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, en cada oportunidad de iniciar un proceso de selección de personal para la provisión de vacantes, deberán indicar en forma expresa el o los perfiles que se cubrirán con los cargos, funciones y créditos presupuestales afectados al cumplimiento de dichas disposiciones.

   En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, estos organismos deberán comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación los siguientes datos, que surgirán del padrón presupuestal vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior:

   A)   Total de vacantes de cargos presupuestales y funciones
        contratadas de cualquier escalafón y grado, que reúnan las
        condiciones exigidas en la normativa citada en el inciso primero
        del presente artículo.

   B)   Importe total del crédito presupuestal correspondiente a los
        cargos presupuestales y a las funciones contratadas comunicadas.

   C)   Cargos vacantes y funciones contratadas que se afectarán para dar
        cumplimiento a los porcentajes mínimos legales.

Artículo 5

   Sustitúyese el literal c) del artículo 4° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, por el siguiente:

   "c)  Establecer los planes y programas de capacitación de los
        funcionarios públicos, en función de las necesidades de los
        diferentes organismos y conforme a los principios de la carrera
        administrativa, pudiendo brindar asimismo cursos de nivel
        terciario no universitario, vinculados a la función pública. Los
        títulos que como consecuencia de estos últimos se expidan, serán
        registrados en la Dirección de Educación del Ministerio de
        Educación y Cultura".

                               SECCIÓN III
                         ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 6

   Abátense las asignaciones presupuestales dispuestas en la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, para el ejercicio 2017, en el monto incremental de las mismas respecto del ejercicio 2016, con excepción de los incrementos producidos por reasignaciones de crédito dentro del Inciso, así como los establecidos con destino a:

   1)   Sistema Nacional Integrado de Cuidados, con excepción de $
        40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) en el Inciso 15
        "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional
        Integrado de Cuidados - Protección Social". El Inciso comunicará
        a la Contaduría General de la Nación la distribución de las
        partidas a abatir, dentro de los noventa días de vigencia de la
        presente ley.

   2)   La partida correspondiente al Inciso 04 "Ministerio del
        Interior", establecida en el artículo 169.

   3)   Contrataciones de Participación Público Privada establecidas en
        el artículo 693.

   4)   Convenio salarial del Inciso 25 "Administración Nacional de
        Educación Pública" asignada en el artículo 671.

   5)   Convenio laboral del Inciso 29 "Administración de los Servicios
        de Salud del Estado", en lo que refiere a la presupuestación,
        asignada en el artículo 586.

   6)   Las partidas correspondientes al Inciso 27 "Instituto del Niño y
        Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales
        de Desarrollo Social", establecidas en el artículo 569, excepto
        la partida establecida para "Aumento Cuidadoras al 150% (Artículo
        444 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008)", en tanto la
        disminución es financiada parcialmente en el artículo 126 de la
        presente ley.

   7)   Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay",
        programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad",
        establecido en el artículo 569.

   8)   Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", por un importe de $
        17.897.242 (diecisiete millones ochocientos noventa y siete mil
        doscientos cuarenta y dos pesos uruguayos) asignados en el
        artículo 647 para la creación de cargos de 2017, los cuales se
        crean a partir del 1° de junio de dicho ejercicio.

   9)   Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para la Agencia Nacional de
        Investigación e Innovación (ANII), establecida en el artículo
        656.

   10)  Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para la Fundación Instituto
        Pasteur de Montevideo, establecida en el artículo 659.

   11)  Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para el Centro Uruguayo de
        Imagenología Molecular (CUDIM), establecida en el artículo 660.

   12)  Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 011
        "Ministerio de Educación y Cultura", programa 241 "Fomento a la
        Investigación Académica", para el Programa Desarrollo Ciencias
        Básicas (PEDECIBA), establecida en el artículo 662.

   13)  Los incrementos de los Subsidios y Subvenciones asignados en los
        artículos 665 y 666.

   14)  Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido
        en el artículo 676.

   15)  El incremento establecido para el Inciso 26 "Universidad de la
        República", programa 340 "Acceso a la Educación", en el artículo
        561, con destino a retribuciones personales para financiar los
        acuerdos salariales con docentes y funcionarios.

   16)  El incremento establecido para el Inciso 26 "Universidad de la
        República", programa 348 "Programa de Desarrollo Institucional",
        en el artículo 562, con destino exclusivo a las remuneraciones
        que se incrementen derivadas del desarrollo de la política de
        Dedicación Total dentro del Proyecto Transversal "Investigación y
        Fortalecimiento de Posgrados".

   17)  El incremento establecido para el Inciso 26 "Universidad de la
        República", programa 350 "Programa de Atención a la Salud en el
        Hospital de Clínicas", en el artículo 564, con destino a gastos
        de funcionamiento e inversiones exclusivamente de la unidad
        ejecutora 015 "Hospital de Clínicas".

   18)  El incremento establecido en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
        programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029
        "Administración de los Servicios de Salud del Estado" en el
        artículo 695, con destino a fortalecer los servicios
        asistenciales y académicos del Hospital de Clínicas.

   19)  El incremento establecido en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
        programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029
        "Administración de los Servicios de Salud del Estado" en el
        artículo 696, con destino a formación y fortalecimiento de los
        recursos humanos de los servicios de salud. 

   20)  El incremento establecido para el ejercicio 2017 para el Inciso
        26 "Universidad de la República", programa 347 "Programa
        Académico", en el artículo 563, con destino al Proyecto
        Transversal N° 4 "Investigación y Fortalecimiento de Posgrados",
        será financiado por el Fondo para el Desarrollo, a través de la
        participación administrada por la Agencia Nacional de Desarrollo,
        quien deberá transferirle los fondos necesarios para ello al
        Inciso 26 "Universidad de la República". El incremento
        establecido para el ejercicio 2017 para el Inciso 26 "Universidad
        de la República" en el artículo 563, corresponderá a la fuente de
        financiamiento 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

   21)  El incremento establecido para el ejercicio 2017 para el Inciso
        31 "Universidad Tecnológica" en el artículo 612 con destino al
        financiamiento de "Servicios Personales". Esta partida será
        financiada con cargo a los fondos disponibles al 31 de diciembre
        de 2015, por parte del Fondo de Reconversión Laboral, previsto
        por los artículos 17 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de
        2008, y 593 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
        administrado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación
        Profesional (INEFOP). El incremento establecido para el ejercicio
        2017 en el artículo 612 corresponderá a la fuente de
        financiamiento 1.2 "Recursos con Afectación Especial". A efectos
        de la instrumentación de lo dispuesto en este numeral, la
        Universidad Tecnológica y el INEFOP deberán acordar los cursos de
        formación a ser dictados con cargo a estos fondos. 

   Con el fin de dar cumplimiento a las excepciones establecidas en los numerales 15) a 19) del presente artículo, se disminuyen las siguientes partidas: 

   a)   Los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0
        "Servicios Personales", en los Incisos y por los importes que se
        indican en cada caso, con carácter permanente y expresados a
        valores de 1° de enero de 2016:

Inciso
Importe 
02 - Presidencia de la República
33.000.000
03 - Ministerio de Defensa Nacional
60.000.000
05 - Ministerio de Economía y Finanzas
76.000.000
06 - Ministerio de Relaciones Exteriores
6.000.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
20.000.000
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería
7.000.000
09 - Ministerio de Turismo
2.000.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
13.000.000
11 - Ministerio de Educación y Cultura
26.000.000
12 - Ministerio de Salud Pública
8.000.000
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
9.000.000
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
5.000.000
15 - Ministerio de Desarrollo Social
6.000.000
Total
271.000.000
Dentro de los ciento cincuenta días de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de cada Inciso y con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará los objetos del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse. Vencido el plazo establecido en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir en primera instancia los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos hasta alcanzar el monto a abatir dispuesto en la presente ley. La reducción de los créditos correspondientes al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" dispuesta precedentemente, se computará a efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 149 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. b) Los créditos presupuestales para el ejercicio 2017 correspondientes al Grupo 1 "Bienes de consumo" y Grupo 2 "Servicios No Personales", Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los Incisos y por los importes que se indican en cada caso:
Importe
Inciso
Grupo 1
Grupo 2
03 - Ministerio de Defensa Nacional
1.740.532
2.470.706
04 - Ministerio del Interior
517.914
2.555.610
05 - Ministerio de Economía y Finanzas
1.061.300
10.086.595
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
21.226
241.976
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería
492.443
1.566.479
09 - Ministerio de Turismo
369.332
-
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
-
1.328.748
11 - Ministerio de Educación y Cultura
-
1.859.398
12 - Ministerio de Salud Pública
42.452
33.962
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
942.434
2.058.922
15 - Ministerio de Desarrollo Social
394.804
2.215.994
Total
5.582.437
24.418.390
c) Los créditos presupuestales en el Inciso 02 "Presidencia de la República" y el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", para el ejercicio 2017, por la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones, exceptuando las partidas correspondientes a los programas 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales" y 372 "Caminería Departamental". El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de las partidas a abatir, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley. Como complemento de lo dispuesto precedentemente, con el fin de dar cumplimiento a las excepciones dispuestas en los numerales 15) a 19) de la presente norma, el Poder Legislativo establecerá para el ejercicio 2017, un tope de ejecución en sus gastos de funcionamiento -excluidas las partidas de naturaleza salarial- e inversiones, por un monto de $ 36.000.000 (treinta y seis millones de pesos uruguayos) por debajo de la ejecución realizada en el ejercicio 2016. Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar en el ejercicio 2017, un monto de hasta $ 111.000.000 (ciento once millones de pesos uruguayos) que, habiéndose originado en excedentes del grupo 0 "Servicios Personales" de ejercicios anteriores a 2016, hubieren sido volcados al "Fondo de Infraestructura Pública - ANEP". El monto referido será reintegrado a Rentas Generales, y será utilizado con los destinos previstos en los artículos 552 y 554 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Asimismo, autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar el "Fondo de Inasistencias" para el cumplimiento de los compromisos asumidos. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las habilitaciones y trasposiciones necesarias a efectos de dar cumplimiento al presente inciso.

Artículo 7

   Disminúyense los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", en los Incisos y por los importes expresados a valores de enero de 2016, incluido el aumento salarial con la referida vigencia, que se indican en cada caso:

Inciso
2017
2018
02 - Presidencia de la República
18.000.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
60.000.000
45.000.000
09 - Ministerio de Turismo
6.000.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
45.000.000
11 - Ministerio de Educación y Cultura
114.000.000
20.000.000
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
9.000.000
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
14.000.000
Total
266.000.000
65.000.000
Disminúyese, en los ejercicios 2018 y 2019, en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", Financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle:
Proyecto
Importe anual
735
2.000.000
747
2.000.000
752
2.000.000
755
2.000.000
Total
8.000.000
Dentro de los ciento cincuenta días de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de cada Inciso y con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará los objetos del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse. Vencido el plazo establecido en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir en primera instancia los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos hasta alcanzar el monto a abatir dispuesto en la presente ley. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8

   Las asignaciones presupuestales establecidas en el artículo 5° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se consideran expresadas a valores de enero de 2016.

   Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 9

   Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República deberán presentar en cada instancia presupuestal, conjuntamente con la Rendición de Cuentas, un informe relativo a las medidas adoptadas a efectos de lograr una mayor eficiencia en el gasto, así como el impacto presupuestal de cada una de esas medidas.

Artículo 10

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

        "Ninguna persona física que preste servicios personales en
        organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de
        la República; las personas de derecho público no estatal y las
        entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier
        entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea
        su naturaleza jurídica, la naturaleza de su vínculo y su
        financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales
        permanentes, superiores al establecido en el inciso primero del
        presente artículo. La limitación establecida en esta norma regirá
        para aquellas contrataciones efectuadas a partir de la
        promulgación de la presente ley".

Artículo 11

   Los incisos de la Administración Central y organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, financiarán con sus créditos presupuestales, las erogaciones resultantes del arrendamiento de inmuebles, ubicados en el país, cualquiera fuera su destino.

   Los créditos presupuestales destinados al pago de arrendamientos vigentes en el ejercicio 2016, tendrán carácter permanente.

   Deróganse los artículos 14 y 15 del Decreto-Ley N° 14.867, de 24 de enero de 1979; el literal C) del artículo 473 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996; el artículo 496 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 645 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 12

   Las habilitaciones de crédito realizadas al amparo del inciso tercero del artículo 49 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y del artículo 590 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se realizarán por el importe ejecutado en el objeto del gasto 091 "Retribuciones de Ejercicio Vencido" del ejercicio inmediato anterior.

   Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación siempre que existan saldos suficientes en los créditos no ejecutados del grupo 0 " Servicios Personales" no prescriptos, en caso contrario se habilitará el saldo existente.

   Cuando la habilitación realizada no fuera suficiente para abonar importes adeudados, el crédito se incrementará por el procedimiento previsto en el inciso primero del artículo 49 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 13

   El procedimiento de pago de sentencias contra el Estado previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (CGP), aprobado por la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y sus modificativas, es de aplicación exclusiva a los Incisos del Presupuesto Nacional, salvo aquellos exceptuados por norma legal expresa.

   Los Incisos condenados contarán con un plazo de cinco días corridos, desde que la sentencia que condene al pago de cantidad líquida y exigible o la sentencia que resuelva el incidente de liquidación, hubiere quedado firme, para poner en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas de la existencia, contenido, monto y eventuales deducciones tributarias y de seguridad social, cuando la condena refiera a partidas de naturaleza salarial. Asimismo, deberán proporcionar copia de las sentencias y de la liquidación aprobada, para que se efectúen las previsiones correspondientes.

   El depósito de la condena al que refiere el artículo 400.4 del CGP, podrá ser realizado en cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay o de otras instituciones bancarias adheridas al sistema de pagos de la Tesorería General de la Nación.

   Concluido el procedimiento previsto en el artículo 400.7 del CGP el Inciso condenado del Presupuesto Nacional quedará legitimado para ejercitar la acción de repetición, debiendo en su caso, comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas el resultado de la misma y el monto a devolver al Tesoro Nacional.

Artículo 14

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 (artículo 58 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado), por el siguiente:

        "El margen de preferencia será aplicable en los casos de
        procedimientos competitivos, así como en los casos de compras
        directas por causales de excepción, cuando el monto supere el
        establecido para la obligatoriedad del pliego único de
        licitación".

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 29 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y 23 y 25 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 (artículo 48 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 489.- El pliego único de bases y condiciones generales será
   complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para
   cada contratación.

        Dicho pliego deberá contener como mínimo:

   A)   La descripción del objeto.

   B)   Las condiciones especiales o técnicas requeridas.

   C)   El o los principales factores que se tendrán en cuenta para
        evaluar las ofertas, así como la ponderación de cada uno a
        efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en
        su caso.

   D)   El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el
        procedimiento de conversión en una sola moneda para la
        comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la
        conversión.

   E)   Las clases y monto de las garantías, si corresponden.

   F)   El modo de la provisión del objeto de la contratación.

   G)   Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
        determinación de los mismos.

   H)   Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
        necesaria para los posibles oferentes.

        El ordenador interviniente determinará el precio del pliego
        particular o que no tenga costo.

        El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se
        pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes.

        Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad
        a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por
        cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.

        En ningún caso, el pliego particular podrá exigir a los oferentes
        requisitos que no estén directamente vinculados a la
        consideración del objeto de la contratación o a la evaluación de
        la oferta, salvo que se encuentren establecidos en alguna
        disposición legal que expresamente lo exija para la presentación
        de ofertas y no consten en el Registro Único de Proveedores del
        Estado (RUPE), reservándose solo al oferente que resulte
        adjudicatario la carga administrativa de la demostración de estar
        en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las
        responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran
        corresponder.
         
        El pliego particular tampoco podrá exigir documentación a la que
        se pueda acceder a través del RUPE o cualquier sistema oficial de
        información de proveedores, excepto que el organismo contratante
        no esté integrado aún al RUPE de acuerdo a la reglamentación
        vigente.

        Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las
        disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el
        artículo 8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a
        las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas
        contenidas en contratos de préstamo con organismos
        internacionales de los que la República forma parte".

Artículo 16

   Incorpórase al artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en el literal C), el siguiente numeral:

   "37)   Contratación de bienes o servicios y convenios con asociaciones
          y organizaciones que nuclean a micro, pequeñas y medianas
          empresas, que suscriba la Dirección Nacional de Artesanías,
          Pequeñas y Medianas Empresas, del Ministerio de Industria,
          Energía y Minería".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

   Las modificaciones de las disposiciones del TOCAF efectuadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales respectivas.

Artículo 17

   Modifícase el literal c) del numeral 20 del artículo 33 del TOCAF el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "Para adquirir bienes, contratar servicios o ejecutar obras cuya
        producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social,
        debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o
        de un monotributista social MIDES, hasta el monto establecido
        para la licitación abreviada."

                                SECCIÓN IV
                   INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

                                INCISO 02
                       PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 8°. (Horas a compensar).- Cuando por razones de fuerza
        mayor debidamente justificadas por el jerarca del Inciso deban
        habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las horas
        suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres,
        según corresponda.

        En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas
        extraordinarias dentro del horario correspondiente.

        La compensación de las horas no podrá superar los diez días
        anuales ni el jerarca podrá exigir extensiones de la jornada
        laboral que superen tal tope y deberán gozarse dentro del año en
        que se hayan generado, bajo la coordinación del jerarca/jefe a
        efectos de no resentir el servicio. El Poder Ejecutivo podrá
        habilitar regímenes extraordinarios y especiales, atendiendo a
        razones de servicio debidamente fundadas.

        Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de
        permanencia a la orden u otras de similar naturaleza, no
        generarán horas a compensar.

        Exceptúase del régimen dispuesto en este artículo a los
        funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República", quienes
        podrán generar horas suplementarias de labor, compensando las
        mismas conforme lo establezca la reglamentación".

Artículo 19

   Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" el pago de una partida por guardería, en el objeto del gasto 578.007 "Servicios odontológicos, guardería y otros", el que se financiará con reasignación de crédito desde el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada" por un importe de hasta $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos).

   El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo no mayor a los tres meses a partir de la vigencia de la presente ley, la asignación presupuestal correspondiente a cada unidad ejecutora.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, para el otorgamiento de la presente partida.

Artículo 20

   Sustitúyense los literales A) y B) del numeral 3) del artículo 49 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por los siguientes:

   "A)  Exigir a los sujetos obligados por el artículo 2° de la Ley N°
        17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los
        artículos 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y 50 de
        la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y a todos aquellos
        sujetos que hayan tenido participación, directa o indirecta, en
        la transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando,
        la exhibición de todo tipo de documentos, propios y ajenos, y
        requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para
        proporcionar la información que esta solicite.

        La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas
        aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la escala
        establecida por dicho artículo.

   B)   Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u
        ocupados, a cualquier título, por los sujetos obligados y por
        todos aquellos sujetos que hayan tenido participación, directa o
        indirecta, en la transacción o negocio que se esté fiscalizando o
        investigando.

        Solo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa
        orden judicial de allanamiento.

        A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del sujeto
        obligado el constituido por el mismo ante la Dirección General
        Impositiva (DGI). En caso de sujetos obligados no inscriptos en
        la DGI, se estará al domicilio que se proporcione por la Jefatura
        de Policía Departamental que corresponda. 

        Deróganse todas las normas que en virtud del artículo 2° de la
        Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada
        por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009,
        hayan encomendado cometidos a cualquier otro organismo del
        Estado".

Artículo 21

   Créase en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)", un cargo en el escalafón A, grado 13, Asesor I, Serie "Ingeniero o Químico", suprimiéndose un cargo del escalafón A, grado 12, Asesor III, Serie "Ingeniero o Químico", financiándose la diferencia de $ 545.292 (quinientos cuarenta y cinco mil doscientos noventa y dos pesos uruguayos) más aguinaldos y cargas legales con los créditos presupuestales del objeto del gasto 045.007 "Complemento reparación func. A 21 Ley 16.736 y otras S. Judiciales".

Artículo 22

   Transfórmanse, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", los siguientes cargos:

Situación Actual
Situación Proyectada
Cantidad
Escalafón
Grado
Serie
Denominación
Escalafón
Grado
Serie
Denominación
1
A
12
Muestrista
Asesor IV
A
12
Estadística
Asesor IV
1
B
3
Administración
Técnico XI
B
3
Estadística
Técnico XI
1
C
7
Admin./Administrativo
Secretaria VI
C
7
Administración
Administrativo VI

Artículo 23

   La unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)", del Inciso 02 "Presidencia de la República", podrá requerir a la Dirección General Impositiva, a la Dirección Nacional de Aduanas, a la Dirección General de Registros, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los Gobiernos Departamentales, información respecto a los prestadores de telecomunicaciones, referida exclusivamente a dichos servicios, a efectos de que la citada unidad pueda desarrollar las funciones de contralor inherentes a su competencia.

                                INCISO 03
                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 24

   Sustitúyese el artículo 216 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en la redacción dada por los artículos 85 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 129 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
    
        "ARTÍCULO 216. Derógase el Impuesto de Faros a que refiere el
        artículo 4° de la Ley N° 10.895, de 14 de febrero de 1947, y
        modificativas y en su sustitución créase la "Tasa por servicios
        de ayuda a la navegación marítima" que se percibirá con arreglo a
        las siguientes normas:

   A)   Serán fijadas por el Poder Ejecutivo las tasas que cobrará el
        Estado a todo buque y embarcación que arribe a puertos nacionales
        cualquiera sea su motivo, entre otros, operación de pasaje, de
        carga y descarga, hacer combustible, víveres, reparaciones,
        utilicen servicios de puerto y práctico, a esperar órdenes o que
        reciban cualquier tipo de servicio de ayuda a la navegación
        marítima.

        Se entiende por arribada a puerto tanto el ingreso de un buque o
        embarcación a las instalaciones portuarias, así como toda
        operación con dicho puerto, que efectúe un buque o embarcación
        que se encuentre en aguas bajo jurisdicción nacional.

   B)   Quedan comprendidos dentro del pago de la tasa por servicios de
        ayuda a la navegación marítima, los buques extranjeros y
        nacionales que realicen operaciones de transbordo de
        hidrocarburos como carga, denominadas "STS" o "ship to ship" en
        las áreas autorizadas. 

        Establécese que forman parte de las ayudas a la navegación los
        servicios por control de tráfico marítimo y prevención de
        contaminación de aguas.

   C)   El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el alcance
        y la forma de efectuar la recaudación de la tasa de referencia
        que se hará por intermedio de la Armada Nacional y, cuando sea
        necesario, actuarán como agentes de recaudación  las 
        dependencias de la Armada Nacional y de la Dirección Nacional de
        Aduanas. 

   D)   El no pago de la tasa indicada y el no cumplimiento de las normas
        reglamentarias, dará lugar a la detención de la nave por parte de
        la autoridad encargada de la aplicación y cobro de dicha tasa. La
        mencionada acción se prolongará hasta tanto no se efectúe el pago
        correspondiente. 

        Lo percibido por la tasa creada en el presente artículo se
        depositará en el Tesoro Nacional, identificándose la titularidad
        de los fondos como "Armada Nacional - servicios de ayuda a la
        navegación marítima". En la misma cuenta se depositará también la
        recaudación percibida hasta la fecha por concepto de "Impuesto de
        Faros" y los importes por ventas y donaciones que reciba el
        Servicio de Iluminación y Balizamiento.

        La recaudación aludida tendrá como destino los servicios, la
        adquisición, reparación y mantenimiento del material e
        instalaciones que demande el Servicio de Iluminación y
        Balizamiento y otros servicios que preste la Armada afectados al
        cumplimiento de las tareas de ayuda a la navegación marítima.

        El 15% (quince por ciento) de la recaudación obtenida por el
        literal B), será destinado a la capacitación del personal de la
        Armada Nacional en áreas de protección contra la contaminación
        marina y contención de derrames de hidrocarburos".

Artículo 25

   Transfórmase, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los cargos vacantes que se detallan en la Tabla I, en los siguientes cargos que se detallan en la Tabla II:

   TABLA I: Cargos a Suprimirse

Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
2
Asesor III
Abogado
A
11
2
Asesor
Profesional
A
10
2
Asesor V
Abogado
A
9
5
Asesor X
Abogado
A
8
1
Asesor IX
Abogado
A
5
1
Asesor II
Escribano
A
12
1
Asesor V
Escribano
A
9
1
Asesor VII
Escribano
A
7
2
Asesor X
Escribano
A
4
3
Asesor X
Lic. en Trabajo Social
A
8
1
Jefe de Sección
Técnico Organización y Métodos
B
13
2
Técnico
Técnico
B
8
1
Técnico VI
Ingeniería Eléctrica
B
7
1
Técnico IX
Procurador
B
4
1
Técnico X
Organización y Método
B
3
1
Técnico X
Técnico en Administración
B
3
3
Administrativo II
Administrativo
C
2
6
Administrativo III
Administrativo
C
1
1
Jefe de Sección
Electrónica
D
7
1
Subjefe de Sección
Especialización
D
6
2
Especialista III
Especialización
D
4
1
Especialista IV
Especialización
D
3
1
Especialista VI
Especialización
D
1
Tabla II: Cargos a ser creados
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
1
Asesor II
Psicólogo
A
12
1
Asesor III
Lic. en Trabajo Social
A
11
2
Asesor V
Contador
A
9
1
Jefe de Sección
Procurador
B
13
1
Técnico IX
Procurador
B
10
5
Administrativo X
Administrativo
C
11
4
Administrativo IX
Administrativo
C
10
5
Administrativo VIII
Administrativo
C
9
5
Administrativo VII
Administrativo
C
7
4
Especialista
Especialización
D
7
1
Oficial VI
Oficios
E
9
1
Oficial V
Oficios
E
7
1
Oficial IV
Chofer
E
6
2
Oficial III
Chofer
E
5
Disminúyese en $ 10.160.113 (diez millones ciento sesenta mil ciento trece pesos uruguayos) el objeto del gasto 092 "Partidas globales a distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

Artículo 26

   Extiéndese al Personal Superior del Cuerpo de Servicios Generales, escalafón Especialista, del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", la compensación por Dedicación Integral creada por el artículo 77 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con las modificaciones introducidas por los artículos 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Dicho personal no estará comprendido en la compensación por Permanencia a la Orden creada por el inciso tercero del artículo 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación realizada por el artículo 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   El monto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se financiará con los créditos presupuestales del objeto del gasto 043.004 "Compensación por Dedicación Integral. MDN" de la misma unidad ejecutora.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 27

   Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en los programas 343 "Formación y Capacitación" y 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", los cargos vacantes que se detallan en las Tablas IA y IB, en los cargos vacantes que se detallan en la Tabla II:

   Tabla IA - Programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica"

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
C
8
Jefe de Sección
Administrativo
2
C
7
Administrativo I
Administrativo
1
C
6
Administrativo I
Administrativo
2
C
4
Administrativo IV
Administrativo
3
C
2
Administrativo V
Administrativo
1
D
9
Especialista II
Especialización
1
D
7
Especialista IV
AFIS
1
D
6
Jefe de Sección
Especialización
1
E
6
Oficial III
Mantenimiento Mecánico
3
E
3
Oficial VI
Chofer
1
E
3
Oficial VI
Oficios
1
F
5
Auxiliar II
Servicios
3
F
4
Auxiliar III
Servicios
3
F
4
Auxiliar III
Rampa
3
F
3
Auxiliar IV
Servicios
Tabla IB- Programa 343 "Formación y Capacitación"
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
E
6
Oficial III
Mantenimiento Edilicio
Tabla II - Programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica"
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
4
Asesor XII
Contador
1
A
4
Asesor XII
Escribano
1
A
4
Asesor XII
Ingeniero
15
C
1
Administrativo VI
Administrativo
5
D
1
Especialista X
Usina y Reciclaje
3
E
1
Oficial VIII
Chofer
9
F
1
Auxiliar VI
Servicios

Artículo 28

   El Ministerio de Defensa Nacional podrá encomendar al personal de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de funciones de apoyo a los cometidos de barrera sanitaria fronteriza a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, comprendiendo lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 293 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Las Fuerzas Armadas cumplirán las tareas de detención y revisación, en los lugares que se determinen, siendo de competencia exclusiva del personal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca las funciones de requisa.

   Cuando el personal militar asignado a las tareas referidas en el presente artículo se viera obligado a utilizar los medios materiales de coacción, deberá hacerlo en forma racional, progresiva y proporcional, agotando previamente los mecanismos de disuasión adecuados que estén a su alcance, según cada caso.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos aplicables para la realización de controles, revisaciones e inspecciones de personas, equipajes, bultos y vehículos que ingresen al país y transiten por la zona de seguridad fronteriza.

                                INCISO 04
                         MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 29

   Las dependencias policiales no cobrarán la expedición de copias autenticadas de partes de accidentes de tránsito, prevista en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.924, de 31 de agosto de 1979, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 15.825, de 23 de setiembre de 1986.

   Derógase el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.924, de 31 de agosto de 1979.

Artículo 30

   Deróganse el impuesto a los bailes públicos establecido por el literal C) del artículo 16 de la Ley N° 7.914, de 26 de octubre de 1925, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.391, de 30 de junio de 1975; la tasa prevista en el literal D) del artículo 338 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 135 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973 (certificado de vecindad), y el impuesto a los permisos para carreras de caballos establecido en el numeral 2) del artículo 1° de la Ley N° 5.189, de 2 de enero de 1915, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 7.986, de 26 de agosto de 1926.

Artículo 31

   Las sumas de dinero que percibe el Ministerio del Interior por concepto de tasas y multas, se expresarán en unidades indexadas.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, estableciendo los valores convertidos a unidades indexadas de las tasas y multas referidas en el inciso precedente, al valor de la unidad indexada (UI) del 1° de enero de 2017, considerando a esos efectos los valores de las tasas y multas actualizados a esa fecha, de forma de mantener los montos en términos reales.

   Facúltase al Ministerio del Interior a la aplicación de los valores vigentes de la UI para el cobro efectivo con fecha 1° de enero y 1° de julio de cada año, permaneciendo los valores fijos en pesos durante períodos semestrales.

Artículo 32

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 14. (Inserción laboral de personas liberadas).-
        Inclúyese en todos los pliegos de licitaciones de obras y
        servicios públicos, la obligatoriedad del o de los empresarios
        contratantes, de inscribir en las planillas de trabajo un mínimo
        equivalente al 5% (cinco por ciento) del personal afectado a
        tareas de peones, medio oficial, oficial o similares, a personas
        liberadas que se encuentren registradas en la Bolsa de Trabajo de
        la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado.

        El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de bonificaciones
        para aquellas empresas que inscriban liberados, registrados en la
        referida Bolsa de Trabajo, por encima del 5% (cinco por ciento)
        estipulado en el inciso anterior.

        El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Apoyo al
        Liberado, promoverá acuerdos con los Gobiernos Departamentales
        para establecer regímenes similares respecto de las obras y
        servicios públicos departamentales".

Artículo 33

   Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a través de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, a constituir una fundación de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999 (Ley de Asociaciones civiles y fundaciones), la que tendrá como fin principal gestionar y coordinar actividades de capacitación, producción, venta de bienes y prestación de servicios, para apoyar y promover la inserción laboral de liberados del sistema penitenciario, de modo tal que lo recaudado por la fundación se destinará principalmente a proyectos o emprendimientos para la población liberada exclusivamente, lo que se deberá prever en la reglamentación y estatutos de la fundación.

   La fundación podrá prestar servicios en forma onerosa, así como realizar, en el marco de su objeto, todo tipo de actos y contrataciones con entidades públicas o con instituciones y empresas privadas.

   Habilítase al Ministerio del Interior a transferir, a modo de aporte, los fondos para su funcionamiento, así como el uso de los bienes muebles e inmuebles afectados a la citada Dirección.

Artículo 34

   Establécese el sistema de pasantías productivas como mecanismo de reinserción social de las personas que estuvieron privadas de libertad.

   La fundación creada por el artículo 33 de la presente ley seleccionará las instituciones, públicas o privadas, interesadas en incorporarse al sistema de reinserción.

   La actividad que desarrolle cada beneficiario en la institución respectiva será considerada de naturaleza social y rehabilitadora. Constituirá materia gravada para las contribuciones de seguridad social, pero no generará por sí misma derecho de permanencia o estabilidad alguna.

   Las empresas o instituciones estarán obligadas a contratar seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los pasantes.

   Cada pasantía se cumplirá durante un período máximo de doce meses, vencido el cual la vinculación entre pasante e institución finalizará, no generándose derecho a indemnización por esta causa. Las partes podrán poner fin a la relación antes del vencimiento del término, existiendo causa justificada, sin generarse indemnización alguna.

   El beneficiario de la pasantía deberá percibir por parte de la empresa o institución respectiva una retribución equivalente a un salario mínimo nacional o lo que acuerden las partes respetando los convenios celebrados por la rama de actividad respectiva.

Artículo 35

   La Dirección Nacional de Apoyo al Liberado expedirá un certificado que acreditará la adecuada participación del liberado en sus programas, promovidos a los efectos de facilitar la reinserción social y/o laboral de personas que se han encontrado privadas de libertad. 

   Previo a la expedición del certificado, la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado  realizará un informe explicitando las condiciones del liberado para la tarea encomendada, la que deberá ser controlada y evaluada una vez finalizada y de cuya resultancia se entregará copia al contratante y al interesado que podrá utilizarlo como referencia laboral a todos sus efectos.

Artículo 36

   Incorpóranse al artículo 2° de la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, los siguientes incisos:

        "Los responsables técnicos habilitados para la presentación de
        proyectos en materia de protección y prevención contra incendios,
        podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la
        normativa vigente, de acuerdo al siguiente régimen:

   -    Primera observación: Amonestación escrita.

   -    Segunda observación: Suspensión por el plazo de noventa días
        corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

   -    Tercera observación: Suspensión por el plazo de ciento cincuenta
        días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de
        Bomberos.

   -    Cuarta observación: Suspensión por el plazo de doscientos
        cincuenta días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de
        Bomberos.

   -    Quinta observación y sucesivas: Suspensión por el plazo de un año
        para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.

        Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este
        artículo, de existir razones fundadas, se podrán aplicar
        sanciones en función de la gravedad de la infracción, sin
        respetar estrictamente la graduación establecida.

        Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa
        vista al técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el
        registro de técnicos que lleva la Dirección Nacional de
        Bomberos.

        Las sanciones de suspensión producirán efecto desde el día
        siguiente a la notificación. El técnico que sea suspendido, no
        podrá presentar ningún trámite ante la Dirección Nacional de
        Bomberos por el término de la suspensión, debiendo retirar su
        patrocinio en todas las gestiones que tenga ante la Dirección
        Nacional de Bomberos en un plazo de veinte días. De no
        sustituirse al técnico para la prosecución del trámite, este
        quedará paralizado".

Artículo 37

   Autorízanse, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", a las unidades ejecutoras que se indican, a realizar la creación y las transformaciones de cargos en el escalafón L "Personal Policial", que se detallan a continuación:

   Cargos a transformar:

UE
Cantidad cargos
Grado
Denominación 
del Grado
Subescalafón
001
3
8
Comisario
Ejecutivo
004
1
7
Subcomisario
Ejecutivo
006
1
7
Subcomisario
Ejecutivo
013
1
5
Oficial Ayudante
Ejecutivo
013
1
1
Agente
Ejecutivo
018
1
7
Subcomisario
Ejecutivo
033
1
7
Teniente 1°
Ejecutivo
Se transforman en:
UE
Cantidad Cargos
Grado
Denominación del Cargo
Subescalafón
001
3
9
Comisario Mayor
Ejecutivo
001
1
8
Comisario
Ejecutivo
001
1
8
Comisario
Ejecutivo
013
1
7
Subcomisario
Ejecutivo
013
1
2
Cabo
Ejecutivo
001
1
8
Comisario
Ejecutivo
001
1
8
Capitán
Ejecutivo
Cargos a crear:
UE
Cantidad Cargos
Grado
Denominación del cargo
Subescalafón
008
1
7
Subcomisario
Ejecutivo
Lo dispuesto en el presente artículo da cumplimiento al artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, correspondiendo que los cargos se ocupen exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones; al vacar volverán a su denominación original y, en el caso de la creación, se suprimirá el cargo. Las erogaciones resultantes de lo dispuesto en la presente norma, se financiarán con créditos presupuestales del Inciso 04 "Ministerio del Interior", debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones en el grupo 0 "Servicios Personales", en un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 38

   Incorpórase al literal B) Escala Básica del artículo 69 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, lo siguiente:

   "Suboficiales:

   A)  Grado 4 - Suboficial (bomberos) / Suboficial Mayor: 2 años".

Artículo 39

   Incorpóranse al artículo 67 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), los siguientes incisos:

        "Los ascensos por méritos que se dispongan, no podrán superar el
        25% (veinticinco por ciento) de las vacantes disponibles en el
        grado respectivo. Los que excedan esa proporción, se concederán
        con carácter honorario.

        El ascenso por mérito con carácter honorario generará todos los
        derechos y obligaciones inherentes al cargo al que se ascienda,
        con excepción de los presupuestales, hasta la fecha en que el
        funcionario policial ocupe una vacante presupuestal.

        Los funcionarios ascendidos por mérito con carácter honorario,
        solo podrán ser designados para ocupar una vacante presupuestal
        con fecha 1° de febrero, en la medida que exista un 25%
        (veinticinco por ciento) de vacantes disponibles".

Artículo 40

   Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a constituir un fideicomiso de administración con los importes percibidos para el Fondo de Vivienda, según lo dispuesto en el literal A) del artículo 161 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con el objetivo de facilitar el acceso a la vivienda digna y decorosa del personal involucrado.

Artículo 41

   A partir de la promulgación de la presente ley, exceptúase al escalafón S "Penitenciario", de la aplicación de los artículos 53 a 55 y 89 a 100 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y del artículo 49 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   El ingreso y ascenso del personal del citado escalafón se regirá por normas específicas cuya reglamentación se dictará por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los ciento veinte días. A los efectos del llamado se utilizará el Sistema de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los ingresos deberán registrarse en el Registro de Vínculos con el Estado que administra la ONSC  de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la referida ley.

                                INCISO 05
                    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 42

   Creáse en la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" un cargo de Técnico II, Serie Administración Pública, escalafón B, grado 12, suprimiéndose un cargo de Técnico XI, Serie Administración, escalafón B, grado 03. 

   Lo dispuesto en este artículo no generará costo presupuestal ni de caja.

Artículo 43

   Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a publicar la información relativa a operaciones de comercio exterior de mercaderías, incluyendo:

   A)   En operaciones de exportación: fecha del Documento Único
        Aduanero; número de inscripción en el Registro Único Tributario o
        de documento de identidad; nombre del exportador; Nomenclatura
        Común del Mercosur a diez dígitos; valor en aduana; país de
        origen; país de destino; unidades comerciales; unidades físicas;
        peso neto; peso bruto; convenio internacional; vía transporte y
        aduana de salida.

   B)   En operaciones de importación: fecha del Documento Único
        Aduanero; número de inscripción en el Registro Único Tributario o
        de documento de identidad; nombre del importador; Nomenclatura
        Común del Mercosur a diez dígitos; valor en aduana; país de
        origen; país de procedencia; unidades comerciales; unidades
        físicas; peso neto; peso bruto; convenio internacional y
        exoneraciones; vía transporte; aduana de ingreso; Tasa Global
        Arancelaria; Impuesto al Valor Agregado y Adelanto de Impuesto al
        Valor Agregado.

   A los efectos indicados en este artículo no regirá lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero).

Artículo 44

   El Poder Ejecutivo designará la autoridad competente para autorizar, de forma fundada y con carácter excepcional, el ingreso de determinadas mercaderías al territorio aduanero, toda vez que se cumplan, posteriormente y dentro del plazo que a tales efectos se establezca, las formalidades y requisitos necesarios para la aplicación del régimen aduanero correspondiente.

   En caso de no cumplirse por parte del solicitante, con las formalidades y requisitos del régimen aduanero correspondiente dentro del plazo que disponga el Poder Ejecutivo, se lo considerará incurso en la infracción aduanera de defraudación establecida en el artículo 204 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero).

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar las causales, formalidades, mercaderías alcanzadas, el procedimiento y demás requisitos para el ingreso de las mercaderías correspondientes.

Artículo 45

   Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", a los funcionarios del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" que a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren afectados directamente a la gestión y fiscalización del Impuesto de Enseñanza Primaria, en la cantidad y perfiles que el organismo de destino estime necesarios, siempre que los mismos declaren su aceptación, por escrito, antes del 1° de noviembre de 2017 y no tengan configurada causal jubilatoria a la fecha de inicio de la recaudación del tributo por parte de la Dirección General Impositiva (DGI), de acuerdo con lo previsto en el artículo 643 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 157 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y por el artículo 7° de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015.

   Las incorporaciones al organismo de destino se realizarán a partir del 1° de enero de 2018, con el régimen establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003, en el último grado del escalafón que corresponda a las funciones que desempeñaban en la Administración Nacional de Educación Pública.

   La Comisión de Adecuación Presupuestal determinará la estructura de las remuneraciones tomando en consideración las percibidas en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", incluida la partida del objeto del gasto 042.014 "Compensación por Permanencia a la Orden", así como el escalafón y grado asignado en la DGI. De existir diferencias se categorizarán como compensación personal que se absorbe en futuros ascensos.

   Para determinar el importe de la remuneración que se abona con cargo al objeto del gasto 042.014 "Compensación por Permanencia a la Orden", vinculada al cobro del impuesto, se considerará el monto total anual percibido por dicho concepto dividido doce meses.

   Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" una función de Encargado de Departamento y una función de Encargado de Sección a los efectos de la adecuada gestión del Impuesto de Enseñanza Primaria que se regularán por lo dispuesto en los artículos 291, 297 y 298 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y sus modificativas. 

   Las erogaciones resultantes de la aplicación de los incisos primero a cuarto del presente artículo se financiarán con la reasignación de los créditos que correspondan del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", las correspondientes al inciso quinto serán financiadas con créditos que a esos efectos reasignará la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva".

Artículo 46

   Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a autorizar, al amparo de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, el ingreso al país de un vehículo automotor vía terrestre bajo el régimen de turista, de aquellos uruguayos que residieron en el exterior por un período mayor a dos años y que decidan residir definitivamente en el país, mientras se sustancia el trámite de exoneración.

   Una vez culminado el trámite y en oportunidad de efectuar la solicitud de despacho ante la Dirección Nacional de Aduanas, el interesado deberá cancelar dicho ingreso.

                                INCISO 06
                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 47

   Reasígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 343 "Formación y Capacitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 051.000 "Dietas", la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a financiar la capacitación de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 48

   La expedición de certificados de antecedentes judiciales, solicitados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las Oficinas Consulares y Representaciones Diplomáticas de la República, serán gratuitos, en aquellos casos excepcionales que por motivos de vulnerabilidad socioeconómica, sean requeridos por ciudadanos uruguayos que residan en el exterior.

Artículo 49

   Disminúyese en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", proyecto 973 "Inmuebles", la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) en los ejercicios 2016 a 2019, para complementar el abatimiento del grupo 0 " Servicios Personales", hasta el monto dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 07
               MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 50

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a enajenar por subasta pública una fracción de hasta 8 (ocho) hectáreas, del predio ubicado en zona rural del departamento de Montevideo, padrón N° 60.012, con frente a la Ruta Nacional N° 8 Brigadier General Juan Antonio Lavalleja, kilómetro 17,500, y a la Ruta N° 102 Perimetral Wilson Ferreira Aldunate.

   El producido de dicha enajenación se destinará al crecimiento, mejoramiento y remodelación de la infraestructura edilicia y mobiliaria de las dependencias y servicios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 51

   Sustitúyese el penúltimo inciso del numeral 3) del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 129 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "En todos los casos estas excepciones serán consideradas al momento de
   la distribución del producido".

Artículo 52

   Modifícanse en el artículo 320 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, las creaciones de cargos que se indican a continuación:

U.E
Esc.
Gdo.
DENOMINACIÓN
SERIE
CANTIDAD
1
A
16
DIRECTOR DE DIVISIÓN
COMPUTACIÓN
1
1
A
16
DIRECTOR DE DIVISIÓN
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
1
5
D
1
ESPECIALISTA XIII
INSPECCIÓN VETERINARIA
18
Por los siguientes:
U.E
Esc.
Gdo.
DENOMINACIÓN
SERIE
CANTIDAD
1
A
16
COORDINADOR
COMPUTACIÓN
1
1
A
16
COORDINADOR
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
1
5
D
1
ESPECIALISTA XIII
INSPECCIÓN VETERINARIA
9
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 53

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", a transferir al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", una partida anual de hasta $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) a efectos de otorgar una compensación adicional diaria al personal que se destine a cumplir funciones de apoyo a las de barrera sanitaria a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensación prevista en este artículo.

Artículo 54

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a que, en cumplimiento de sus cometidos sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal que ingresen al país en contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de importación. Por resolución fundada se determinarán, en base a una evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en infracción.

   En el proceso judicial, el Juez competente no podrá dictar resolución sobre los animales y productos de origen animal y vegetal, sin previo pronunciamiento preceptivo de la autoridad sanitaria competente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La autoridad sanitaria, a partir del momento en que es notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez días corridos para expedirse. Vencido el plazo el Juez podrá dictar resolución.

   En caso de ingreso de animales en infracción de cualquier especie, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas sanitarias medio ambientales y de bienestar animal vigentes, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente. En este caso, sus propietarios o tenedores no tendrán derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que pudieren corresponder.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 55

   Sustitúyese el literal b) del artículo 1° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, por el siguiente:

   "b)  Subsidiar los gastos de saneamiento a los productores
        propietarios o tenedores a cualquier título de animales bovinos
        de predios que fueron declarados foco de la enfermedad por parte
        de la autoridad sanitaria y brindar apoyo en las medidas de
        prevención y vigilancia epidemiológica, a los propietarios o
        tenedores a cualquier título de los animales de predios
        linderos;".

Artículo 56

   Sustitúyese el literal a) del artículo 2° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, por el siguiente:

   "a)  El aporte de como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
        2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) que gravará
        la faena de cada res bovina llevada a cabo por todos los
        establecimientos de faena de bovinos;".

Artículo 57

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 13.- La presente ley se aplicará a los predios
        declarados foco y linderos que se mantengan activos a la fecha de
        entrada en vigencia de la presente ley, y a aquellos que sean
        declarados tales con posterioridad".

Artículo 58

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 5°.- Los propietarios de animales o titulares de
        explotaciones ganaderas, según corresponda, cuyos predios fuesen
        declarados foco de una enfermedad prevalente por la autoridad
        sanitaria, recibirán un subsidio para gastos de saneamiento que
        incluirá los siguientes conceptos: honorarios profesionales del
        veterinario de libre ejercicio acreditado, calculado según
        arancel fijado por la Sociedad de Medicina Veterinaria del
        Uruguay, costos de laboratorio, vacunas obligatorias y
        tuberculinización". 

Artículo 59

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a celebrar convenios de pago de hasta ocho meses, para el pago de la tasa anual de control permanente de firmas y productos veterinarios, con los recargos previstos por el Código Tributario.

   La facultad conferida por el presente artículo será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 60

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a celebrar convenios de pago de hasta doce meses, para la cancelación de los adeudos por tasas de registro y control permanente de productos veterinarios, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, con los recargos establecidos en el Código Tributario.

   El atraso en el pago de dos o más cuotas, aparejará la caducidad del convenio de pago y el derecho a la reclamación de la totalidad de la deuda con las multas y recargos correspondientes.

Artículo 61

   Sustitúyese el artículo 280 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 280.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
        Agricultura y Pesca", el Registro Nacional Frutihortícola, que
        funcionará en el ámbito de la unidad ejecutora 006 "Dirección
        General de la Granja". En este registro deberá inscribirse, toda
        persona física o jurídica, institución pública o privada,
        cualquiera sea su naturaleza jurídica, que destine su producción
        a la comercialización interna o externa. La inscripción en el
        mencionado registro tendrá carácter gratuito y obligatorio.

        Serán aplicables, en caso de comprobarse infracciones a lo
        dispuesto precedentemente, las sanciones previstas en el artículo
        285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con la
        modificación introducida por los artículos 129 de la Ley N°
        18.996, de 7 de noviembre de 2012, y 325 de la presente ley.

        El Poder Ejecutivo reglamentará la oportunidad, forma y
        condiciones de la inscripción, en el marco de lo dispuesto por
        este artículo".

Artículo 62

   Fíjase para la tasa de análisis químicos de fertilizantes o materias primas (para proceder a la Liberación de Derechos), cuya recaudación corresponde a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"; los siguientes valores en unidades indexadas (UI), según composición del registro:

   A)   Nitrógeno: 500 UI.

   B)   Un elemento: 650 UI.

   C)   Fósforo y Potasio o Fósforo y Nitrógeno: 1100 UI.

   D)   Fósforo, Potasio y Nitrógeno: 1600 UI.

   El valor de la tasa en su equivalente en moneda nacional, se ajustará el 1° de enero y el 1° de julio de cada año por el valor de la UI.

   La tasa será de aplicación por trámite de importación, independientemente del volumen de la misma.

Artículo 63

   Sustitúyese el artículo 1782 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.666, de 14 de julio de 2010, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 1782.- El arrendamiento no podrá contratarse por más de
        quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los
        quince años.

        Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
        destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de
        conducción y distribución de agua para riego o la generación de
        energía eléctrica, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta
        años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta
        años. El plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se
        regulará por lo establecido en los incisos segundo y tercero del
        artículo 2328 de este Código.

        Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a
        forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la
        Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino
        a árboles frutales, cuyo plazo máximo será de treinta años. El
        que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta años".

Artículo 64

   Encomiéndase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a fijar todas las tasas, tarifas, precios y multas establecidas en pesos, en unidades indexadas (UI).

   Para la determinación por primera vez, se utilizará el valor de la UI vigente al 1° de enero de 2017. Las actualizaciones posteriores se realizarán en forma semestral utilizando el valor de la UI al 1° de enero y al 1° de julio de cada año.

   Las tasas, tarifas, precios y multas que tienen asignado expresamente un sistema de reajuste especial o por fórmulas paramétricas, podrán seguir regulándose por los mismos.

Artículo 65

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°.- Créase el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la
   Actividad Arrocera (FFRAA) con destino a:

   a)   Cancelar deudas de productores originadas exclusivamente en la
        actividad productiva arrocera con el Banco de la República
        Oriental del Uruguay (BROU) y con otras instituciones de
        intermediación financiera que determine la reglamentación y con
        las empresas industrializadoras y exportadoras;

   b)   Financiar la actividad arrocera;

   c)   Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender
        los objetivos anteriores.

        Este Fondo no podrá exceder los US$ 80.000.000 (ochenta millones
        de dólares de los Estados Unidos de América), suma que no
        comprende el costo financiero que generará la obtención de los
        recursos necesarios para su constitución".

   Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 66

   Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 6°.- Si los activos del Fondo de Financiamiento y
        Recomposición de la Actividad Arrocera fueran cedidos o
        securitizados, se implementará un sistema de adelantos, destinado
        a cumplir con los objetivos establecidos en la presente ley.

        Los adelantos se aplicarán a cancelar deudas con las
        instituciones mencionadas en el literal a) del artículo 1° de la
        presente ley. El Poder Ejecutivo podrá establecer hasta un 20%
        (veinte por ciento) de libre disponibilidad".

   Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 08
                MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 67

   Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a constituir, conjuntamente con la Administración Nacional de Educación Pública, una Fundación, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999. La Fundación podrá incorporar otros organismos estatales y no estatales y organizaciones que se relacionen con su objeto.

   La Fundación, que se denominará "Industria del Futuro", tendrá como fin promover una alianza estratégica y establecer las bases a través de las cuales las partes desarrollarán actividades, programas o proyectos de cooperación en áreas de interés y beneficio mutuo; apoyar los planes de enseñanza curricular correspondientes y ofrecer a los sectores productivos cursos específicos, para el perfeccionamiento y certificación de capacidades de sus recursos humanos, así como asesoramiento para la automatización de procesos en el sector productivo.

   Los organismos quedan habilitados a transferir a título gratuito a la Fundación, en carácter de aporte, los bienes muebles e inmuebles necesarios para la instalación de la sede de la misma.

   Exonérase a la Fundación que se constituya de todo tributo nacional vinculado directamente a su objeto, con excepción de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social. Dicha exoneración no comprenderá al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a las eventuales prestaciones de servicios y enajenaciones de bienes que la Fundación realice en el país, en competencia con empresas del sector privado, salvo que estas gocen de similares beneficios.

   Otórgase a la Fundación que se constituya un crédito por el IVA, incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las inversiones en activo fijo. Dicho crédito se materializará por el procedimiento establecido para los exportadores. A tales efectos, la Fundación deberá presentar a la Comisión de Aplicación de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la documentación correspondiente para su aprobación.

                                INCISO 10
                MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 68

   Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 212 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y por el artículo 379 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 236.- La Dirección Nacional de Hidrografía del Inciso
        10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" y la
        Administración Nacional de Puertos tienen competencia para
        intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones
        ubicadas en el área portuaria de los puertos bajo su jurisdicción
        y en cualquier vía navegable, ya sea en áreas terrestres o
        acuáticas, que se encuentren en alguna de las siguientes
        condiciones:

        A)   Que estén hundidas, semihundidas o varadas.

        B)   Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad
             portuaria, fluvial y marítima o haya riesgos de afectar el
             medio ambiente.

        C)   Que no hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección
             Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de
             Puertos por el término de tres meses, según corresponda.

        La intimación se notificará al propietario, armador o
        representante, estableciendo un plazo de diez días corridos para
        la movilización o cumplimiento de las obligaciones con la
        Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración
        Nacional de Puertos, según corresponda, bajo apercibimiento de
        operar la traslación de dominio a favor del Estado.

        Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas
        precedentemente quienes hayan solicitado los servicios
        correspondientes, el propietario, el armador y el representante.

        Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera
        dado cumplimiento a la misma, por resolución del Ministerio de
        Transporte y Obras Públicas se reputará abandonada la embarcación
        a favor del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad
        pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones, cuya
        relación, aprobada por el referido Ministerio, constituirá título
        ejecutivo.

        Se notificará al propietario, al armador o al representante y se
        hará una publicación en el Diario Oficial de la verificación del
        abandono, así como la pérdida de todos los derechos que existan a
        favor de terceros respecto de la embarcación abandonada, salvo
        que comparezcan a cumplir con lo intimado y asuman el pago de los
        gastos correspondientes.
        
        Transcurrido el plazo de diez días corridos desde la publicación
        o notificación, sin que se hubieran presentado interesados a
        deducir sus derechos, se documentará la correspondiente
        traslación de dominio mediante certificado notarial con las
        resultancias del expediente respectivo".
  

Artículo 69

   Artículo 69.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 364 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 364.- En las enajenaciones de bienes inmuebles a favor
        del Estado por expropiación, incluso las que se realicen a título
        gratuito, no se requerirá escritura pública, documentándose por
        acta que se extenderá en papel de actuación del órgano
        expropiante y se otorgará ante el escribano que designe el mismo,
        la que no se protocolizará y se inscribirá en el Registro de la
        Propiedad correspondiente por agregación de un ejemplar
        autenticado.

        Extiéndase la aplicación de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre
        de 1970, a todas las expropiaciones de bienes que se destinen a
        obras de uso público".

Artículo 70

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, en la redacción dada por el artículo 370 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 20.- En propiedades linderas de todo camino público,
        fuera de las zonas urbanas y suburbanas, no se podrá levantar
        construcción de clase alguna dentro de una faja de 15 metros de
        ancho a partir del límite de la propiedad privada con la faja de
        dominio público. Frente a las rutas nacionales, dicha faja tendrá
        un ancho de 25 metros, con excepción de las rutas nacionales
        primarias y corredores internacionales, frente a las cuales
        tendrá un ancho de 40 metros, y de los "by pass" de centros
        poblados en que el ancho resultará de los estudios técnicos y por
        defecto será de 50 metros".

Artículo 71

   Sustitúyese el artículo 487 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

        "ARTICULO 487.- Los interesados en prestar servicios de
        transporte fluvial y marítimo de cargas o pasajeros deberán
        inscribirse obligatoriamente en el Registro de Empresas y Buques,
        creado por el artículo anterior.

        Asimismo, deberán inscribir la unidad o unidades con que
        realizarán el referido transporte, las que deberán estar
        debidamente habilitadas por la autoridad marítima y acreditar el
        vínculo jurídico que los une con las mismas.

        A los solos efectos del goce de los beneficios establecidos en el
        Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, de fomento de la
        Marina Mercante Nacional, deberán presentar la documentación que
        acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en el
        artículo 9° de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el
        artículo 263 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001".

                                INCISO 11
                    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 72

   Reasígnase en el ejercicio 2017, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), destinándose a horas docentes del Programa Nacional de Educación y Trabajo (PNET CECAP), de acuerdo al siguiente detalle:

UE
Programa
F.F.
ODG
Importe
001
340
1.1
299.000
-5.000.000
003
280
1.1
299.000
-4.000.000
008
281
1.2
299.000
-500.000
011
240
1.1
299.000
-500.000
012
281
1.1
299.000
-6.000.000
016
280
1.1
299.000
-1.500.000
018
423
1.2
299.000
-1.500.000
024
280
1.1
299.000
-1.000.000
002
340
1.1
051.001
14.755.611
002
340
1.1
059.000
1.229.634
002
340
1.1
082.000
159.852
002
340
1.1
087.000
737.780
002
340
1.1
081.000
3.117.123

Artículo 73

   Reasígnase en el ejercicio 2017, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), destinándose a horas docentes del Programa Nacional de Educación y Trabajo (PNET-CECAP), de acuerdo al siguiente detalle:

U.E.
Programa
ODG
Monto ($)
001
280
095.002
-17.000.000
001
340
095.002
-3.000.000
002
340
051.001
14.755.611
002
340
059.000
1.229.634
002
340
082.000
159.852
002
340
087.000
737.780
002
340
081.000
3.117.123

Artículo 74

   Sustitúyese el artículo 380 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 380.- Se reserva a las instituciones terciarias
        privadas, cuya solicitud de autorización para funcionar y de
        reconocimiento de nivel académico cumplan con las normas
        vigentes, el uso de la denominación "universidad" o sus
        derivados, así como atribuir carácter "superior" a la enseñanza
        que impartan y aplicar a sus carreras y títulos las
        denominaciones "licenciatura", "licenciado", "especialización",
        "especialista", "maestría", "magister", "doctorado" y "doctor",
        de conformidad con la reglamentación que establezca el Poder
        Ejecutivo al respecto.

        El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán
        ejercer, respecto a las instituciones infractoras comprendidas en
        esta norma, cualquiera sea su naturaleza jurídica, las potestades
        que les confiere el Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de
        1980, y la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999".

Artículo 75

   Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 286.000 "Artísticos y Similares", la suma de $ 6.800.000 (seis millones ochocientos mil pesos uruguayos), al programa 340 "Acceso a la Educación", a efectos de financiar horas docentes, incluyendo este importe aguinaldo y cargas legales.

Artículo 76

   Autorízase a la Dirección del Cine y Audiovisual Nacional a financiar las contrataciones dispuestas en el artículo 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 441 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por la suma de $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con los recursos previstos en el artículo 7° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, dentro de los límites previstos por la reglamentación. 

Artículo 77

   Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir al Ministerio de Educación y Cultura, en forma permanente, los créditos presupuestales del Ministerio de Turismo destinados al Fideicomiso de Administración del Museo del Carnaval, para el desarrollo de su actividad y su funcionamiento.

Artículo 78

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.624, de 10 de noviembre de 1994, en la redacción dada por el artículo 447 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 2°.- El mencionado Fondo será administrado por la
        Comisión Nacional de Música, con personería jurídica, la que
        estará integrada por: un miembro designado por el Ministerio de
        Educación y Cultura, que la presidirá; un autor musical designado
        por la Asociación General de Autores del Uruguay; un músico
        designado por la Sociedad Uruguaya de Intérpretes; un músico
        designado por la Federación Uruguaya de Músicos y uno designado
        por los cuatro anteriores".

                                INCISO 12
                       MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 79

   Reasígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 441 "Rectoría en Salud", en el proyecto 972 "Informática", de la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo" a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 39.510.013 (treinta y nueve millones quinientos diez mil trece pesos uruguayos).

Artículo 80

   Reasígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 441 "Rectoría en Salud", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías" al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales" la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

Artículo 81

   Transfórmase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", a partir de la promulgación de la presente ley, en las unidades ejecutoras que se indican, los cargos vacantes que se detallan en la Tabla I y las funciones que se detallan en la Tabla II, en los cargos vacantes que se detallan en la Tabla III:

   Tabla I

U.E.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
A
4
Técnico V
Profesional
16
001
A
8
Técnico III
Escribano
1
001
A
10
Técnico I
Abogado
1
001
B
3
Técnico VII
Técnico
17
001
B
7
Técnico III
Procurador
2
001
B
7
Técnico III
Técnico
2
001
C
2
Administrativo IV
Administrativo
4
001
C
3
Administrativo III
Administrativo
2
001
C
4
Administrativo II
Administrativo
8
001
C
5
Administrativo I
Administrativo
13
001
C
6
Subjefe de Sección
Administrativo
6
001
C
7
Jefe de Sección
Administrativo
6
001
D
1
Especialista IX
Especialización
7
001
D
2
Especialista VIII
Telefonista
1
001
D
3
Especialista VII
Especialización
1
001
D
3
Especialista VII
Telefonista
1
001
D
4
Especialista VI
Informática
1
001
D
6
Especialista IV
Servicios Asistenciales
1
001
D
7
Especialista III
Estadística
1
001
E
1
Oficial V
Oficios
2
001
E
2
Oficial IV
Chofer
1
001
E
4
Oficial II
Chofer
6
001
E
4
Oficial II
Oficios
2
001
E
5
Oficial I
Chofer
1
001
E
6
Subjefe de Sección
Chofer
1
001
E
6
Subjefe de Sección
Oficios
2
001
E
7
Jefe de Sección II
Oficios
2
001
F
2
Auxiliar IV
Servicios
4
001
F
4
Auxiliar II
Conserjería
5
001
F
4
Auxiliar II
Servicios
1
001
F
5
Auxiliar I
Conserjería
2
001
F
5
Auxiliar I
Servicios
1
001
F
6
Auxiliar
Chofer
1
001
J
6
Profesor
1
102
C
1
Administrativo V
Administrativo
1
103
A
4
Técnico V
Médico
4
103
A
4
Técnico V
Médico o Químico
1
103
A
4
Técnico V
Profesional
40
103
A
7
Técnico IV
Profesional en Salud
4
103
A
7
Técnico IV
Asistente Social
1
103
A
7
Técnico IV
Licenciado en Laboratorio
1
103
A
7
Técnico IV
Nutricionista Dietista
1
103
A
7
Técnico IV
Obstetra Partera
1
103
A
7
Técnico IV
Profesional
1
103
A
8
Técnico III
Profesional en Salud
1
103
A
8
Técnico III
Enfermero Universitario
1
103
A
8
Técnico III
Profesional
1
103
A
8
Técnico III
Químico Farmacéutico
1
103
A
8
Técnico Prog. y Control
Profesional en Salud
2
103
A
9
Técnico II
Profesional en Salud
1
103
B
3
Técnico VII
Técnico en Salud
3
103
B
7
Técnico III
Administración
1
103
B
7
Técnico III
Procurador
1
103
B
7
Técnico III
Psicólogo
1
103
C
1
Administrativo V
Administrativo
1
103
C
2
Administrativo IV
Administrativo
3
103
C
3
Administrativo III
Administrativo
3
103
C
4
Administrativo II
Administrativo
9
103
C
5
Administrativo I
Administrativo
13
103
C
6
Subjefe de Sección
Administrativo
5
103
C
7
Jefe de Sección
Administrativo
4
103
D
3
Especialista VII
Especialización
3
103
D
3
Especialista VII
Servicios Asistenciales
5
103
D
4
Especialista VI
Servicios Asistenciales
6
103
D
5
Especialista V
Administración
1
103
D
5
Especialista V
Servicios Asistenciales
2
103
D
6
Especialista IV
Servicios Asistenciales
4
103
D
7
Especialista III
Servicios Asistenciales
2
103
E
4
Oficial II
Chofer
1
103
E
5
Auxiliar I
Chofer
1
103
E
5
Oficial I
Chofer
1
103
E
5
Oficial I
Oficios
1
103
E
6
Subjefe de Sección
Oficios
1
103
E
7
Jefe de Sección II
Oficios
2
103
F
2
Auxiliar IV
Servicios
3
103
F
3
Auxiliar III
Servicios
3
103
F
4
Auxiliar II
Chofer
1
103
F
4
Auxiliar II
Conserjería
1
103
F
4
Auxiliar II
Servicios
2
103
F
5
Auxiliar I
Conserjería
1
104
B
7
Técnico III
Técnico
2
104
C
2
Administrativo IV
Administrativo
3
104
D
1
Especialista IX
Especialización
2
104
D
3
Especialista VII
Enfermería
3
105
A
4
Técnico V
Profesional
20
105
B
3
Técnico VII
Técnico en Salud
1
Tabla II
U.E.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
C
1
Administrativo V
Administrativo
1
001
B
3
Técnico VII
Técnico
2
001
F
5
Auxiliar I
Servicios
1
103
F
2
Auxiliar IV
Servicios
1
103
A
7
Técnico IV
Profesional en Salud
7
103
C
2
Administrativo IV
Administrativo
3
104
C
1
Administrativo V
Administrativo
1
Tabla III
U.E.
Esc.
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
001
B
3
Técnico VII
Técnico
4
001
C
1
Administrativo V
Administrativo
7
001
E
1
Oficial V
Oficios
3
102
A
4
Técnico V
Profesional
11
102
B
3
Técnico VII
Técnico
1
102
C
1
Administrativo V
Administrativo
2
103
A
4
Técnico V
Profesional
22
104
A
4
Técnico V
Profesional
5
104
B
3
Técnico VII
Técnico
1
104
D
1
Especialista IX
Especialización
2

Artículo 82

   Las compensaciones percibidas por los funcionarios del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", incorporados a un cargo presupuestal al amparo de lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que se hubieren originado por el desempeño de tareas de significativa especialización y en servicios considerados prioritarios, se considerarán compensaciones especiales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

   La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes en los objetos del gasto correspondientes.

Artículo 83

   Derógase, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el artículo 258 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Artículo 84

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 33 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 33.- La Junta Nacional de Salud deberá elevar al Poder
        Ejecutivo, al 31 de mayo de cada año, una rendición de cuentas de
        la administración del Seguro Nacional de Salud".

Artículo 85

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública, a constituir un fondo integrado con inmuebles, como un patrimonio de afectación separado e independiente, administrado por un fiduciario financiero profesional autorizado por el Banco Central del Uruguay, con el objeto de enajenar dichos inmuebles y administrar el producido de dicha enajenación, destinándolo a los siguientes fines:

   1)   Realización de reparaciones o remodelaciones del edificio sede
        del Ministerio de Salud Pública, garaje central u otros bienes de
        propiedad estatal, afectados al Inciso.

   2)   Realización de reparaciones o remodelaciones de los inmuebles que
        son sede de las Direcciones Departamentales de Salud.

   3)   Adquisición de nuevos inmuebles.

   En el caso de los bienes inmuebles padrones 21442/701 y 21302/SS/101 de Montevideo y 24301 de Ciudad de la Costa, departamento de Canelones, el producido de la venta de los mismos se destinará al mejoramiento u obras en la planta física del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos.

   El Fondo se integrará con los siguientes bienes inmuebles:

   A)   INMUEBLES UBICADOS EN MONTEVIDEO

        Padrón 8538, calle Durazno 1242.

        Padrón 421731, calle Leguizamón 3552.

        Padrón 2694/001, calle Washington 211.

        Padrón 2694/003, calle Washington 215.

        Padrón 2694/007, calle Washington 215.

        Padrón 2694/017, calle Washington 217.

        Padrón 2694/018, calle Washington 217.

        Padrón 2694/021, calle Washington 217.

        Padrón 2694/101, calle Washington 213.

        Padrón 2694/102, calle Washington 221.

        Padrón 83474/C/010, avenida Garibaldi 1641.

        Padrón 83589/A/002, avenida Garibaldi 1794.

        Padrón 83589/A/010, avenida Garibaldi 1794.

        Padrón 83589/A/014, avenida Garibaldi 1794.

        Padrón 83941/A/001, calle Rocha 2590.

        Padrón 83941/A/007, calle Rocha 2588.

        Padrón 83941/A/008, calle Rocha 2584.

        Padrón 83941/B/004, calle Rocha 2572.

        Padrón 83941/B/014, calle Rocha 2572.

        Padrón 83941/C/001, calle Rocha 2558.

        Padrón 83941/C/004, calle Rocha 2558.

        Padrón 83941/C/016, calle Rocha 2558.

        Padrón 83941/C/017, calle Concepción Arenal 1669.

        Padrón 21442/701, bulevar Artigas 1659.

        Padrón 21302/SS/101, calle Pablo de María 1578.

   B)   INMUEBLES UBICADOS EN EL INTERIOR DEL PAIS

        Padrón 1249/004, avenida 18 de Julio 1056, localidad catastral
        Paysandú, departamento de Paysandú.

        Padrón 24301, calle Oribe, manzana 167, solar 22, balneario El
        Pinar, localidad catastral Ciudad de la Costa, departamento de
        Canelones.

   La Dirección General de Secretaría del Ministerio de Salud Pública estará facultada a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del referido fondo.

   A efectos de la transferencia dominial correspondiente, no le será exigible al Ministerio de Salud Pública lo dispuesto por el artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 86

   Quienes se encuentren contratados, a la fecha de promulgación de la presente ley, bajo los regímenes establecidos en los artículos 328 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, les será de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la modalidad del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y en las condiciones establecidas en su contratación originaria.

Artículo 87

   Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a contratar por excepción, en la modalidad prevista por el artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por un plazo máximo de nueve meses improrrogable, para cubrir cargos vacantes pertenecientes al Sistema de Emergencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos.

   Los llamados, que podrán iniciarse previamente a la vacancia de los cargos, quedarán exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, se realizarán por los mecanismos de selección del artículo 94 de la citada ley, con los requisitos para el desempeño de las actividades, y se publicarán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

   El presente régimen de excepción podrá ser utilizado una sola vez para cada sustitución, debiendo el jerarca del Inciso proveer, dentro de dicho período la ocupación del cargo por los mecanismos correspondientes.

   Los créditos asignados para los cargos a sustituir, serán considerados disponibles para las contrataciones que se realicen al amparo de la presente disposición, como para la provisión definitiva, y serán reasignados por la Contaduría General de la Nación para su financiamiento, al momento de efectivizarse las contrataciones o proveerse los cargos según corresponda.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 88

   Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a establecer un sistema de guardias para la prestación de servicios en régimen de retén para cargos que se desempeñen en el Sistema de Emergencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos o presten funciones de vigilancia sanitaria en fronteras.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, no pudiendo generar costo presupuestal.

                                INCISO 13
                 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 89

   Los subsidios establecidos para las empresas privadas que participen del programa "Objetivo Empleo" de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", se financiarán con cargo al Fondo de Reconversión Laboral, previsto por los artículos 17 de la Ley N° 18.406, de 24 octubre de 2008, y 593 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, administrado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

Artículo 90

   Sustitúyese el último inciso del artículo 10 de la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:

        "Los subsidios establecidos en los literales A), B) y C) de este
        artículo y en los artículos 25 y 26 de la presente ley, y los
        recursos humanos y materiales para las tareas de selección y
        seguimiento de los beneficiarios, se financiarán con cargo al
        Fondo de Reconversión Laboral previsto en los artículos 17 de la
        Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, y 593 de la Ley N°
        18.719, de 27 de diciembre de 2010, administrado por el Instituto
        Nacional de Empleo y Formación Profesional".

Artículo 91

   Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 84.- Declárase, en vía interpretativa, que los registros y
   documentos destinados a la protección y contralor del trabajo,
   establecidos por la normativa legal y reglamentaria correspondiente,
   se encuentran comprendidos en lo dispuesto por los literales B) y D)
   del artículo 9° y el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.331,
   de 11 de agosto de 2008".

Artículo 92

   Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes cargos vacantes:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
15
Asesor Servicio Civil
Técnico 
(Escalafón A o B)
1
A
13
Asesor
Economista
1
B
12
Técnico
Técnico Prevencionista
1
B
11
Técnico I
Técnico
1
C
9
Administrativo Asistente
Administrativo
en los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
15
Asesor
Profesional
1
A
13
Asesor
Contador
1
B
12
Técnico
Técnico
1
D
11
Especialista
Especialización
1
B
9
Técnico
Técnico
INCISO 14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 93

   Las sumas que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente hubiera depositado en carácter de compensación en los procesos de expropiación de inmuebles que hubiere promovido en el marco de los planes nacionales de vivienda y de regularización de asentamientos, le serán restituidas por el juzgado actuante, toda vez que los legitimados al retiro no realicen gestión alguna ante el juzgado en un plazo de cinco años contados desde la fecha del depósito.

   A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente queda legitimado para solicitar dicha restitución.

   Lo que se establece en el presente artículo, no obsta al ejercicio de cualquiera otra acción de los expropiados para cobrar la compensación que correspondiera por la expropiación o la transferencia dominial del inmueble.

Artículo 94

   Derógase el último inciso del artículo 26 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, en la redacción dada por el artículo 224 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 95

   Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", el Registro de Técnicos Profesionales de Aguas, a los efectos de lo previsto por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, con la modificación introducida por el artículo 251 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 (Código de Aguas).

   El Poder Ejecutivo reglamentará su organización y funcionamiento.

Artículo 96

   Sustitúyese el artículo 491 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 491.- Serán adicionales a las partidas resultantes de
        la aplicación de lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley N°
        18.719, de 27 de diciembre de 2010, las siguientes asignaciones
        presupuestales correspondientes al Inciso 14 "Ministerio de
        Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad
        ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda":

   1)   Proyecto 950 "Plan Juntos", programa 521 "Programa de
        Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional",
        correspondientes a los créditos asignados hasta la fecha de
        vigencia de la presente ley al Inciso 02 "Presidencia de la
        República".

   2)   Las referidas en el artículo anterior correspondientes al
        proyecto 717 "Nuevas Soluciones Urbano Habitacionales", programa
        521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano
        Habitacional".

   3)   Los créditos asignados al proyecto 717 "Nuevas Soluciones Urbano
        Habitacionales", programa 521 "Programa de Rehabilitación y
        Consolidación Urbano Habitacional", a fin de atender los daños en
        viviendas producidos por el tornado que afectó a la ciudad de
        Dolores".

   Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 15
                     MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 97

   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 129 "Fortalecimiento Capacidades Institucionales", los siguientes cargos:

Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidades
A
4
Asesor X
Profesional
6
B
3
Técnico XI
Ciencias Sociales
1
C
1
Administrativo XIII
Administrativo
1
Reasígnase el importe anual de $ 6.020.630 (seis millones veinte mil seiscientos treinta pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.099 "Partida global SIMPLI a nivel de Inciso", a los que correspondan, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 98

   Dispónese que el Programa de Asistentes Personales para Personas con Discapacidades Severas, creado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, pasa a ser ejecutado por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", y funcionará en el ámbito del programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social".

   Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", proyecto 123 "Asistentes Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos uruguayos), disminuyéndose los créditos presupuestales del Inciso 22 "Transferencias Financieras al Sector Seguridad Social", a efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.

   La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones de créditos que correspondan.

                                SECCIÓN V
      ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

                                INCISO 16
                              PODER JUDICIAL

Artículo 99

   Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", a partir del 1° de julio de 2017, los siguientes cargos de magistrados, técnicos, administrativos y auxiliares para el interior del país, con destino a la reforma procesal en materia aduanera:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
3
I
-
Juez de Paz Departamental Interior
5
VII
-
Defensor Público Interior
1
II
-
Actuario Adjunto
5
V
12
Oficial Alguacil
13
V
10
Administrativo I
1
V
9
Administrativo II
3
V
8
Administrativo III
5
V
7
Administrativo IV
Reasígnanse las sumas de $ 12.248.521 (doce millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos veintiún pesos uruguayos) en el ejercicio 2017 y $ 24.497.041 (veinticuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil cuarenta y un pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2018, del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público" al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Servicios personales Entes Descentralizados del Presupuesto Nacional", a fin de financiar los cargos creados.

Artículo 100

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", una partida presupuestal en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un crédito anual de $ 3.606.252 (tres millones seiscientos seis mil doscientos cincuenta y dos pesos uruguayos) para el año 2017 y una partida incremental de $ 3.712.503 (tres millones setecientos doce mil quinientos tres pesos uruguayos) a partir del año 2018, en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", con destino a los gastos asociados a la puesta en funcionamiento de la reforma procesal aduanera.

Artículo 101

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida para inversiones, para el ejercicio 2017, de $ 6.082.512 (seis millones ochenta y dos mil quinientos doce pesos uruguayos) con destino a financiar la infraestructura necesaria para la aplicación de la reforma procesal aduanera.

Artículo 102

   Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de magistrados y técnicos con vigencia 1° de julio de 2017, con destino a la reforma del proceso penal, asignándose a esos efectos $ 82.379.810 (ochenta y dos millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos diez pesos uruguayos) para el ejercicio 2017 y $ 164.759.618 (ciento sesenta y cuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos dieciocho pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2018:

   A)   Cargos para Juzgados y Defensorías Públicas del departamento de
        Montevideo:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
9
I
-
Juez Letrado Primera Instancia Capital
18
VII
-
Defensor Público Capital
1
II
17
Director de División
1
II
12
Psicólogo
1
II
12
Inspector Asistente Social
B) Cargos para Juzgados y Defensorías Públicas del departamento de Canelones:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
6
I
-
Juez Letrado Primera Instancia Interior
8
VII
-
Defensor Público Interior
C) Cargos para demás departamentos del interior del país:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
22
I
-
Juez Letrado Primera Instancia Interior
32
VII
-
Defensor Público Interior

Artículo 103

   Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos con vigencia 1° de julio de 2017, con destino al Instituto Técnico Forense, asignándose a esos efectos una partida de $ 17.527.437 (diecisiete millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos treinta y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2017 y de $ 35.054.875 (treinta y cinco millones cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2018:

   A)   Cargos para el departamento de Montevideo:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
1
II
14
Director de Departamento
5
II
12
Médico Psiquiatra
3
II
12
Psicólogo
10
II
12
Médico Forense
2
II
12
Químico Farmacéutico
3
III
13
Analista Químico Especializado
1
IV
10
Intérprete Gestual
B) Cargos para departamentos del interior del país:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
7
II
12
Psicólogo

Artículo 104

   Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos, con vigencia 1° de julio de 2017, con destino a oficinas del ámbito administrativo que brindarán soporte a la infraestructura creada para la reforma procesal. Asígnase a efectos del financiamiento de los referidos cargos $ 19.671.825 (diecinueve millones seiscientos setenta y un mil ochocientos veinticinco pesos uruguayos) para el ejercicio 2017 y $ 39.343.651 (treinta y nueve millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2018:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
4
II
12
Arquitecto
7
IV
11
Ayudante de Arquitecto
2
IV
9
Chofer
2
R
16
Director de Área
3
R
15
Jefe Administrador
12
R
13
Técnico I
7
R
12
Técnico II

Artículo 105

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida para gastos de funcionamiento en el programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", en el año 2017, de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) y a partir del año 2018, $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino a los gastos anuales asociados a la puesta en funcionamiento de la reforma del proceso penal.

Artículo 106

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", en el objeto del gasto 251.000 "Arrendamientos de inmuebles contratados dentro del país" una partida de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos) para el año 2017 y a partir del año 2018 de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino a arrendamientos necesarios para la implantación de la reforma del proceso penal.

Artículo 107

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida para inversiones de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2017, y una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2018, a efectos de financiar las inversiones necesarias para la puesta en funcionamiento de la reforma del proceso penal.

Artículo 108

   Sustitúyese el artículo 528 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 528.- El producido de los remates de bienes enviados al
        Depósito Judicial de Bienes Muebles quedará a disposición de
        quien acredite fehacientemente derechos, por el término de tres
        años desde la fecha de la subasta; vencido dicho plazo, los
        remanentes no reclamados constituirán fondos de libre
        disponibilidad destinados a gastos de funcionamiento y de
        inversión del Poder Judicial.

        Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a autorizar la
        utilización del local de remates del Depósito Judicial de Bienes
        Muebles por parte de terceros, y a percibir por ello la comisión
        que ella fije, la que tendrá el mismo destino".

Artículo 109

   Sustitúyese el artículo 249 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 249.- Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a
        declarar como chatarra y proceder a la venta al peso real,
        estimado o por loteo, a fin de descongestionar los predios
        estatales donde se ubican, toda clase de vehículos automotores,
        incluyéndose birrodados, ómnibus, camiones, chatas, maquinaria
        vial, agrícola (sin que la presente enumeración sea considerada
        como taxativa), a la orden del Poder Judicial o de otros
        organismos nacionales o municipales, que no puedan identificarse
        por ausencia de registros y a la intemperie, que por su estado de
        abandono y deterioro resulte antieconómico su traslado a otros
        predios. La declaración de chatarra se dispondrá previo informe
        pericial, que determine el estado ruinoso de la mercadería.

        Una vez decretado administrativamente que los bienes son
        considerados como chatarra, se dispondrá su venta de la forma que
        determine la Suprema Corte de Justicia, que reglamentará el
        procedimiento, pudiendo a esos efectos celebrar convenios con
        otros organismos públicos o privados.

        En caso que el procedimiento sea seguido por la Suprema Corte de
        Justicia, el precio de venta de la chatarra se deberá depositar
        en la División Contaduría del Poder Judicial, dentro de los cinco
        días siguientes al retiro de la mercadería, y el organismo
        retendrá el 30% (treinta por ciento) del importe por gastos de
        administración, destinándose el restante 70% (setenta por ciento)
        a Rentas Generales. Si la venta se efectuare en el marco de un
        convenio celebrado por otros organismos públicos o privados, se
        estará a lo establecido".

                                INCISO 17
                           TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 110

   Créase en el Tribunal de Cuentas la función de Director General Ejecutivo; la misma tendrá la remuneración dispuesta por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. Será provista por concurso abierto de oposición o méritos y antecedentes.

   El Tribunal de Cuentas deberá establecer los cometidos y resultados esperados en el desempeño de la función, pudiendo revocar la designación cuando lo estime conveniente, para el mejor cumplimiento de los objetivos esperados.

   El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la Nación la reasignación de créditos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo sin que ello implique costo presupuestal.

                                INCISO 18
                             CORTE ELECTORAL

Artículo 111

   Créase una retribución como Complemento de la Permanencia a la Orden, para los funcionarios de la Corte Electoral que efectivamente desempeñen tareas en el organismo en régimen de cuarenta horas semanales y para aquellos de otros organismos que en régimen de pase en comisión presten funciones en la Corte Electoral, hasta un máximo de treinta y uno.

   Los funcionarios incluidos en este sistema retributivo se mantendrán en el mismo desde el 1° de enero del año siguiente a la realización de las elecciones departamentales hasta el 31 de diciembre del año en que se realicen las siguientes elecciones departamentales. Podrán renunciar al sistema retributivo autorizado en la presente norma, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente a la realización de las elecciones departamentales.

   A partir del ejercicio 2017, se mantendrán incluidos en el nuevo sistema retributivo los funcionarios que no manifiesten su desistimiento antes del 31 de marzo de 2017 y por el período que transcurra hasta la fecha en que pueden renunciar al mismo, de acuerdo al inciso precedente.

   Los funcionarios de la Corte Electoral que presten funciones en otros organismos en régimen de pase en comisión no percibirán el Complemento de la Permanencia a la Orden.

   El Complemento de la Permanencia a la Orden que se crea se percibirá mensualmente y reajustará de la misma manera que las retribuciones salariales de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 112

   Increméntase en el Inciso 18 "Corte Electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", la suma de $ 153.111.868 (ciento cincuenta y tres millones ciento once mil ochocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a los efectos de financiar el nuevo sistema retributivo al que refiere el artículo 550 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y creado en el artículo 111 de la presente ley, según el siguiente detalle:

OG/Auxiliar
Descripción
Monto ($)
042.014
Complemento Permanencia a la Orden
112.962.952
059.000
Sueldo Anual Complementario
9.413.579
081.000
Aporte Patronal Seguridad Social
23.863.424
082.000
Aporte Patronal FNV
1.223.766
087.000
Aporte Patronal FONASA
5.648.147
TOTAL
153.111.868
Reasígnase con el mismo fin, del objeto del gasto 058.000 "Horas Extras" al objeto del gasto 042.014 "Complemento Permanencia a la Orden" la suma de $ 3.229.708 (tres millones doscientos veintinueve mil setecientos ocho pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales. Con el fin de totalizar el financiamiento del nuevo sistema retributivo y como producto de supresión de vacantes de la Corte Electoral, reasígnase la suma de $ 29.298.048 (veintinueve millones doscientos noventa y ocho mil cuarenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:
OG/Auxiliar
Descripción
Monto ($)
011.000
Sueldo Básico
-8.442.792
012.000
Incremento por mayor Horario
-2.735.916
014.000
Compensación Máxima al Grado
-6.550.716
048.009
Aumento Dec. 202/992
-954.708
048.011
Aumento 6% Art. 528 Ley N° 16.736
-1.209.888
048.017
Aumento Dec. 191/003
-555.684
048.018
Complemento Dec. 256/004
-189.972
048.023
Recuperación Salarial Ley N° 17.930
-809.628
048.026
Recuperación Salarial 01/2007
-819.288
048.028
Recuperación Salarial 01/2008
-927.216
048.031
Recuperación Salarial 01/2009
-595.212
048.032
Recuperación Salarial 01/2010
-1.422.984
042.520
Art. 655 Ley N° 18.719 Reestructura
-4.084.044
042.014
Complemento Permanencia a la Orden
29.298.048
Deróganse todas las disposiciones que permiten la habilitación a la Corte Electoral de créditos presupuestales extraordinarios con motivo de la realización de actos eleccionarios de cualquier tipo, y aquellas que habilitan al organismo el pago de complementos retributivos por mayor carga horaria o participación en actos eleccionarios de cualquier tipo, con la única excepción de las previstas en el artículo 656 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 113

   La Corte Electoral, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, reglamentará el nuevo sistema retributivo que se crea, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, y de acuerdo con los siguientes principios rectores.

   La Corte Electoral podrá disponer la extensión horaria de labor, en días hábiles, a los funcionarios incluidos en este sistema retributivo, dentro de los límites del o de los departamentos donde efectivamente cumplan funciones, no pudiendo exceder la misma las veinte horas mensuales ni las cuatro horas diarias por funcionario.

   La extensión horaria relacionada a los actos eleccionarios previstos en los numerales 9) y 12) del artículo 77 de la Constitución de la República, comprenderá los tres meses previos a cada acto y finalizará con las proclamaciones. La misma se fijará sobre la base de un incremento progresivo, pudiendo alcanzar en el tercer mes y hasta las proclamaciones, hasta ciento veinte horas mensuales, que se podrán realizar en días hábiles y sábados. 

   La extensión horaria relacionada a los demás actos eleccionarios de instituciones y organismos públicos cuya realización y contralor la ley adjudica a la Corte Electoral, comprenderá el mes previo a cada acto y finalizará con las proclamaciones. Esta se fijará sobre la base de un incremento progresivo, pudiendo alcanzar hasta las setenta horas mensuales.

   La extensión horaria deberá disponerse por razones de servicio, debidamente justificada en el cumplimiento de los planes y las metas previamente establecidas y sobre la base de la distribución equitativa de tareas.

   La determinación de las metas y el control de su cumplimiento se realizarán en el marco de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Artículo 114

   Los funcionarios incluidos en este sistema retributivo podrán compensar con horas de licencia aquellas que superen la extensión horaria establecida en el inciso segundo del artículo precedente.
        
   Los funcionarios afectados al desempeño de tareas el día de cada acto eleccionario compensarán ese día con cinco días de licencia, si se realizan dichos actos electorales en días inhábiles y dos días de licencia, si se realizan en días hábiles.

   El goce de las horas y días a compensar establecidas en este artículo no podrá realizarse en los períodos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo precedente.

                                INCISO 25
               ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 115

   Agrégase al artículo 8° del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, el siguiente literal:

   "d)  Los docentes jubilados que fueran llamados con carácter ocasional
        o esporádico en el ámbito de la Administración Nacional de
        Educación Pública, para integrar tribunales de concurso o tener a
        su cargo curso de formadores".

Artículo 116

   Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2016, el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 671 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, para que la Asociación de Trabajadores de Enseñanza Secundaria se incorpore mediante la suscripción correspondiente al convenio colectivo alcanzado el 21 de diciembre de 2015, en el marco de la mesa de negociación prevista en el artículo 14 de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Artículo 117

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 23 de la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 23.- (Acciones de discriminación positiva). Los
        organismos del Estado y las personas públicas no estatales
        deberán contratar jóvenes bajo la modalidad de primera
        experiencia laboral, en un número al menos equivalente al 50%
        (cincuenta por ciento) de sus contrataciones anuales de becarios
        y pasantes.

        A excepción de la Administración Nacional de Educación Pública
        que podrá hacerlo en un número al menos equivalente al 20%
        (veinte por ciento)". 

Artículo 118

   Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a afectar los excedentes de los créditos existentes para el arrendamiento de inmuebles, así como los créditos que se generen por la enajenación de bienes inmuebles que no tengan destino educativo, al cumplimiento de obligaciones asumidas en virtud de operaciones de compraventa de inmuebles concertadas, a nivel nacional, con la finalidad de adquirir bienes de esa naturaleza.

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas las reasignaciones de créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 119

   Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a contraer un préstamo con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), por un monto de hasta el equivalente a US$ 2.500.000 (dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América), con destino a la compra de un inmueble.     

   Las obligaciones emergentes del préstamo serán cubiertas de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente.
        
   El BROU dará cuenta de las condiciones financieras de la operación al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 120

   La Administración Nacional de Educación Pública realizará la redistribución, según las necesidades del servicio, de los funcionarios asignados a la gestión del Impuesto de Enseñanza Primaria a la fecha de la promulgación de la presente ley y no hayan sido incorporados a la  Dirección General Impositiva en la fecha de inicio de la recaudación del tributo por parte de esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 643 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 157 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015. La redistribución se hará progresiva, culminándose al 1° de enero de 2018.

   La estructura de las remuneraciones se hará tomando en consideración las percibidas en el Inciso, incluida la partida del objeto del gasto 042.014 "Compensación por Permanencia a la Orden", así como el escalafón y grado que detente al momento de la promulgación de la presente ley. De existir diferencias en la remuneración asignada a la nueva función, se categorizarán como compensación personal que se absorberá en futuros ascensos o incrementos salariales, salvo los incrementos generales que fije el Poder Ejecutivo.

   Para determinar el importe de la remuneración que se abona con cargo al objeto del gasto 042.014 "Compensación por Permanencia a la Orden" vinculada al cobro del impuesto, se mantendrá en las mismas condiciones de pago y contraprestaciones actuales.

Artículo 121

   La Administración Nacional de Educación Pública comunicará las altas de su personal a la Oficina de Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de 72 horas hábiles a contar de la fecha del efectivo ingreso del trabajador, excepto durante los ejercicios 2017 y 2018 que lo comunicará en el plazo de seis días hábiles a contar de la fecha del efectivo ingreso del trabajador.

                                INCISO 26
                       UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 122

   Queda  exceptuado de la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, el personal asistencial asignado a tareas directamente relacionadas con la atención al paciente, de los escalafones A, B, D y G, de la unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas 'Dr. Manuel Quintela'" del Inciso 26 "Universidad de la  República", siempre que no exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el cumplimiento de sus funciones. En todos los casos se aplicará el límite de sesenta horas semanales de labor.

                                INCISO 27
               INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 123

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar "contratos de taller", en el marco de sus cometidos.

   Se considera "contrato de taller" a un proyecto socioeducativo en sí mismo o a un proyecto que sea parte de un proyecto de mayor alcance y dimensión (programa, proyecto o plan de trabajo), que complemente el desarrollo de los mismos, de los diferentes sectores del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y que colabore con el cumplimiento de sus cometidos institucionales.

   Se considera "tallerista" a aquella persona que realiza una actividad socioeducativa, denominada "taller", cuya población objetivo son niños, niñas, adolescentes, personas jóvenes y adultas de los entornos familiares y comunitarios de aquellas cuando corresponda.

   El INAU establecerá las condiciones para la selección del tallerista y el cumplimiento de la presente disposición.

   Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto de la prestación, pudiendo la institución disponer por resolución fundada, en cualquier momento, su rescisión.

   Las contrataciones serán de carácter transitorio por un plazo máximo de diez meses, improrrogable, y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público.

   Al vencimiento del plazo, se extingue la relación contractual. La extinción del plazo contractual no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo.

   La remuneración de los talleristas será equivalente a la del grado 02, según la asignación de horas de la escala docente de la Universidad de la República, por todo concepto.

   La erogación resultante de la aplicación del presente artículo será atendida con los créditos presupuestales del Instituto.

Artículo 124

   Sustitúyese el artículo 545 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 265 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 545.- Los docentes del Centro de Formación y Estudios
        serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la
        Universidad de la República. No regirán en este caso las
        limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso
        tercero del artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre
        de 1960, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley
        N° 14.263, de 5 de setiembre de 1974.

        Los cursos dictados por el Centro de Formación y Estudios serán
        financiados con cargo a la partida creada por el artículo 544 de
        la presente ley".

Artículo 125

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a determinar los cargos y funciones que serán de dedicación total.

   La erogación resultante de la aplicación del presente artículo, será atendida con los créditos presupuestales del Instituto.

Artículo 126

   Disminúyese en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de Desarrollo Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el ejercicio 2017, las partidas en moneda nacional que se detallan:

Proyecto
Objeto del Gasto
2017
000
291.000
5.000.000
000
299.000
13.018.591
973
799.000
20.000.000
TOTAL
38.018.591
Disminúyese en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", el equivalente en moneda nacional a 7.096 UR (siete mil noventa y seis unidades reajustables), valor de la unidad reajustable al 1° de enero de 2016, en el programa 400 "Políticas transversales de Desarrollo Social" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 289.005 "Otras prestaciones no incluidas en las anteriores-Parcial".

Artículo 127

   Reasígnase para el ejercicio 2017, en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 400 "Políticas transversales de Desarrollo Social", proyecto 000 "General", la suma de $ 6.239.518 (seis millones doscientos treinta y nueve mil quinientos dieciocho pesos uruguayos) del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto 035.000 "Retribución Cuidadoras" más aguinaldo y cargas legales. 

                                INCISO 29
           ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 128

  Sustitúyese el artículo 594 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 594.- En el Inciso 29 "Administración de los Servicios
        de Salud del Estado", los practicantes internos designados por
        concurso en contratos de función pública o contrataciones
        rentadas temporarias, podrán acumular a su sueldo las
        remuneraciones provenientes de otros empleos que desempeñen en la
        Administración Pública, quedando exceptuados del límite de
        sesenta horas semanales de labor, siempre que no exista
        superposición total o parcial entre los mismos y cumplan con los
        demás requisitos establecidos en el artículo 650 de la Ley N°
        16.170, de 28 de diciembre de 1990, y normas reglamentarias".

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 129

 
   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a abonar compensaciones salariales a funcionarios que, perteneciendo a otro Inciso, presten funciones en el mencionado Inciso, en régimen de pase en comisión o comisión de servicio, cuando corresponda a áreas incentivadas o funciones de Dirección.

   A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" podrá reasignar en el grupo 0 "Servicios Personales", hasta $ 10.400.000 (diez millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 042.086 "Compensación por reestructura reforma del Estado-MSP" a un objeto específico que habilitará la Contaduría General de la Nación.

Artículo 130

   Reasígnanse en carácter permanente en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" los créditos presupuestales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que pasarán a ser financiados con los recursos del Fondo Nacional de Salud (FONASA), a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":

   A)   En el ejercicio 2016, la totalidad del crédito presupuestal de
        los objetos del gasto 141.000 "Combustibles derivados del
        petróleo", 151.000 "Lubricantes y otros derivados de petróleo",
        211.000 "Teléfono, telégrafos y similares", 212.000 "Agua",
        213.000 "Electricidad", 214.000 "Gas", 264.000 "Primas y otros
        gastos contratados dentro del país" y un monto de $ 350.000.000
        (trescientos cincuenta millones de pesos uruguayos) del objeto
        del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los
        anteriores".

   B)   En el ejercicio 2017, la totalidad de las asignaciones
        presupuestales de gastos de funcionamiento, excluidas las
        retribuciones personales.

   Cuando el saldo de crédito disponible en la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" de los objetos mencionados en el inciso precedente a la fecha de vigencia de la presente norma no permitiera realizar el cambio de fuente de financiamiento correspondiente al ejercicio 2016, el Inciso deberá depositar a Rentas Generales, antes del cierre de ejercicio, el importe que no sea posible reasignar.

   En caso que la recaudación por concepto de FONASA supere los créditos asignados a gastos de funcionamiento con cargo a Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" financiados con dicha recaudación, se ajustarán trimestralmente esos créditos presupuestales, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo al siguiente procedimiento:

   1)   Se ajustarán los gastos de funcionamiento por la diferencia entre
        el crédito y el monto resultante de la diferencia entre la
        recaudación por concepto de FONASA y el costo promedio por
        usuario aplicado a la variación de usuarios del ejercicio. No se
        incluirá para este cálculo la cuota parte de recaudación que se
        destine al grupo 0 "Servicios Personales", por aplicación del
        artículo 609 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   2)   La recaudación equivalente a la variación de usuarios valuado a
        costo promedio por usuario del ejercicio anterior será aplicada a
        financiar las erogaciones que se realicen con los créditos
        presupuestales autorizados para inversiones. Facúltase al
        Ministerio de Economía y Finanzas a realizar los cambios de
        fuente de financiamiento en los créditos de inversiones para dar
        cumplimiento a la presente norma.

   3)   El monto en que el total de recaudación supere los créditos de
        gastos de funcionamiento e inversión financiados con recaudación
        de FONASA, se destinará a devolver parcialmente a Rentas
        Generales, el financiamiento de los gastos que por concepto de
        retribuciones personales se realizan con dicha fuente de
        financiamiento.

   El costo promedio por usuario del ejercicio anterior, será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública. A efectos del ajuste de créditos de funcionamiento, se deducirá la recaudación con destino al grupo 0 "Servicios Personales", establecido en el artículo 609 de Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   La recaudación deberá aplicarse en primer lugar a atender los gastos de funcionamiento a fin de asegurar la prestación de los servicios.

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución a nivel de cada unidad ejecutora, grupo y objeto del gasto, de las modificaciones presupuestales dispuestas en la presente norma, sin la cual no podrá ejecutar los créditos a que refiere el presente artículo.

   Los compromisos no devengados que hubieren sido contraídos con cargo a créditos reasignados en la presente norma, se entenderán realizados con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".

   El administrador del Fondo Nacional de Salud remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas la información relativa a la recaudación de FONASA que le corresponda a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

   Derógase el artículo 59 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, con la modificación introducida por el artículo 601 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 131

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar la fuente de financiamiento en los casos de las transferencias de créditos realizadas por aplicación de los artículos 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, 260 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre 2011, y 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 132

   Sustitúyese el artículo 596 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 596.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a
        solicitud del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud
        del Estado", a trasponer al Fondo de Suplencias creado por el
        artículo 455 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, hasta $
        160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos uruguayos) por año,
        provenientes de los créditos resultantes de los descuentos
        individuales y multas generadas por inasistencias, reservas de
        cargo y licencias, así como de licencias especiales sin goce de
        sueldo de sus funcionarios.

        Derógase el artículo 330 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de
        2013".

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 133

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar para el ejercicio 2017 hasta $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) del programa 440 "Atención Integral a la Salud", proyecto 973 "Inmuebles", al grupo 0 "Servicios personales", a los efectos de continuar el proceso de fortalecimiento del trabajo de enfermería en los servicios asistenciales del organismo.

Artículo 134

   Incorpórase al artículo 609 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el siguiente inciso:

        "Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del
        Estado a distribuir las partidas a que refiere el inciso
        anterior, que sean destinadas a pagos variables, en los grupos 0
        "Servicios Personales", 2 "Servicios No Personales" y 5
        "Transferencias" a efectos de financiar las erogaciones que
        resulten de la aplicación de este artículo, para los funcionarios
        y profesionales contratados por la Comisión Honoraria del
        Patronato del Psicópata y por la Comisión de Apoyo de la unidad
        ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del
        Estado" respectivamente, no rigiendo para esta partida la
        prohibición establecida por el artículo 721 de la Ley N° 18.719,
        de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por
        el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015,
        en cuanto refiere a las citadas Comisiones".

   Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 135

   Sustitúyese el artículo 259 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 259.- La Administración de los Servicios de Salud del
        Estado distribuirá las partidas asignadas por los artículos 712,
        713, 714 y 735 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y
        por el literal A) del artículo 457 de la Ley N° 18.362, de 6 de
        octubre de 2008, en los objetos del gasto que correspondan, a
        efectos de abonar las partidas que se generen a favor de los
        profesionales que sean contratados por las Comisiones de Apoyo y
        Honoraria del Patronato del Psicópata. Dicha distribución será
        comunicada a la Contaduría General de la Nación.

        No regirá la limitación establecida en el artículo 721 de la Ley
        N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por
        el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de
        2015".

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 136

   Agrégase al artículo 460 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el siguiente inciso:

        "El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
        Estado" comunicará a la Contaduría General de la Nación, la
        reasignación con carácter permanente de los créditos establecidos
        en el inciso segundo, antes del 31 de diciembre de 2016."

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 32
                    INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA

Artículo 137

   El Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" proyectará su estatuto funcional, de conformidad con lo previsto en el literal E) del artículo 7° de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013, remitiéndolo al Poder Ejecutivo.

   Extiéndase por un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013.

   Sin perjuicio de ello, en su carácter de servicio descentralizado, podrá aprobar directamente el reglamento interno del personal, el cual contendrá previsiones respecto a la jornada de trabajo, licencias y procedimiento de evaluación.

   Interprétase que lo previsto en el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013, será aplicable en materia funcional, cuando las disposiciones sobre funcionarios que rigen para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no sean incompatibles con la naturaleza jurídica de servicio descentralizado del Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET).

Artículo 138

   El Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" estará exonerado del pago de la tasa correspondiente al uso de las ondas de radio, cuyo sujeto activo es la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en virtud del desarrollo del sistema de observación remota de estaciones meteorológicas automáticas y aeronáuticas.

Artículo 139

   El Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" podrá crear y reglamentar un sistema de practicantado para estudiantes de la Licenciatura de Ciencias de la Atmósfera de la Universidad de la República.

   Dicho sistema se regirá en lo referente a remuneración, carga horaria y plazo de contratación, por lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   La condición de practicante no supondrá adquirir la calidad de funcionario público.

Artículo 140

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 622 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "El Instituto Uruguayo de Meteorología podrá percibir un precio
        por la certificación documental, desarrollo técnico o elaboración
        de informes para las instituciones o personas físicas o
        jurídicas, públicas o privadas, que lo requieran, incluyendo los
        informes técnicos destinados al Poder Judicial. Asimismo, está
        facultado en los términos previstos por el artículo 271 de la Ley
        N° 16.462, de 11 de enero de 1994, a prestar servicios de
        asesoramiento y asistencia técnica, en el área de su
        especialidad, tanto en el territorio de la República como en el
        exterior".

Artículo 141

   Facúltase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a incluir publicidad en su sitio web oficial y aplicación informática de cualquier tipo que brinde información. Por el uso de la plataforma podrá percibir un precio que se determinará conforme a la aprobación del Poder Ejecutivo. La recaudación se depositará en el Tesoro Nacional, identificándose la titularidad de los fondos y tendrá como destino exclusivamente inversiones en equipamiento y gastos de funcionamiento excepto el grupo 0 "Servicios Personales".

                                INCISO 33
                      FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 142

   Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", a contratar hasta tres adscriptos que colaboren directamente con el Director General, quienes deberán acreditar idoneidad suficiente a juicio del jerarca de acuerdo a las tareas a desempeñar, por el término que se determine, que no podrá superar el de su mandato.

   Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán estos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo de su oficina de origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

   La retribución que se establezca en cada caso no superará el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la correspondiente al cargo de Secretario General del organismo.

   Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente artículo, serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación.

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 143

   Apruébase la siguiente estructura escalafonaria para el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación":

Escalafón
Denominación
OP
Operativo
AD
Administrativo
EP
Especializado
TP
Técnico Profesional
PC
Profesional y Científico
GE
Gerencial
Q
Particular Confianza
N
Fiscal
(Personal operativo).- El escalafón OP comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de portería, limpieza, mantenimiento, vigilancia, traslado de documentos, materiales y mobiliario, y de choferes, así como otras tareas similares. (Personal administrativo).- El escalafón AD comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo de valores; manejo y archivo de datos y documentos, así como otras tareas similares. (Personal especializado).- El escalafón EP comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño se requiere conocer técnicas de nivel terciario o medio, que avalen su dominio o idoneidad en la aplicación de las mismas, demostradas a través de prueba fehaciente. (Personal técnico profesional).- El escalafón TP comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón PC. (Personal profesional y científico).- El escalafón PC comprende los cargos y contratos de función pública a los que solo pueden acceder los profesionales, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro años. (Personal gerencial).- El escalafón GE comprende las funciones que implican responsabilidad ejecutiva, en los que predomine la determinación de objetivos y metas a mediano y largo plazo; la planificación, coordinación y conducción global de las acciones respectivas; el desarrollo de programas para implementar políticas institucionales; la evaluación de los resultados y el asesoramiento directo a las autoridades. En ningún caso, estarán comprendidas dentro de este escalafón las tareas de dirección de unidades de apoyo. (Personal de particular confianza).- El escalafón Q comprende los cargos cuyo carácter de particular confianza es determinado por ley. (Personal Fiscal).- El escalafón N comprende los cargos correspondientes al ejercicio de la función misional de la Fiscalía General de la Nación, así como todos los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos. Los grados mínimos y máximos de los escalafones de carrera serán los siguientes:
Escalafón
Grado mínimo
Grado máximo
OP
I
IV
AD
II
VI
TP
IV
IX
EP
III
VII
PC
V
IX
La Fiscalía General de la Nación establecerá para los actuales escalafones A, B, C, D, E, F y R de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas, la correspondencia de cargos con el nuevo sistema escalafonario, basándose, entre otros, en los principios de buena administración, objetividad, racionalidad y equidad. La presente disposición no tendrá costo presupuestal ni podrá implicar aumento de sueldo. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 144

   Facultáse al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a integrar al sueldo al grado, las partidas que actualmente perciben los funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E, F y R de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas, en los objetos del gasto 042.400 "Compensación al Cargo", 042.015 "Compensación por Asiduidad" y 048.032 "Recuperación Salarial Enero 2010".

   A partir de la entrada en vigencia de la mencionada categorización, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación dejarán de percibir el beneficio dispuesto por el artículo 317 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que pasará a integrar el sueldo al grado.

   La presente disposición no tendrá costo presupuestal ni podrá significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición. 

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 145

   Determínase que el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" tendrá los siguientes cargos y funciones de administración superior, los cuales ejercerán las actividades de supervisión, y gerenciales de las jefaturas de un Departamento, División o Área.

   La función que ejerce la supervisión de un Departamento se valora en una de dos categorías según el nivel de exigencia y responsabilidad que se determine.

Escalafón
Grado
Nivel
Cantidad máxima
PC/TP
IX
1
7 cargos
GE
I
2
4 funciones
La función que ejerce la conducción de una División o Área se valora en una de tres categorías según el nivel de exigencia y responsabilidad que se determine.
Escalafón
Grado
Nivel
Cantidad máxima
GE
II
1
3 funciones
GE
III
2
1 función
GE
IV
3
2 funciones
Los cargos de carrera grado IX de supervisión, gerenciales y de similar responsabilidad que se determinen exigen un mínimo de cuarenta horas semanales efectivas de labor y dedicación exclusiva. Esta última solo quedará exceptuada por la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia. La determinación de la exclusividad deberá responder a razones de servicio debidamente fundadas y en tal caso la retribución del cargo será incrementada en un 50% (cincuenta por ciento). La Fiscalía General de la Nación establecerá para los actuales escalafones CO de conducción del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y sus respectivas modificativas y complementarias, la correspondencia de cargos con el nuevo sistema escalafonario, basándose, entre otros, en los principios de buena administración, objetividad, racionalidad y equidad. Lo dispuesto en este artículo no generará costo presupuestal y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 146

   La asignación de las funciones gerenciales, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" deberá realizarse por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas.

   Hasta tanto no se realice el referido concurso, estas funciones podrán asignarse transitoriamente por el Director General a funcionarios del Inciso.

   Los concursos para asignación de funciones gerenciales se realizarán en primer término evaluando a los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos excluyentes del llamado, cualquiera sea el escalafón, y cargo al que pertenezcan, y que hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante un año las tareas del cargo del que es titular.

   Cumplido el procedimiento anterior y de resultar desierto, se realizará un llamado público y abierto, de oposición, presentación de proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas; y la persona seleccionada suscribirá un contrato de funciones gerenciales. 

   Las convocatorias podrán realizarse a través de uno o más llamados.

   La persona seleccionada para desempeñar una función gerencial deberá suscribir un compromiso de gestión definido por el jerarca, independientemente de su proyecto presentado, a desarrollar en la unidad correspondiente, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineado al plan estratégico del Inciso.

   Las funciones gerenciales serán evaluadas considerando el desempeño de la persona contratada conforme el sistema de evaluación adoptado por el Inciso y el cumplimiento de los compromisos de gestión pautados. La permanencia en la función estará sujeta a su evaluación favorable.

   Las personas contratadas bajo este régimen no adquirirán la calidad de funcionarios públicos, y si dicha contratación recayera en funcionarios pertenecientes al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", estos podrán reservar su cargo de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. 

   La evaluación negativa en el desempeño de las funciones gerenciales determinará la rescisión del contrato. 

   Lo dispuesto en este artículo no generará costo presupuestal y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 147

   Establécese que el cargo creado por el artículo 643 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, tendrá una retribución equivalente a la de una función gerencial GE III (Nivel 2). 

   Lo dispuesto en este artículo no generará costo presupuestal y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 34
                  JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

Artículo 148

   Autorízase a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) a disponer por resolución fundada, hasta ocho pases en comisión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, modificativas y concordantes.

                                INCISO 35
            INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

Artículo 149

   El ingreso de funcionarios al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente se verificará, en modalidad de provisoriato, en una función contratada equivalente al último grado ocupado del escalafón respectivo, previo concurso público y abierto de oposición y méritos, méritos y antecedentes o sorteo. A tales efectos, los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la transformación de cargos vacantes en funciones contratadas, correspondientes al mismo escalafón y grado.

   Transcurrido un año efectivo de labor, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón y grado. La evaluación insatisfactoria determinará, previa resolución del Directorio, el cese de la función contratada.

   La evaluación se realizará por un Tribunal de Evaluación constituido por tres miembros y sus respectivos suplentes: un miembro designado por el Directorio, quien lo presidirá, el supervisor directo del aspirante y un tercer miembro designado por los funcionarios a evaluar. Asimismo, habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE).

   Cumplidos nueve meses efectivos de labor, el Directorio convocará al Tribunal de Evaluación y comunicará a COFE a efectos de que en un plazo no mayor a cinco días hábiles designe veedor. El veedor participará en el Tribunal, con voz, pero sin voto.

   El Tribunal se expedirá indefectiblemente en un plazo no mayor a sesenta días. El incumplimiento de este plazo será considerado falta grave.

   En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales ni costo presupuestal.

   El ingreso de funcionarios al amparo de este artículo se realizará previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   A partir de la vigencia de la presente ley, no será de aplicación al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente el artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995; 11 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 93 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 150

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a contratar, bajo el régimen de provisoriato previsto en el artículo precedente, a quienes, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de docentes, talleristas y recreadores del Centro de Formación y Estudios del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

   Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso.

   Las contrataciones al amparo del presente artículo se realizarán en el último grado ocupado del escalafón respectivo. Si la retribución que corresponde al cargo en que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensación o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.

   Las presentes contrataciones se financiarán con los créditos presupuestales asignados a los contratos de función pública.

   Autorízase al Directorio a transformar los contratos de función pública del presente artículo en los cargos presupuestados necesarios, una vez transcurrido el plazo del provisoriato.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 151

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a formular una reestructura organizativa y de puestos de trabajo, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que implique costo presupuestal.

   El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente elevará el proyecto de reestructura al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobada.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 152

   Autorízase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a utilizar los créditos de los cargos vacantes a los efectos de la transformación de los que se consideren necesarios para su funcionamiento.

   El ejercicio de la potestad conferida en este artículo requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 153

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a celebrar contratos para el ejercicio de funciones docentes.

   A los efectos de esta norma, se consideran "docentes" aquellas funciones que realizan actividades de enseñanza en el marco de los proyectos socioeducativos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, así como aquellas actividades de enseñanza dirigidas a los funcionarios de la institución, en el marco de la formación continua.

   Los mismos serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la Universidad de la República y de la Administración Nacional de Educación Pública, según corresponda.

   No regirán en este caso las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.263, de 5 de setiembre de 1974.

   A tales efectos, se realizarán concursos de oposición y méritos o de méritos y antecedentes para conformar un orden de prelación en diferentes disciplinas.

   Las contrataciones que resulten de lo dispuesto en el presente artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Instituto.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 154

   Aplícase al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 155

   Los créditos presupuestales correspondientes a sueldos, gastos e inversiones asignados al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", serán reasignados, a partir de la vigencia de la presente ley, al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", así como los puestos de trabajo que efectivamente sean transferidos.

                                SECCIÓN VI
                              OTROS INCISOS

                                INCISO 24
                            DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 156

   Disminúyese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 363 "Infraestructura fluvial y marítima", unidad ejecutora 006 "Ministerio de Relaciones Exteriores", proyecto 962 "Dragado del Río Uruguay", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2016 a 2019, a efectos de complementar el abatimiento del grupo 0 " Servicios personales" efectivamente realizado y para alcanzar el monto dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 157

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir la partida asignada en el artículo 684 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, al fideicomiso que constituyan los Gobiernos Departamentales de Montevideo y Canelones, con la finalidad de realizar obras de infraestructura viales, de transporte y de desarrollo logístico. El fideicomiso será constituido en la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), y la Corporación Nacional Financiera Administradora de Fondos de Inversión S.A. (CONAFIN AFISA) será la fiduciaria del mismo.

   Asimismo, se considerará como aporte a dicho fideicomiso el financiamiento que eventualmente la CND pudiera obtener para los fines referidos. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

                               SECCIÓN VII
                                 RECURSOS

Artículo 158

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 20. (Deducción proporcional).- Cuando los gastos a que
        refiere el inciso tercero del artículo anterior constituyan para
        la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las
        Personas Físicas, en la Categoría I de dicho impuesto
        (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas
        gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la
        deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto
        el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha
        categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de
        acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título".

Artículo 159

   Agrégase al literal F) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, como último inciso, el siguiente:

        "La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por
        ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la
        totalidad de los restantes ajustes de la renta neta".

Artículo 160

   Sustitúyese el literal G) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "G)  Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas
        unipersonales o de los socios, cuando se liquide el impuesto al
        amparo del artículo 47 de este Título por la totalidad de las
        rentas, dentro de los límites y condiciones que establezca la
        reglamentación".

Artículo 161

   Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso tercero del artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "El ajuste dispuesto en el presente artículo solamente se
        realizará en aquellos ejercicios en que el porcentaje de
        variación del Índice de Precios del Consumo (IPC) acumulado en
        los treinta y seis meses anteriores al cierre del ejercicio que
        se liquida supere el 100% (cien por ciento)". 

Artículo 162

   Agrégase como inciso tercero del artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente:

        "La obligación a que refiere el inciso primero también regirá
        para quienes presten servicios personales fuera de la relación de
        dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de la
        que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la
        sociedad sea la de prestar servicios personales de igual
        naturaleza".

Artículo 163

   Agrégase como último inciso del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996:

        "Se considerarán dentro de esta categoría las utilidades
        retiradas por los titulares de entidades unipersonales
        contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas, siempre que las rentas que le den origen se devenguen
        a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2017". 

Artículo 164

   Agréganse al Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:

        "ARTÍCULO 16 BIS. (Dividendos y Utilidades Fictos).- La renta
        neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio
        fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será
        imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del
        ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales
        efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se
        considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

        El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá
        de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de
        ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada
        según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las
        siguientes partidas:

        i)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
             apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo
             27 del presente Título, que se hubieran devengado, hasta el
             cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del
             IRAE.

        ii)  Los dividendos y utilidades fictos determinados de
             conformidad con el presente artículo, que se hubieran
             imputado hasta el cierre del último ejercicio fiscal del
             contribuyente del IRAE.

        iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente
             del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades
             residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer
             ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el
             cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se
             identifique al enajenante.

        iv)  El incremento en el capital de trabajo bruto del
             contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre
             el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del
             primer ejercicio de liquidación del referido impuesto
             ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta
             dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80%
             (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral
             anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo
             bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de
             créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes,
             menos el pasivo corriente.

        Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas
        inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que
        dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la
        renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente
        inciso, el importe equivalente a la inversión previamente
        deducido.

        En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados
        acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
        IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso
        anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
        comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
        asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
        y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
        de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

        Se considerarán, asimismo, comprendidas en dicho concepto las
        capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier
        otra disminución de los resultados acumulados que no determine
        una variación en el patrimonio contable del contribuyente del
        IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016.

        Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la
        proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a
        lo dispuesto en el contrato social o en la Ley N° 16.060, de 4 de
        setiembre de 1989, en su defecto.

        Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos
        gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por
        contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas
        en el inciso primero, cuando los socios o accionistas, sean
        contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y
        utilidades fictos serán imputados directamente a las personas
        físicas residentes que participen en el capital de los referidos
        socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su
        participación en el patrimonio, considerando la entidad que
        realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a
        los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto
        pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o
        accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el cálculo de
        dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado
        a las personas físicas por la entidad que realizó la primera
        imputación.

        A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los
        dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo
        52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas
        gravadas por el IRAE.

        Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la
        renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y
        entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio
        origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso
        quinto del literal C) del artículo 27 del presente Título.

        Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y
        utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a
        la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en
        Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

        El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017.

        ARTÍCULO 16 TER. (Cómputo de las retenciones por Dividendos y
        Utilidades Fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a la
        Renta de las Personas Físicas por los dividendos o utilidades
        fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al
        impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere
        el apartado i) del inciso primero, del literal C) del artículo 27
        del presente Título, debiendo el responsable designado retener el
        impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en
        caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será
        imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de
        dividendos o utilidades a que refiere dicho apartado i)".

Artículo 165

   Sustitúyese, con vigencia 1° de enero de 2017, el artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 26. (Tasas).- Las alícuotas del impuesto de este
        capítulo se aplicarán de forma proporcional, de acuerdo al
        siguiente detalle:
CONCEPTO
ALÍCUOTA
Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera de plaza.
7%
Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos por entidades residentes a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales.
7%
Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones de plaza, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste.
7%
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título.
12%
Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 16 bis de este Título.
7%
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas.
7%
Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales, a plazos de más de 3 años.
7%
Restantes rentas
12%".

Artículo 166

   Sustitúyese el inciso quinto del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de
        este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y
        sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que
        fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el
        número de dependientes, la naturaleza de la actividad
        desarrollada u otros criterios objetivos".

Artículo 167

   Sustitúyese el último inciso del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: 

        "También estarán exentas las utilidades distribuidas por
        sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la
        relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el
        Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación
        de la opción del artículo 5° del Título 4 de este Texto Ordenado.
        Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades
        derivadas de la prestación de servicios personales, siempre que
        las rentas que les dieron origen se hayan devengado en ejercicios
        cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016".

Artículo 168

   Sustitúyese, con vigencia 1° de enero de 2017, el inciso primero del artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos de lo
        establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes
        escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

   A)   Contribuyentes personas físicas:

RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más del MNIG y hasta 120 BPC
10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%
B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los doce Salarios Mínimos Nacionales:
RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 168  BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%
C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los doce Salarios Mínimos Nacionales:
RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 96 BPC y hasta 144 BPC
10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%".

Artículo 169

   Sustitúyese, con vigencia 1° de enero de 2017, el tercer inciso del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente
        aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A)
        a F) de este artículo, la tasa del 10% (diez por ciento) si sus
        ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC
        (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa
        de 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos
        no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para
        el mejor goce de la licencia".

Artículo 170

   Agréganse al Título 8 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:

        "ARTÍCULO 12 BIS. (Dividendos y utilidades fictos).- La renta
        neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio
        fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será
        imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del
        ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales
        efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se
        considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

        El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá
        de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de
        ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada
        según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las
        siguientes partidas:

        i)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
             literal C) del artículo 15 del presente Título, que se
             hubieran devengado hasta el último cierre del ejercicio
             fiscal del contribuyente del IRAE.

        ii)  Los dividendos y utilidades fictos determinados de
             conformidad con el presente artículo, que se hubieran
             imputado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del
             contribuyente del IRAE.

        iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente
             del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades
             residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer
             ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el
             cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se
             identifique al enajenante.

        iv)  El incremento en el capital de trabajo bruto del
             contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre
             el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del
             primer ejercicio de liquidación del referido impuesto
             ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta
             dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80%
             (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral
             anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo
             bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de
             créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes,
             menos el pasivo corriente.
          
        Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas
        inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que
        dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la
        renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente
        inciso, el importe equivalente a la inversión previamente
        deducido.

        En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados
        acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
        IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso
        anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
        comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
        asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
        y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
        de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán
        asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de
        resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los
        resultados acumulados que no determine una variación en el
        patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan
        verificado a partir del 1° de enero de 2016.

        Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la
        proporción que corresponda a cada socio, accionista, de acuerdo a
        lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley N° 16.060, de 4
        de setiembre de 1989. Asimismo, la casa matriz y sucursales
        estarán gravados en la proporción que corresponda.

        Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos
        gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por
        contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas
        en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean
        contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y
        utilidades fictos serán imputados directamente a los
        contribuyentes de este impuesto que participen en el capital de
        los referidos socios o accionistas, en la proporción
        correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando
        la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad
        deberá comunicar a los referidos socios o accionistas el importe
        del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los
        referidos socios o accionistas contribuyentes del IRAE, al
        realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán
        el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que
        realizó la primera imputación.

        A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los
        dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo
        52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas
        gravadas por el IRAE.

        Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la
        renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y
        entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio
        origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso
        primero del literal C) del artículo 15 del presente Título.

        Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y
        utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a
        la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en
        Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

        El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017.

        ARTÍCULO 12 TER. (Cómputo de las retenciones por dividendos y
        utilidades fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a las
        Rentas de los No Residentes por los dividendos o utilidades
        fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al
        impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere
        el literal C) del artículo 15 del presente Título, debiendo el
        responsable designado, retener el impuesto por la diferencia
        resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De
        resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto
        correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o
        utilidades a que refiere dicho literal C)".

Artículo 171

   Sustitúyese, con vigencia 1° de enero de 2017, el artículo 14 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14. (Tasa).- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en
   forma proporcional de acuerdo con el siguiente detalle:

CONCEPTO
TASA
Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera.
7%
Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública  y  cotización bursátil.
7%
Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste.
7%
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 bis de este Título.
7%
Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de 3 años.
7%
Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE.
25%
Restantes rentas.
12%".

Artículo 172

   Sustitúyese, con vigencia 1° de enero de 2017, el inciso primero del artículo 87 bis del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 87 BIS.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en
        hasta dos puntos porcentuales, la reducción prevista en el
        artículo anterior, para las operaciones por montos inferiores al
        equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas)".

Artículo 173

   La Dirección General Impositiva podrá otorgar a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes el régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, respecto a las obligaciones correspondientes a los rendimientos de capital mobiliario a que refiere el artículo 16 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 12 bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996. Lo dispuesto en el presente artículo regirá para los dividendos y utilidades fictos determinados a partir del cómputo de la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 174

   Otórgase un plazo especial hasta el 30 de abril de 2017, para la presentación de la declaración jurada a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015, respecto al impuesto anual de enseñanza primaria que grava a los inmuebles rurales, correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016.

Artículo 175

   Agrégase al Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974), el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 20 BIS. (Conjunto económico).- Cuando se verifique la
        existencia de un conjunto económico entre sujetos independientes,
        sus integrantes responderán solidariamente por los adeudos
        tributarios generados por cada uno de ellos.

        La existencia del conjunto económico será determinada según las
        circunstancias del caso.

        Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto
        económico cuando se verifique alguna de las siguientes
        hipótesis:

        A)   Exista una unidad de dirección o una coordinación conjunta
             de la actividad económica de diversos sujetos, la que podrá
             manifestarse en la identidad de las personas que ostentan
             poderes de decisión para orientar o definir las actividades
             de cada uno de ellos o la existencia de vínculos de
             parentesco entre los titulares o integrantes de sus órganos
             de decisión.

        B)   Exista una participación recíproca en el capital entre
             diversos sujetos o un traslado mutuo de ganancias o
             pérdidas.

        C)   La actividad económica de diversos sujetos se organice en
             forma conjunta, ya sea porque cada uno de ellos realiza una
             etapa de la misma cadena productiva o porque su giro es
             similar o utilizan en común capital o trabajo o tienen una
             estructura comercial o industrial común".

Artículo 176

   Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 66 del Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974), por los siguientes:

        "La determinación administrativa sobre base presunta podrá
        fundarse en:

        A)   Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración
             para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos
             con carácter general para grupos de empresas o actividades
             análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de
             ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros
             insumos representativos que se relacionen con la actividad
             desarrollada. Cuando para la construcción de los
             coeficientes o relaciones para el contribuyente sujeto a
             determinación se realicen muestreos, los mismos se
             considerarán representativos de la realidad cuando asciendan
             al menos al 10% (diez por ciento) del universo considerado.
             La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir
             a otros índices elaborados por los organismos estatales o
             paraestatales competentes o por organizaciones
             especializadas de derecho privado sin fines de lucro.

             El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los
             mecanismos previstos en el inciso anterior del presente
             literal para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios
             anteriores con el límite de tres ejercicios.

        B)   Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas,
             total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de
             las realizadas incrementando las operaciones documentadas o
             registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja
             de comparar las primeramente mencionadas con el promedio
             diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior
             al de la comprobación. El porcentaje así establecido se
             aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida
             irregularidad. En el caso de actividades zafrales o
             similares, dicho porcentaje no podrá superar al que resulte
             de efectuar la misma comparación con las operaciones del
             mismo mes calendario en que se comprobó la omisión,
             correspondiente al ejercicio inmediato anterior,
             actualizadas por la variación del Índice de Precios al por
             Mayor registrada en el período.

        C)   Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con
             relación al inventario registrado o declarado que se
             considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben,
             según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que
             gravan la renta, operaciones comprendidas en los impuestos
             que gravan la circulación de bienes o prestación de
             servicios y activo computable en los impuestos que gravan al
             patrimonio.

             Declárase que la notoria diferencia física o de valuación
             comprende los casos de inconsistencias en el inventario
             registrado o declarado.

             Los resultados de los controles que representen por lo menos
             el 10% (diez por ciento) del valor total del inventario
             registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente
             a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación de
             este literal.

        D)   Cuando se realicen controles de las operaciones, la
             determinación presunta de las ventas, prestaciones de
             servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse
             promediando el monto de las operaciones controladas en no
             menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el
             total de días hábiles comerciales, que representarán las
             operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante
             ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro
             meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al
             menos deben ser alternados, el promedio se considerará
             suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás
             meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.

        E)   Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobada
             que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación
             con el hecho generador.

        En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada
        la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.

        La restricción establecida por el artículo 47 de este Código no
        será aplicable respecto de la información vinculada a terceros
        utilizada para la determinación presuntiva".

Artículo 177

   Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 31 del Código Tributario, por condición resolutoria se entiende la no verificación del hecho generador.

Artículo 178

   Derógase el numeral 1°) del artículo 32 de la Ley N° 13.426, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 179

   Interprétase que lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, refiere exclusivamente a aquellas obligaciones que componen la masa pasiva del deudor y no comprende las obligaciones devengadas con posterioridad a la declaración judicial del concurso.

Artículo 180

   La importación de bienes competitivos con la industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará el pronunciamiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería en forma previa a adoptarse resolución.

   Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a las donaciones de bienes provenientes del exterior.

   A los efectos del presente artículo, se entenderá por bien competitivo aquel respecto del cual exista producción nacional en plaza.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo, en aquellos casos en los cuales se justifique y acredite la necesidad de la misma.

Artículo 181

   Toda importación de bienes que resulte exonerada al amparo de las normas previstas en el Título 3 del Texto Ordenado 1996, tendrá por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración. 

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar aquellas solicitudes que evalúe que no cumplen con los fines esenciales y cometidos sustantivos de la institución solicitante y lo comunicará a la Asamblea General para que esta, en un plazo de noventa días, se expida sobre la pertinencia del rechazo, cumplido el cual se tendrá por aceptado el mismo.

Artículo 182

   Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

Artículo 183

   El Poder Ejecutivo en oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, remitirá información referente al gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, incurrido en el mismo período. 

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2018.

                               SECCIÓN VIII
                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 184

   Sustitúyese, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el artículo 2° de la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 734 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 2°.- Conforme a lo dispuesto por el numeral 6°) del
        artículo 85 de la Constitución de la República, autorízase al
        Poder Ejecutivo a emitir deuda pública nacional siempre que el
        incremento de la deuda pública neta al cierre de cada ejercicio
        respecto al último día hábil del año anterior, no supere los
        siguientes montos:

        A)   16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de unidades
             indexadas) en el ejercicio 2015.

        B)   21.000.000.000 UI (veintiún mil millones de unidades
             indexadas) en el ejercicio 2016.

        C)   17.000.000.000 UI (diecisiete mil millones de unidades
             indexadas) en el ejercicio 2017.

        D)   15.000.000.000 UI (quince mil millones de unidades
             indexadas) en el ejercicio 2018.

        E)   13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de unidades
             indexadas) a partir del ejercicio 2019.

        Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que
        la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
        (UTE) deba asumir costos extraordinarios para la generación de
        energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser
        adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al
        1,5% (uno con cinco por ciento) del Producto Bruto Interno (PBI).
        En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los
        costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación
        del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley N°
        18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno
        con cinco por ciento) del PBI. El Poder Ejecutivo dará cuenta de
        lo actuado a la Asamblea General".

Artículo 185

   Incorpórase al artículo 9° de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el siguiente inciso:

   "Facúltase al Directorio del Banco Central del Uruguay a imputar la
   reserva especial prevista en el inciso primero del presente artículo,
   a la restitución, hasta las sumas concurrentes, de los valores que
   haya emitido o emita el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la
   obligación de capitalización prevista en el artículo anterior".

Artículo 186

   Sustitúyese el artículo 235 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 235.- La promoción de proyectos de Fomento Artístico
        Cultural se efectuará a través del otorgamiento de incentivos
        fiscales a quienes efectúen donaciones a favor de los proyectos y
        de beneficios fiscales a los promotores de los mismos. El Poder
        Ejecutivo establecerá anualmente los límites de los beneficios e
        incentivos fiscales que podrán otorgarse en el marco de lo
        previsto en la presente ley".

Artículo 187

   La actividad de las personas contratadas por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación para la evaluación de proyectos de investigación, innovación y formación de capital humano será compatible con el goce de la jubilación.

Artículo 188

   Sustitúyese el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 78. Donaciones especiales. Beneficio.- Las donaciones
        que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las
        entidades que se indican en el artículo 79 del presente Título,
        gozarán del siguiente beneficio:

        -    El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas
             entregadas convertidas a unidades indexadas a la cotización
             del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se
             imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El
             organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables
             por certificados de crédito de la Dirección General
             Impositiva, en las condiciones que establezca la
             reglamentación.

        -    El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado
             a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.

        El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales
        destinados a la ejecución de proyectos por este régimen. También
        podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria o
        grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante.

        Para las entidades comprendidas en los literales B) a F) del
        numeral 2) del artículo 79 del presente Título, el porcentaje a
        imputar como pago a cuenta dispuesto por el inciso primero del
        presente artículo será del 40% (cuarenta por ciento) y el 60%
        (sesenta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los
        efectos fiscales como gastos de la empresa.

        Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del
        Presupuesto Nacional, deberán optar entre percibir el subsidio o
        subvención o ampararse en el beneficio previsto en la presente
        norma. En caso que se opte por el beneficio de la presente norma,
        los subsidios o subvenciones a cuya percepción se renuncia, serán
        asignados a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado Escuela
        Franklin Delano Roosevelt".

Artículo 189

   Autorízase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), y a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), a aportar los datos que le sean requeridos por los Gobiernos Departamentales para el control de los tributos que recauden estos últimos.

   Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

   La información recibida por los Gobiernos Departamentales en virtud del presente artículo será considerada confidencial en los términos dispuestos por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2007.

Artículo 190

   Los organismos referidos en los artículos 191 y 205 de la Constitución de la República y en el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006 (artículo 177 del TOCAF) y, en general, todos los organismos públicos a los que corresponda publicar los estados que reflejen su actividad financiera, cumplirán dicha obligación mediante la publicación de dichos estados en el sitio web que, a tales efectos, establecerá la Auditoría Interna de la Nación.

   La antedicha publicación sustituirá los mecanismos empleados hasta el presente.

   Decláranse incluidas dentro de la obligación mencionada en el inciso primero a las personas de derecho público no estatal y personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad o parcialmente por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de octubre de 2016.
   GERARDO AMARILLA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                    Montevideo, 14 de Octubre de 2016.
   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2015.

   RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; EDUARDO BONOMI; JOSÉ LUIS CANCELA; PABLO FERRERI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de  LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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