Ley 18.501
Díctanse normas para el archivo de programas de radio y televisión y se
crea el Archivo Audiovisual, dependiente del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
(1.489*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Se declara de interés público el archivo de todo programa de radio o
televisión transmitido por emisoras públicas o privadas dentro del
territorio nacional.
A los efectos de esta ley, se entiende por archivo audiovisual el
conjunto de servicios necesarios para el almacenamiento y la conservación
de los programas de radio y televisión emitidos en el territorio nacional.
En los contenidos del archivo, se incluirán las llamadas "tandas"
publicitarias. Quedan excluidas las películas cinematográficas y los
programas extranjeros.
Las emisoras de radio y televisión que operan en el territorio nacional,
deberán entregar semanalmente copia del total de programas emitidos la
semana anterior a la de la remisión, cualquiera sea el soporte técnico en
que se incluya.
No obstante la reglamentación dictada por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, podrá determinar con carácter obligatorio
el tipo de soporte técnico referido.
Toda persona tendrá libre acceso al material archivado referido en esta
ley, en las condiciones que fije la reglamentación dictada al efecto por
el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos podrá
transferir al soporte técnico que considere más conveniente el material a
que refiere el artículo 4º de la presente ley.
En un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de esta
ley, las emisoras de radio o televisión, públicas o privadas, que operan
en el territorio nacional, deberán entregar al Archivo Audiovisual del
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, copia de
todo el material audiovisual que tuvieren en su poder.
La emisora de radio o televisión que, intimada en forma fehaciente, no
cumpliera con las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 7º de
esta ley, será sancionada con una multa de hasta el 1% (uno por ciento) de
la facturación declarada ante la Dirección General Impositiva por el
ejercicio anterior.
La fiscalización estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
El importe de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad de la falta
y los antecedentes del infractor.
El monto de lo recaudado por este concepto se destinará al Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, para financiamiento
del Archivo Audiovisual.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de junio de
2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 18 de Junio de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas
para el archivo de programas de radio y televisión y se crea el Archivo
Audiovisual, dependiente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos (SODRE).
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA SIMON; DANIEL
MARTINEZ.