Fecha de Publicación: 04/09/2008
Página: 583-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

 Para determinar la compensación dispuesta por el artículo 109 de la Ley
Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, deberán deducirse mensualmente los
importes que se perciban por concepto de regímenes de facilidades de pago,
correspondientes a intereses de financiación y obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a la vigencia de la norma citada
precedentemente. Lo dispuesto regirá exclusivamente para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
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