Fecha de Publicación: 04/09/2008
Página: 583-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.341

Díctanse normas por las que se modifica el sistema tributario.
(1.801*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                        IMPUESTO A LA RENTA DE LAS
                             PERSONAS FISICAS

Artículo 1

 Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 2009, el artículo 4º del Título
7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 4º. (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará
anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que
el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre
el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho
generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en las
siguientes hipótesis:
A)     Fallecimiento del contribuyente.
B)     Creación de la sociedad conyugal o de la unión concubinaria,
       siempre que se opte por liquidar como núcleo familiar.
C)     Disolución de la sociedad conyugal o unión concubinaria.
       En los casos previstos en los literales anteriores se deberá
       practicar una liquidación a la fecha del hecho o acto que la
       motiva, en las condiciones que establezca la reglamentación".

Artículo 2

 Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 2009, el artículo 5º del Título
7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 5º. (Sujetos Pasivos. Contribuyentes).- Serán contribuyentes de
este impuesto:
A)     Las personas físicas residentes en territorio nacional.
B)     Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas
       físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar
       conjuntamente. Podrán constituir núcleo familiar, los cónyuges y
       los concubinos reconocidos judicialmente (artículo 4º de la Ley Nº
       18.246, de 27 de diciembre de 2007), quienes responderán
       solidariamente por las obligaciones tributarias derivadas del
       ejercicio de la opción. La opción por tributar como núcleo familiar
       estará restringida a las rentas comprendidas en la Categoría II
       (Rentas del trabajo) del impuesto y sólo podrá realizarse una vez
       en cada año civil".

Artículo 3

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 20 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley,
el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando
al precio de venta el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor
considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro".

Artículo 4

 Sustitúyese el último apartado del artículo 26 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por los siguientes:
"Rendimientos derivados de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas     7%

Restantes rentas                                     12%".

Artículo 5

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas,
las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el
referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan
a los socios".

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTICULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el
artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las
alícuotas correspondientes:
A)     Contribuyentes personas físicas

       RENTA ANUAL COMPUTABLE                             TASA

       Hasta el Mínimo no Imponible General de 84
       Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)     Exento
       Más de MNIG y hasta 120 BPC                       10%
       Más de 120 BPC y hasta 180 BPC                    15%
       Más de 180 BPC y hasta 600 BPC                    20%
       Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC                  22%
       Más de 1.200 BPC                                  25%

El Monto Mínimo no Imponible anual correspondiente al ejercicio fiscal
2008 se determinará a prorrata, considerando a tal fin:
I)     Para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el último
       día del mes de la promulgación de la presente ley, el monto
       establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma,
       en la proporción que corresponda a dicho período.
II)    Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente
       al de la promulgación de la presente ley y el 31 de diciembre de
       2008, el nuevo Mínimo no Imponible establecido en virtud del
       presente artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad
       dispuestas en el literal anterior".

Artículo 7

 Agréganse, a partir del 1º de enero de 2009, al artículo 37 del Título 7
del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:
"B)     Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la
Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados
individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos
Nacionales):

     RENTA ANUAL COMPUTABLE     TASA

     Hasta el Mínimo no Imponible General de 168
     Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)     Exento
     Más de 168 BPC y hasta 180 BPC     15%
     Más de 180 BPC y hasta 600 BPC     20%
     Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC     22%
     Más de 1.200 BPC     25%

C)     Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría
II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12
SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

     RENTA ANUAL COMPUTABLE                             TASA

     Hasta el Mínimo no Imponible General de 96
     Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)     Exento
     Más de 96 BPC y hasta 144 BPC                     10%
     Más de 144 BPC y hasta 180 BPC                    15%
     Más de 180 BPC y hasta 600 BPC                    20%
     Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC                  22%
     Más de 1.200 BPC                                  25%".

Artículo 8

 Sustitúyese el literal D) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"D)     Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no
        amparados por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del
        contribuyente 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y
        Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se
        duplicará en caso de hijos mayores o menores, legalmente
        declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades
        graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de
        Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de
        personas bajo régimen de tutela y curatela".
Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente artículo
se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:
A)      Para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el
        último día del mes de promulgación de esta ley, el monto
        establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma,
        en la proporción que corresponda a los meses en que resulte
        aplicable.
B)      Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente
        al de la promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 2008, el
        nuevo monto de deducciones establecido en virtud del presente
        artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas
        en el literal anterior.

Artículo 9

 Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 38 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará
a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este
artículo la escala de tasas establecida en el artículo anterior,
incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no
imponible correspondiente".

Artículo 10

 Facúltase al Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas, el régimen de tributación de trabajadores no
dependientes establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 13.179, de 22 de
octubre de 1963, para las personas incluidas en el artículo 1º de dicha
ley. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el referido régimen no
podrán ejercer la opción por tributar por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.

                       IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS
                          ACTIVIDADES ECONOMICAS

Artículo 11

 Agrégase al literal A) del artículo 16 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, el siguiente inciso:
"Interprétase que para establecer el costo o valor a que refiere el inciso
anterior, podrán computarse exclusivamente aquellos costos y gastos que
cumplan con las condiciones dispuestas por los artículos 19 y 20 de este
Título. Lo dispuesto precedentemente no obsta la aplicación de las
excepciones al principio general dispuestas por los artículos 21, 22 y 23
del presente Título".

Artículo 12

 Sustitúyese el literal G) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"G)     Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas
        unipersonales o de los socios, dentro de los límites y condiciones
        que determine la reglamentación".

Artículo 13

 Sustitúyese el último literal del artículo 22 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por los siguientes:
"L)     Los arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras,
        dentro de los límites que establezca la reglamentación.
        Esta norma regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de
        julio de 2008.
M)      Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la
        naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los
        límites que establezca la reglamentación".

Artículo 14

 Agréganse al artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes literales:
"H)     Gastos en que se incurra para la incorporación de material
        genético animal, a saber: reproductores (machos y hembras),
        embriones, semen y cualquier otro producto genético resultante de
        la aplicación de nuevas tecnologías, siempre que se disponga de
        algún medio de verificación válido que compruebe objetivamente el
        mérito genético, y que éste haya sido generado o certificado por
        instituciones públicas o personas jurídicas de derecho público no
        estatal. El Poder Ejecutivo reglamentará cuáles son las
        instituciones competentes, los conceptos y las partidas
        deducibles.
I)      Gastos incurridos en concepto de servicios de software prestados
        por quienes tributen efectivamente este impuesto".

Artículo 15

 Agrégase al artículo 25 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:
"El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y otros sistemas
similares que determine la reglamentación, no serán de aplicación a los
efectos de la liquidación de este impuesto".

Artículo 16

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Las operaciones que los sujetos pasivos realicen con no residentes
domiciliados, constituidos o ubicados en los países de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación que, de manera taxativa, determine la reglamentación, se
presumirán, sin admitir prueba en contrario, realizadas entre partes
vinculadas y no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los
valores normales de mercado entre partes independientes; en tal caso
deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente".

Artículo 17

 Agrégase al artículo 53 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:
"I)     Fertilizantes fosfatados en cualquiera de sus fórmulas con fósforo
        únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de
        praderas permanentes. El Poder Ejecutivo establecerá los
        requisitos para el otorgamiento del beneficio".

                        IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 18

 Agrégase al literal A) del artículo 8º del Título 10 del Texto Ordenado
1996, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo para la
determinación del débito fiscal, en el caso de las enajenaciones de gas
natural".

Artículo 19

 Agrégase al literal B) del artículo 8º del Título 10 del Texto Ordenado
1996, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo de las
importaciones de gas natural".

Artículo 20

 Agrégase al literal B) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Estarán asimismo exoneradas las enajenaciones de bienes inmuebles
realizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, y las realizadas por la
Agencia Nacional de Vivienda por sí o a través de los fideicomisos que se
constituyan a tales efectos siempre que dicha Agencia sea el agente
fiduciario".

Artículo 21

 Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado
1996, el siguiente literal:
"Q)     Obras de carácter musical y cinematográfico, en formato de disco
        compacto (CD), disco de video digital (DVD) u otros soportes
        digitales y en celuloide.
        Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor
        Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de
        bienes y servicios destinados a la producción de los bienes
        mencionados en el presente literal".

Artículo 22

 Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al numeral 2) del artículo 19 del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:
"O)     Arrendamiento de discos compactos (CD) o discos de video digital
        (DVD), que contengan obras de carácter musical y cinematográfico.
P)      La distribución de películas cinematográficas para la exhibición
        en salas de cine".

                       IMPUESTO A LA ENAJENACION DE
                           BIENES AGROPECUARIOS

Artículo 23

 Agréganse al artículo 7º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Poder
Ejecutivo a disminuir la alícuota del impuesto aplicable a las
enajenaciones y al procesamiento artesanal de leche de su propia
producción, realizadas por pequeños productores lecheros que no se
encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas. El Poder Ejecutivo fijará los límites objetivos de la
reducción, pudiendo atender entre otros factores a las hectáreas
explotadas, el número de animales y los litros remitidos o procesados.
En el caso de que el impuesto sea objeto de retención, la misma se hará
aplicando la tasa general del impuesto. Quienes hubieran sido objeto de
retención, podrán deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de
Previsión Social, el crédito fiscal emergente de la diferencia de
alícuotas en las condiciones que establezca la reglamentación. Si
existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras
liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor
al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada
con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin
perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen
general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de
contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de
Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito".

Artículo 24

 Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones
pecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, un crédito equivalente al 12% (doce por
ciento) de las adquisiciones de fertilizantes fosfatados en cualquiera de
sus fórmulas con fósforo únicamente destinados a la instalación y a la
refertilización de praderas permanentes, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
El productor podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de
Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si
existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras
liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor
al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada
con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin
perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen
general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de
contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de
Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito.

                       IMPUESTO A LAS TRASMISIONES
                              PATRIMONIALES

Artículo 25

 Sustitúyese el literal F) del artículo 7º del Título 19 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"F)     Los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga
        como parte otorgante, y los actos en que intervenga la Agencia
        Nacional de Vivienda otorgando por sí, como representante del
        promotor, o a través de los fideicomisos que se constituyan a
        tales efectos siempre que dicha Agencia sea el agente fiduciario".

                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 26

 Las tasas del impuesto creado por el artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967, serán consideradas tasas máximas, quedando
facultado el Poder Ejecutivo a disminuirlas hasta el 0% (cero por ciento).
Las reducciones en las afectaciones del tributo que resulten de la
reducción de las tasas referidas, serán compensadas al organismo
beneficiario con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el
promedio de recaudación expresado en unidades indexadas de los tres años
inmediatos anteriores al primer día del mes siguiente al de la
promulgación de la presente ley.
En el caso del Fondo de Apoyo a la Prensa del Interior, la citada
compensación se pagará en forma trimestral, a la cotización de la unidad
indexada vigente a la fecha de finalización del trimestre. Los criterios
de distribución de la partida serán idénticos a los establecidos en las
normas que regularon la afectación.

Artículo 27

 Para determinar la compensación dispuesta por el artículo 109 de la Ley
Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, deberán deducirse mensualmente los
importes que se perciban por concepto de regímenes de facilidades de pago,
correspondientes a intereses de financiación y obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a la vigencia de la norma citada
precedentemente. Lo dispuesto regirá exclusivamente para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Artículo 28

 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a aportar a los Fondos de
Recuperación del Patrimonio Bancario, creados por el artículo 16 de la Ley
Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, los fondos necesarios para la
cancelación de sus obligaciones tributarias, con exclusión del Impuesto al
Valor Agregado. Dichos aportes se financiarán con el producido de los
rescates correspondientes a la cuotaparte del Estado.

Artículo 29

 Sustitúyese desde su vigencia el inciso segundo del artículo 310 de la
Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes
generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección
Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto, será éste el valor
a tomar para el cómputo del promedio, aplicando el coeficiente de
actualización a partir del ejercicio siguiente, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación".

Artículo 30

 Sustitúyese desde su vigencia el inciso quinto del artículo 310 de la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"Lo referido en el inciso anterior regirá para los casos en que los
aumentos de valores no correspondan a modificaciones prediales".

Artículo 31

 Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar total o parcialmente al Programa
Amsud-Pasteur, los beneficios fiscales establecidos en relación con la
fundación creada con el "Institut Pasteur" de París, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004.

Artículo 32

 Agrégase al artículo 88 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006,
el siguiente texto:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a subsidiar en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte mínimo
establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de
1986, para aquellos contribuyentes productores agropecuarios personas
físicas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos
referentes a la definición de Productor Familiar:
A)     Realizar la explotación con la colaboración de, como máximo, dos
       asalariados permanentes o su equivalente en jornales zafrales (500
       jornales anuales).
B)     Explotar en total hasta 500 hectáreas índice CONEAT 100, bajo
       cualquier forma de tenencia.
C)     Obtener su ingreso principal del trabajo en la explotación, o
       cumplir su jornada laboral en la misma.
D)     Residir en la explotación o en una localidad ubicada a una
       distancia no mayor a 50 kilómetros de la misma.
La Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca establecerá cuáles productores quedan amparados por
esta ley".

Artículo 33

 Las referencias al Texto Ordenado 1996 se consideran realizadas a las
normas legales que le dan origen.

Artículo 34

 (Vigencia).- La presente ley regirá a partir del primer día del mes
siguiente al de su promulgación, salvo para aquellas disposiciones que
tengan una vigencia específica.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de agosto
de 2008.
ALBERTO COURIEL, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 30 de Agosto de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
modificaciones al sistema tributario.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; DAISY TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; MARIO BERGARA; JOSE BAYARDI;
FELIPE MICHELINI; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ; JORGE BRUNI; MIGUEL
FERNANDEZ GALEANO; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
Ayuda