Fecha de Publicación: 04/09/2008
Página: 583-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 26

 Las tasas del impuesto creado por el artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967, serán consideradas tasas máximas, quedando
facultado el Poder Ejecutivo a disminuirlas hasta el 0% (cero por ciento).
Las reducciones en las afectaciones del tributo que resulten de la
reducción de las tasas referidas, serán compensadas al organismo
beneficiario con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el
promedio de recaudación expresado en unidades indexadas de los tres años
inmediatos anteriores al primer día del mes siguiente al de la
promulgación de la presente ley.
En el caso del Fondo de Apoyo a la Prensa del Interior, la citada
compensación se pagará en forma trimestral, a la cotización de la unidad
indexada vigente a la fecha de finalización del trimestre. Los criterios
de distribución de la partida serán idénticos a los establecidos en las
normas que regularon la afectación.
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