Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 72-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 (Asignación computable, materia gravada  e inclusión).- Sin perjuicio de
lo previsto por los artículos 7º y 8º, el período en que los beneficiarios
participen en el Programa será computado por el Banco de Previsión Social
como de actividad a los efectos jubilatorios y pensionarios, con inclusión
"Industria y Comercio", y habilitará, únicamente, la percepción de los
subsidios por maternidad y por enfermedad común a que hubiere lugar, así
como los beneficios complementarios que autorice la reglamentación de la
presente ley.

A tales efectos, la prestación referida en el artículo 8º será considerada
asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales
de seguridad social exclusivamente personales, aplicándose en todos los
casos la tasa de aportación jubilatoria del 15% (quince por ciento) y la
correspondiente al seguro de enfermedad establecida con carácter general
para las actividades con la inclusión indicada en el inciso anterior.

Efectuada la liquidación prevista por el artículo 9º, el Banco de
Previsión Social registrará la información de la misma en la Historia
Laboral de los participantes.
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