Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 72-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.240

Créase el Programa "Uruguay Trabaja".
(27*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Programa "Uruguay Trabaja". Creación).- Créase el Programa "Uruguay
Trabaja" con el objeto de promover el trabajo en tanto que factor
socioeducativo. Tendrá alcance nacional y será administrado por el
Ministerio de Desarrollo Social, conforme a lo establecido en la presente
ley y en la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.

El Programa consistirá en un régimen de acompañamiento social para el
desarrollo de procesos de integración al mercado laboral e incluye la    
realización de trabajos transitorios de valor público y el otorgamiento de
una prestación que se denominará "Apoyo a la Inserción Laboral".

El acompañamiento social de los beneficiarios será llevado a cabo por
organizaciones de la sociedad civil u organismos públicos e implica la
supervisión educativa diaria de las tareas de valor público a realizarse,
acciones de apoyo técnico que permitan superar barreras para el acceso a
los servicios sociales y programas de formación laboral y ocupacional.

Artículo 2

 (Alcance subjetivo).- El Programa estará destinado a personas
económicamente activas que integren hogares en situación de vulnerabilidad
socioeconómica conforme a lo previsto en la presente ley y cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 5º.

Cada beneficiario podrá participar en el Programa una sola vez.

Artículo 3

 (Funcionamiento).- El Ministerio de Desarrollo Social solicitará a los
organismos públicos la identificación de tareas de apoyo para el
desarrollo de sus actividades, de valor público, que puedan realizarse en
el marco del Programa "Uruguay Trabaja". Seleccionará las que resulten
acordes a los objetivos del Programa y convendrá su realización con los
organismos u organizaciones indicados en el inciso final del artículo 1º.

Artículo 4

 (Convocatoria y participación de beneficiarios).- El Ministerio de
Desarrollo Social efectuará la convocatoria a nivel nacional para la
participación en el Programa, implementando mecanismos que garanticen
igualdad de oportunidades y objetividad en el acceso al mismo.

Artículo 5

 (Requisitos de inscripción).- Podrán inscribirse para participar en el
Programa las personas residentes en el país, mayores de 18 años de edad y
menores de 65 años de edad, que reúnan las siguientes condiciones:

A) Poseer nivel de escolaridad inferior al 3er. año del Ciclo Básico o su
   equivalente.

B) Haber permanecido en situación de desocupación laboral en el país por
   un período no inferior a 2 (dos) años, inmediatamente anterior a la
   fecha de inicio de cada proceso de inscripción.

C) Integrar hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica,
   conforme a criterios estadísticos de acuerdo a lo que disponga la
   reglamentación, teniéndose en cuenta, entre otros, los siguientes
   factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno,
   composición del hogar, características de sus integrantes y situación
   sanitaria.

A los efectos de esta ley entiéndese por hogar el núcleo constituido tanto
por una sola persona como aquel integrado por un grupo de personas,
vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo
y constituyen una familia o una unidad similar a la familia.

Artículo 6

 (Incompatibilidades).- No podrán postularse para el Programa "Uruguay
Trabaja" ni participar en él:

A) Quienes hayan participado en el Proyecto "Trabajo por Uruguay".

B) Quienes se encuentren en actividad o, en su caso, perciban subsidio
   por inactividad compensada, subsidio transitorio por incapacidad
   parcial o jubilaciones de cualquier naturaleza, servidos por
   instituciones de seguridad social o equivalentes, nacionales o
   extranjeras.

C) Los titulares o integrantes, aun sin actividad, de empresas activas
   registradas ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, la
   Dirección General Impositiva.

La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en cualquiera
de las hipótesis de incompatibilidad, implicará su eliminación de la
nómina de postulantes o el cese automático de su participación, según
corresponda.

Artículo 7

 (Actividades).- Los beneficiarios del Programa deberán realizar trabajos
transitorios en los términos que determine el Ministerio de Desarrollo
Social, durante un período máximo de nueve meses, como parte de los
procesos pedagógicos y de inserción laboral inherentes al Programa.

Tales tareas revisten naturaleza socioeducativa y la participación en el
Programa no implicará, en ningún caso, relación laboral o funcional de los
beneficiarios con el Ministerio de Desarrollo Social ni con los organismos
u organizaciones referidos en los artículos 1º y 3º.

Los beneficiarios del Programa, en tanto dure su participación en el
mismo, no integrarán las nóminas de personal de dicho Ministerio ni de los
mencionados organismos u organizaciones, ni estarán comprendidos en sus
regímenes de remuneraciones y beneficios.

La asignación de las personas seleccionadas a las diferentes actividades
será efectuada por el Ministerio de Desarrollo Social, considerando líneas
programáticas específicas y de acuerdo al perfil de los participantes.

Artículo 8

 (Prestación "Apoyo a la Inserción laboral").- El "Apoyo a la Inserción
Laboral" es una prestación que recibirán los beneficiarios del Programa, a
mes vencido, por un monto máximo equivalente a BPC 2,35 (dos con treinta y
cinco bases de prestaciones y contribuciones) por mes, durante un período
de hasta nueve meses y mientras se verifique el cumplimiento de las
obligaciones asumidas.

Esta prestación no posee naturaleza salarial ni retributiva, es personal,
intransferible e inembargable, y no podrá constituir garantía de
obligaciones ni ser afectada por retenciones, incluidas las relativas a
pensiones alimenticias.

Artículo 9

 (Liquidación y pago).- El pago de la prestación definida en el artículo
anterior será efectuado por el Banco de Previsión Social a través de su
red de pagos o de acuerdo con los mecanismos que implemente al respecto.

A esos efectos, el Ministerio de Desarrollo Social deberá transferir al
citado organismo los fondos correspondientes e informarle, en la forma que
determine la reglamentación, las altas, bajas y modificaciones a las
listas de participantes en el Programa.

En caso de verificarse inobservancia de normas de disciplina por parte de
los beneficiarios que impliquen el no cumplimiento cabal de sus
obligaciones, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, sin perjuicio de
ejercitar la facultad prevista por el, artículo 12 si correspondiere,
disponer deducciones a la prestación, de lo que informará al Banco de
Previsión Social a efectos de que lo tenga en cuenta para su liquidación.

Artículo 10

 (Asignación computable, materia gravada  e inclusión).- Sin perjuicio de
lo previsto por los artículos 7º y 8º, el período en que los beneficiarios
participen en el Programa será computado por el Banco de Previsión Social
como de actividad a los efectos jubilatorios y pensionarios, con inclusión
"Industria y Comercio", y habilitará, únicamente, la percepción de los
subsidios por maternidad y por enfermedad común a que hubiere lugar, así
como los beneficios complementarios que autorice la reglamentación de la
presente ley.

A tales efectos, la prestación referida en el artículo 8º será considerada
asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales
de seguridad social exclusivamente personales, aplicándose en todos los
casos la tasa de aportación jubilatoria del 15% (quince por ciento) y la
correspondiente al seguro de enfermedad establecida con carácter general
para las actividades con la inclusión indicada en el inciso anterior.

Efectuada la liquidación prevista por el artículo 9º, el Banco de
Previsión Social registrará la información de la misma en la Historia
Laboral de los participantes.

Artículo 11

 (Asistencia médica gratuita).- Los beneficiarios del Programa tendrán
derecho a la asistencia médica gratuita a través de los servicios de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, en los departamentos
de Montevideo y del interior, en las condiciones que les correspondieren
conforme a las normas que resulten aplicables.

Artículo 12

 (Cese del beneficio).- El cese de la participación en el Programa se
producirá por vencimiento del plazo o por voluntad del beneficiario.
Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, considerando la
información que reciba de los organismos u organizaciones encargados del
acompañamiento social o de los organismos destinatarios de la actividad,
disponer el referido cese por razones disciplinarias, apreciadas conforme
a las reglas de la sana critica y conforme a lo que disponga la
reglamentación.

En ningún caso el beneficiario tendrá derecho a indemnización de especie
alguna.

Artículo 13

 (Vista previa y medios impugnativos).- Previo a la adopción de las
decisiones a que refieren los incisos final del artículo 9º y segundo del
artículo 12, el Ministerio de Desarrollo Social conferirá vista al
interesado conforme a lo dispuesto por las normas aplicables en la
materia. La resolución que en definitiva se adopte será pasible de los
recursos administrativos previstos por el artículo 317 de la Constitución
de la República.

Artículo 14

 (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la
presente ley serán atendidas con cargo al proyecto correspondiente a
"Trabajo Protegido", creado en el artículo 255 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007.

Artículo 15

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
del término de treinta días siguientes al de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de
diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 27 de Diciembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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