Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 68-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 (Instituciones de educación no formal).- A los efectos de lo previsto en
el literal C) del artículo anterior, considéranse incluidas dentro de los
institutos de enseñanza privados, a las instituciones de educación no
formal que, estando inscriptas en el Registro de Instituciones de
Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura y autorizadas
por el mismo, contribuyan al desarrollo socioeducativo del beneficiario y
a su reinserción en el sistema educativo formal, conforme a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Los niños y adolescentes incluidos en el artículo 1° de la presente ley,
que participen en proyectos socioeducativos desarrollados por las
referidas instituciones de educación no formal, serán beneficiarios de la
asignación siempre que los atributarios se comprometan al reingreso de
aquéllos al sistema educativo formal.

Bajo estas condiciones, la asignación se otorgará por una sola vez y por
un período no mayor a un año.
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