Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 68-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.227

Establécese, a partir de la fecha que se determina, un sistema de
asignaciones familiares consistente en prestaciones monetarias a servirse
mensualmente por el Banco de Previsión Social.
(15*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Ambitos objetivo y subjetivo).- Establécese, a partir del 1° de enero de
2008, un sistema de asignaciones familiares consistente en prestaciones
monetarias a servirse mensualmente por el Banco de Previsión Social, en la
forma que determine la reglamentación, en beneficio de niños y
adolescentes (artículo 1° de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004)
que residan en el territorio nacional y que, reuniendo los demás
requisitos previstos en la presente ley, integren hogares en situación de
vulnerabilidad socioeconómica o estén en atención de tiempo completo en
establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o en
instituciones que mantengan convenios con dicho Instituto.

No obstante, la aplicación del sistema será gradual, alcanzando durante el
año 2008 hasta 330.000 beneficiarios que, reuniendo los demás requisitos
previstos en la presente ley, integren los hogares más carenciados de los
comprendidos en el inciso anterior.

A partir del 1° de enero de 2009, la prestación alcanzará hasta 500.000
beneficiarios, quedando el Poder Ejecutivo facultado para incrementar
dicha cifra en consideración a la evolución de la situación socioeconómica
de la población.

Artículo 2

 (Definiciones de hogares).- A los efectos de esta ley, entiéndese por
hogar el núcleo integrado por dos o más personas, vinculadas o no por
lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una
familia o una unidad similar a la familia.

La determinación de los hogares que se encuentren en situación de
vulnerabilidad socioeconómica así como la del nivel a que refiere el
inciso segundo del artículo anterior, se harán conforme a criterios
estadísticos, teniéndose en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición
del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria.

La reglamentación establecerá claramente las condiciones para acceder al
beneficio y en caso de ser más de uno, indicará la ponderación de cada uno
de ellos.

Artículo 3

 (Administrador o atributario de la prestación).- Son atributarios o
administradores del beneficio instituido por la presente ley, las personas
con capacidad legal o las instituciones, a cuyo cargo estén los
beneficiarios. En caso de que dos personas de distinto sexo reúnan tales
condiciones, tendrá preferencia la mujer.

Para acreditar los extremos previstos en el inciso anterior, se requerirá
la presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la
tenencia efectiva del beneficiario.

La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá establecer
procedimientos y medios probatorios alternativos en sede administrativa, a
los solos efectos de habilitar el servicio de la prestación en forma
provisoria y únicamente durante el lapso que insuma la obtención del
referido certificado.

Artículo 4

 (Montos de la prestación).- La asignación instituida por la presente ley
tendrá los siguientes montos mensuales por beneficiario, atendiendo al
número de los mismos que integren el hogar, al nivel educativo que estén
cursando y a la presencia o no de discapacidades:

A) El resultado de multiplicar $ 700 (setecientos pesos uruguayos) por
   el número de beneficiarios integrantes del hogar que no padecieren
   incapacidad (numeral 4) del artículo siguiente) elevado al exponente
   0,6 (cero coma seis), y de dividir la cifra obtenida entre la cantidad
   de aquéllos.

B) En los casos de beneficiarios que se encuentren cursando educación
   media, se adicionará al monto que les correspondiere conforme al
   literal anterior, el resultado de multiplicar $ 300 (trescientos pesos
   uruguayos) por el número de dichos beneficiarios elevado al exponente
   0,6 (cero coma seis), y de dividir la cifra obtenida entre la cantidad
   de los mismos.

C) $ 1.000 (mil pesos uruguayos) en los casos de beneficiarios que
   padecieren incapacidad conforme a lo previsto por el numeral 2) del
   artículo siguiente.

En los casos de beneficiarios en atención de tiempo completo en
establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o en
instituciones que mantengan convenios con dicho Instituto, la asignación
será de $ 700 (setecientos pesos uruguayos). La reglamentación establecerá
el modo en que se aplicará esta asignación en provecho directo del
beneficiario, en orden a satisfacer sus necesidades en materia de salud,
educación e inserción social.

Artículo 5

 (Término de la prestación) .- La asignación familiar prevista por la
presente ley se servirá por los períodos que se establecen a continuación:

1) A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por
   parte del Banco de Previsión Social y:

A) Hasta los 14 (catorce) años del beneficiario en todos los casos.

B) Hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario cuando se compruebe
   que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación primaria a
   los 14 (catorce) años por impedimento plenamente justificado.

C) Hasta los 18 (dieciocho) años de edad del beneficiario cuando el
   mismo curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en
   instituciones de enseñanza estatales o privadas autorizadas por el
   órgano competente.

2) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica
   tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, la
   prestación se servirá hasta los 18 (dieciocho) años de edad, y
   continuará sirviéndose a partir de dicha edad por períodos de tres
   años, con revisión médica al finalizar cada período conforme a lo
   previsto por el literal D) del artículo siguiente. La percepción del
   beneficio será incompatible con el cobro de la prestación a que
   refiere el artículo 43 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 6

 (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de
la prestación).- Para recibir la asignación regulada por la presente ley,
deberán acreditarse ante el Banco de Previsión Social, con la frecuencia y
del modo que establezca la reglamentación, los siguientes extremos:

A) Los ingresos y la composición del hogar que integra el beneficiario.

B) Los demás elementos que caracterizan a dicho hogar como en situación
   de vulnerabilidad socioeconómica y que lo incluyen en el nivel a que
   refiere el inciso segundo del artículo 1°, en su caso.

C) La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos de
   enseñanza estatales o privados autorizados por el órgano competente,
   excepto en los casos de beneficiarios discapacitados en que se
   acredite que aquello no es posible, y la periodicidad de controles de
   asistencia médica brindada a través del sistema público o privado.

D) Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico o
   psíquico, la discapacidad debe impedir su incorporación a todo tipo de
   tarea remunerada. En este caso, el certificado provendrá de los
   servicios médicos del Banco de Previsión Social y se realizarán
   revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años
   , a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de
   incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación. No
   obstante, en los casos de niños y adolescentes que padezcan
   discapacidad psíquica, la misma podrá acreditarse mediante
   certificación que al efecto expida el Registro creado por la Ley N°
   13.711, de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 7

 (Instituciones de educación no formal).- A los efectos de lo previsto en
el literal C) del artículo anterior, considéranse incluidas dentro de los
institutos de enseñanza privados, a las instituciones de educación no
formal que, estando inscriptas en el Registro de Instituciones de
Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura y autorizadas
por el mismo, contribuyan al desarrollo socioeducativo del beneficiario y
a su reinserción en el sistema educativo formal, conforme a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Los niños y adolescentes incluidos en el artículo 1° de la presente ley,
que participen en proyectos socioeducativos desarrollados por las
referidas instituciones de educación no formal, serán beneficiarios de la
asignación siempre que los atributarios se comprometan al reingreso de
aquéllos al sistema educativo formal.

Bajo estas condiciones, la asignación se otorgará por una sola vez y por
un período no mayor a un año.

Artículo 8

 (Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de
Previsión Social verificar y controlar el cumplimiento de los requisitos
de elegibilidad para ser beneficiario o atributario o administrador de la
prestación instituida por la presente ley.

A tales efectos, queda facultado para:

A) Realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes, a
   fin de determinar la existencia de las condiciones de acceso y
   mantenimiento de la prestación.

B) Requerir de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud
   Pública, de la Administración Nacional de Educación Pública, del
   Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y de las instituciones de
   enseñanza privadas y de las instituciones de atención a la salud, toda
   la información necesaria para comprobar la asistencia de los
   beneficiarios a los centros de educación y los debidos controles
   médicos, a cuyos efectos los organismos e instituciones indicados
   quedan obligados a suministrarla.

C) Utilizar las bases de datos confeccionadas por el Ministerio de
   Desarrollo Social en el marco del Plan de Atención Nacional de la
   Emergencia Social. Dicho Ministerio deberá facilitar su utilización a
   efectos de servir la prestación sin dilaciones a quienes reúnan las
   condiciones necesarias para ser beneficiarios de la asignación
   prevista en la presente ley.

D) Requerir del Ministerio de Desarrollo Social la colaboración necesaria
   para la ejecución de los cometidos previstos en el inciso primero de
   este artículo así como para la comprobación de los extremos previstos
   en el literal A) del inciso segundo de esta disposición, quedando dicho
   Ministerio obligado a prestar dicha asistencia y pudiendo ambos
   organismos celebrar los convenios interinstitucionales que fueren
   menester a tales efectos.

E) Solicitar a los organismos públicos todo tipo de información respecto
   de las asignaciones familiares que abonan a sus funcionarios, quedando
   dichos organismos obligados a suministrarla.

En caso de comprobarse la falsedad total o parcial de la información
proporcionada por los interesados o de no poder verificarse las
condiciones que habilitan la percepción de la prestación por causa
imputable a éstos, el Banco de Previsión Social procederá a la suspensión
del beneficio, sin perjuicio de ejercitar las acciones para recuperar lo
indebidamente pagado y de las denuncias penales que eventualmente
correspondieren.

Artículo 9

 (Incompatibilidad y opciones) .- La percepción de la prestación
establecida en la presente ley es incompatible con las previstas por el
Decreto Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y por la Ley N° 17.474,
de 14 de mayo de 2002, así como con la asignación familiar generada por la
calidad de funcionario público del asignatario o atributario y las
servidas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

No obstante, se podrá optar en todo momento por el beneficio previsto en
la presente ley, teniendo preferencia el mismo en caso de controversia
entre quienes resulten asignatarios o atributarios según los diferentes
regímenes.

Artículo 10

 (Referencia a valores constantes y ajustes).- Las referencias monetarias
del artículo 4° están expresadas en valores constantes correspondientes al
mes de enero de 2008.

La prestación será ajustada de conformidad con la variación del índice de
Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en que se ajusten las
remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central.

Artículo 11

 (Inembargabilidad e incedibilidad) .- La prestación instituida por la
presente ley es inalienable e inembargable y toda venta o cesión que se
hiciere de ella, cualquiera fuere su causa, será nula.

Artículo 12

 (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la
presente ley serán atendidas por Rentas Generales.

Artículo 13

 (Derogaciones y régimen de transición) Deróganse, a partir del 1° de
enero de 2008, las Leyes N° 17.139, de 16 de julio de 1999, y N° 17.758,
de 4 de mayo de 2004.

En los casos de quienes aspiren a ser beneficiarios de la prestación
prevista por la presente ley e integren hogares que no fueron visitados y
relevados en el marco del Plan de Atención Nacional de la Emergencia
Social, deberá formularse la correspondiente solicitud ante el Banco de
Previsión Social.

Idéntica gestión deberá cumplirse respecto de los potenciales
beneficiarios que, habiendo sido visitados y relevados dentro del Plan
antedicho, no perciban asignaciones familiares ni integren hogares
beneficiarios de Ingreso Ciudadano.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, quienes al 31 de
diciembre de 2007 sean beneficiarios de prestaciones concedidas al amparo
de las leyes que se derogan, continuarán percibiendo una asignación
equivalente a la que recibirían de haberse mantenido vigentes las mismas,
hasta que el Banco de Previsión Social se expida respecto de si tienen o
no derecho a la establecida por esta ley. No obstante, si estuvieren
comprendidos en lo previsto por el inciso segundo de este artículo y no se
hubiese formulado la correspondiente solicitud de amparo antes del 1° de
julio de 2008, continuarán percibiendo la referida asignación equivalente
sólo hasta el 30 de junio de 2008.

Una vez realizado el control de las condiciones de acceso a la prestación
prevista por esta ley, quienes al 31 de diciembre de 2007, fueran
beneficiarios de prestaciones concedidas al amparo de las leyes derogadas
por la presente, continuarán percibiendo durante el año 2008 una
asignación equivalente a la que recibirían de haberse mantenido vigentes
las mismas, siempre que integraren hogares no situados en el nivel
previsto por el inciso segundo del artículo 1° pero si en situación de
vulnerabilidad socioeconómica conforme a la definición del artículo 2° de
la presente ley.

Los postulantes a la asignación estatuida en esta ley, que al 31 de
diciembre de 2007, no fueran beneficiarios de prestaciones concedidas
conforme a las leyes que se derogan e integraren hogares de las
características referidas en el inciso anterior, percibirán durante el año
2008 una asignación idéntica a la establecida en dicho inciso.

A partir del 1° de enero de 2009, las personas comprendidas en lo previsto
por los dos incisos anteriores, pasarán a cobrar el beneficio establecido
en la presente ley, si conservaren las condiciones de acceso al mismo.

Aquellos beneficiarios de asignaciones familiares reguladas por el
Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980, respecto de quienes se
optare por la prestación establecida en la presente ley, no perderán por
tal motivo sus derechos a hacer uso del servicio de atención materno
infantil a cargo del Banco de Previsión Social.

Quienes al 31 de diciembre de 2007, contando con 18 (dieciocho) o más años
de edad y padeciendo discapacidad, sean beneficiarios de asignaciones
concedidas al amparo de las leyes que se derogan, podrán acceder a las
prestaciones previstas en la presente ley en las condiciones establecidas
para las personas discapacitadas.

Cuando deba formularse la correspondiente solicitud ante el Banco de
Previsión Social para acceder a la prestación prevista en la presente ley,
los haberes sólo se devengarán a partir de aquélla. No obstante, en estos
casos, no se devengarán dichas asignaciones antes del 1° de abril de 2008.

Artículo 14

 (Declaración interpretativa).- Declárase, con carácter de interpretación
auténtica, que las referencias al régimen general que se efectúan en los
incisos tercero del artículo 1° y primero del artículo 2° de la Ley N°
17.474, de 14 de mayo de 2002, aluden al estatuido por el Decreto Ley N°
15.084, de 28 de noviembre de 1980.

Artículo 15

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
del término de treinta días siguientes al de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de
diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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