Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 68-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 (Montos de la prestación).- La asignación instituida por la presente ley
tendrá los siguientes montos mensuales por beneficiario, atendiendo al
número de los mismos que integren el hogar, al nivel educativo que estén
cursando y a la presencia o no de discapacidades:

A) El resultado de multiplicar $ 700 (setecientos pesos uruguayos) por
   el número de beneficiarios integrantes del hogar que no padecieren
   incapacidad (numeral 4) del artículo siguiente) elevado al exponente
   0,6 (cero coma seis), y de dividir la cifra obtenida entre la cantidad
   de aquéllos.

B) En los casos de beneficiarios que se encuentren cursando educación
   media, se adicionará al monto que les correspondiere conforme al
   literal anterior, el resultado de multiplicar $ 300 (trescientos pesos
   uruguayos) por el número de dichos beneficiarios elevado al exponente
   0,6 (cero coma seis), y de dividir la cifra obtenida entre la cantidad
   de los mismos.

C) $ 1.000 (mil pesos uruguayos) en los casos de beneficiarios que
   padecieren incapacidad conforme a lo previsto por el numeral 2) del
   artículo siguiente.

En los casos de beneficiarios en atención de tiempo completo en
establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o en
instituciones que mantengan convenios con dicho Instituto, la asignación
será de $ 700 (setecientos pesos uruguayos). La reglamentación establecerá
el modo en que se aplicará esta asignación en provecho directo del
beneficiario, en orden a satisfacer sus necesidades en materia de salud,
educación e inserción social.
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