Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 68-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 (Definiciones de hogares).- A los efectos de esta ley, entiéndese por
hogar el núcleo integrado por dos o más personas, vinculadas o no por
lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una
familia o una unidad similar a la familia.

La determinación de los hogares que se encuentren en situación de
vulnerabilidad socioeconómica así como la del nivel a que refiere el
inciso segundo del artículo anterior, se harán conforme a criterios
estadísticos, teniéndose en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición
del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria.

La reglamentación establecerá claramente las condiciones para acceder al
beneficio y en caso de ser más de uno, indicará la ponderación de cada uno
de ellos.
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