Fecha de Publicación: 19/10/2006
Página: 122-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

 Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de
jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez años de
servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o
la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán
derecho a una jubilación especial equivalente, al momento de inicio del
servicio, a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

La jubilación prevista en el inciso anterior es incompatible con el goce
de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por
incapacidad parcial.

Para los casos comprendidos en el inciso final del artículo 10 de la
presente ley, la no configuración de la causal jubilatoria descripta en
el inciso primero del presente artículo está referida a la actividad
simultánea no reparada. A esos efectos el beneficiario tendrá derecho a
optar, por la incompatibilidad de la misma, entre la jubilación especial
y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por
incapacidad parcial.
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