Fecha de Publicación: 19/10/2006
Página: 122-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 18.033

Dispónese la recuperación de los derechos jubilatorios y pensionarios de
las personas que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales no
pudieron acceder al trabajo en el período comprendido entre el 9 de
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985.
(1.707*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

                             AMBITO SUBJETIVO

Artículo 1

 Quedan comprendidos en la presente ley las personas que, por motivos
políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28
de febrero de 1985:

A)      Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional
        siempre que hubieran retornado al mismo antes del 1º de marzo
        de 1995.

B)      Hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho
        lapso, total o parcialmente.

C)      Hayan sido despedidos de la actividad privada al amparo de lo
        preceptuado por el Decreto Nº 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo
        acrediten fehacientemente.

Asimismo, se encuentran amparados quienes con anterioridad al 9 de
febrero de 1973 y por los mismos motivos indicados precedentemente,
fueron detenidos o abandonaron el territorio nacional y retornaron antes
del 1º de marzo de 1995, y acrediten fehacientemente dichas
circunstancias.

                               CAPITULO II

                 COMPUTO FICTO DE SERVICIOS Y AFILIACION

Artículo 2

 Las personas comprendidas en el artículo anterior tendrán cómputo ficto
de servicios, a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante:

A)     El período en que se hayan mantenido las situaciones previstas en
los literales A) y B) de dicho artículo.

B)     El lapso que haya insumido el reingreso a una actividad formal,
hasta el 28 de febrero de 1985 inclusive, como máximo, en la situación
prevista por el literal C) del referido artículo.

Cuando las situaciones de detención o clandestinidad hayan tenido como
consecuencia la pérdida del trabajo, el cómputo ficto de servicios
abarcará, asimismo, el período indicado en el literal B) del presente
artículo.

Artículo 3

 A las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley se
les reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una
asignación computable mensual equivalente a once Bases de Prestaciones y
Contribuciones (Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), al valor de
la fecha de vigencia de la presente.

Artículo 4

 Los servicios reconocidos al amparo de la presente ley son ordinarios y
no podrán fraccionarse.

La inclusión de dichos servicios estará determinada por:

1)      La que corresponda a la actividad privada que desempeñaba el
        beneficiario o el causante, al momento de verse afectado por
        cualquiera de las circunstancias de prisión, exilio,
        clandestinidad o desocupación, previstas en el artículo 1º.

2)      En su defecto, la que corresponda a la primera actividad que
        desempeñara el beneficiario o el causante tras el cese de las
        referidas circunstancias.

Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de
los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por
el beneficiario o el causante, según corresponda.

Artículo 5

 Cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el anterior, no
pudiese determinarse la afiliación, se considerará que los servicios
fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre de 1954,
y del artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957.

                               CAPITULO III

                    REGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO

Artículo 6

 A los beneficiarios de la presente ley se les aplicará el régimen de
pasividades vigente, con las especialidades que surgen de esta normativa,
en tanto les resulte más beneficiosa.

Artículo 7

 El monto mínimo de asignación de jubilación de las personas amparadas
por las disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá ser
inferior al equivalente a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones
vigentes al momento de ingresar al goce de la prestación.

Artículo 8

 Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de
jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez años de
servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o
la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán
derecho a una jubilación especial equivalente, al momento de inicio del
servicio, a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

La jubilación prevista en el inciso anterior es incompatible con el goce
de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por
incapacidad parcial.

Para los casos comprendidos en el inciso final del artículo 10 de la
presente ley, la no configuración de la causal jubilatoria descripta en
el inciso primero del presente artículo está referida a la actividad
simultánea no reparada. A esos efectos el beneficiario tendrá derecho a
optar, por la incompatibilidad de la misma, entre la jubilación especial
y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por
incapacidad parcial.

Artículo 9

 Las disposiciones de la presente ley también alcanzarán a aquellas
personas que, comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, a la
fecha de su vigencia hayan fallecido o hayan sido declaradas ausentes por
decisión judicial o en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 17.894, de 14
de setiembre de 2005, o hayan desaparecido en un siniestro conocido de
manera pública y notoria, todas las cuales generarán derecho a pensión de
sobrevivencia en las condiciones dispuestas por el régimen jubilatorio o
pensionario aplicable.

                               CAPITULO IV

                               EXCLUSIONES

Artículo 10

 Quedan excluidas de la presente ley, con excepción de lo establecido en
el artículo 11:

A)      Las personas que hubieran trabajado en países con los cuales la
        República Oriental del Uruguay tiene acuerdos de seguridad social
        y durante el período en que desarrollaron actividad laboral en
        los mismos.

B)      Las personas efectivamente amparadas por las leyes especiales que
        atendieron situaciones de esta naturaleza para actividades
        específicas (Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº
        16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de
        julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre 1993, Ley Nº
        16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de
        diciembre de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003,
        Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de
        enero de 2006, u otras disposiciones análogas) por las actividades
        a que refieren dichas normas.

C)      Las personas cuya actividad estuviera amparada por las cajas
        paraestatales y hubieran sido oportunamente reparadas por dichos
        organismos, en cuanto dicha reparación corresponda a hechos
        acaecidos durante el período previsto en el artículo 1º.

Quienes se encontraren en cualquiera de la situaciones previstas en los
literales anteriores, pero acrediten haber realizado otra actividad
laboral simultánea a aquélla, al momento de verse afectados por
cualquiera de la situaciones previstas en el artículo 1º, quedarán
incluidos dentro de las disposiciones de esta norma, por la actividad por
la que no fueron reparados.

                                CAPITULO V

                       PENSION ESPECIAL REPARATORIA

Artículo 11

 Las personas comprendidas en el artículo 1º de esta ley que habiendo
sido detenidas y procesadas por la Justicia Militar o Civil y que, como
consecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una pensión
especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción,
a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

No tendrán derecho a percibir la prestación establecida en el presente
artículo los titulares de una jubilación, pensión, retiro o subsidio
transitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren por la pensión
especial reparatoria.

Tampoco podrán acceder a esta prestación quienes se hubieren acogido a
los beneficios establecidos en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de
1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de
julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993, Ley Nº 16.561,
de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley
Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de
2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones
análogas, ni quienes perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores
a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales,
calculados en promedio anual.

En caso de fallecimiento del beneficiario de esta pensión especial
reparatoria su cónyuge o concubino/a "more uxorio" y sus hijos menores
podrán ejercer derechos de causahabiente.

Los ajustes al monto inicial de la prestación se realizarán de acuerdo
con el régimen establecido en el artículo 67 de la Constitución de la
República.

El derecho a acogerse al beneficio regulado en este artículo no prescribe
extintivamente ni caduca.

El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la
Suprema Corte de Justicia, en un plazo de treinta días a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir a la Comisión
Especial creada por el artículo 13, toda la información disponible en su
poder para la identificación de los beneficiarios comprendidos en el
inciso primero de este artículo.

La Comisión Especial que se crea por el artículo 13 de la presente ley
podrá decidir -debiendo hacerlo en este caso por unanimidad- el
otorgamiento de esta pensión especial reparatoria a aquellas personas
que, por los motivos y dentro del período indicado en el artículo 1º,
hayan sido privadas de libertad en un lapso superior a un año y no hayan
sido sometidas a proceso.

                               CAPITULO VI

                               FINANCIACION

Artículo 12

 Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos
por Rentas Generales.

                               CAPITULO VII

                            COMISION ESPECIAL

Artículo 13

 Créase una Comisión Especial que actuará en el ámbito del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones serán
los que se expresan en los artículos siguientes.

Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de
la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar
la fecha de su constitución.

La Comisión Especial a través del Poder Ejecutivo entre el primer y
segundo año de vigencia de la presente ley, elevará a la asamblea General
un informe evaluatorio de la aplicación de la misma y del cumplimiento
efectivo de los objetivos que la promovieron.

Artículo 14

 La Comisión Especial estará integrada por cinco miembros:

A)      Un delegado designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
        Social, quien la presidirá.

B)      Un delegado designado por el Banco de Previsión Social.

C)      Un delegado designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

D)      Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del
        Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de
        Trabajadores (PIT-CNT).

E)      Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la
        Asamblea Nacional de Ex Presos Políticos del Uruguay (CRYSOL),
        Comisión por el Reencuentro de los Uruguayos (CRU) y del Servicio
        Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU).

Artículo 15

 La Comisión Especial entenderá en todo lo relativo a la instrucción,
sustanciación y resolución definitiva sobre las solicitudes de amparo a
las disposiciones de la presente ley, así como al otorgamiento de los
beneficios dispuestos.

A dichos efectos podrá disponer de todas las medidas que estime
conveniente para contar con la más completa información, requerir los
antecedentes necesarios para su diligenciamiento, comunicándose
directamente con las entidades públicas y privadas, admitiendo todos los
medios de prueba previstos en el artículo 146 del Código General del
Proceso, los que se apreciarán de conformidad con el principio de la sana
crítica.

La condición de clandestinidad se justificará mediante la acreditación
fehaciente del requerimiento de la persona por las autoridades del
gobierno de facto por los motivos establecidos en el artículo 1º. Para
otros casos en que se invoque tal condición, la Comisión Especial a la
que refiere el artículo 13 de la presente ley deberá adoptar decisión al
respecto por unanimidad de sus miembros.

                              CAPITULO VIII

                              PROCEDIMIENTO

Artículo 16

 Las solicitudes de amparo a la presente ley se tramitarán de acuerdo con
lo dispuesto por el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 17

 Se remitirán a la Comisión Especial creada por la presente ley las
solicitudes presentadas ante la Comisión Especial creada por la Ley Nº
17.449, de 4 de enero de 2002, a efectos de que, a petición de parte
interesada:

A)      Determine la procedencia de la modificación de la prestación
        correspondiente a aquellos que hubieren sido amparados por dicha
        ley, comunicándolo en tal caso al instituto que sirva la misma.

B)      Se revisen las decisiones que hubieren sido denegatorias del
        derecho.

C)      Se continúe el trámite de las que aún no estuvieren resueltas.

Los interesados tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la
constitución de la Comisión Especial prevista en la presente ley, para
presentar solicitud de reconsideración de la resolución que ya ha sido
tomada, así como la ampliación de prueba de sus respectivos expedientes.

Artículo 18

 El plazo de presentación de las peticiones para ser amparado por esta
ley será de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución de
la Comisión Especial prevista en el artículo 13 de esta norma. Vencido el
mismo caducarán todos los beneficios en ella dispuestos, sin perjuicio de
las disposiciones establecidas por el artículo 11.

Artículo 19

 Contra las resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse los
recursos de revocación y jerárquico.

Artículo 20

 Las jubilaciones y pensiones otorgadas al amparo de la Ley Nº 17.449, de
4 de enero de 2002, así como el cómputo de servicios dispuesto en su
aplicación, continuarán rigiéndose por dicha norma, sin perjuicio del
derecho a solicitar la modificación prevista en el literal A) del
artículo 17 de la presente ley.

En ningún caso la prestación a servir podrá ser inferior a la que percibe
el titular al momento de solicitar la revisión.

Artículo 21

 Derógase el régimen de reintegros dispuesto por el artículo 7º de la Ley
Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, así como todas las disposiciones que
directa o indirectamente se opongan a la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de
octubre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 13 de Octubre de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; DANILO
ASTORI.
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