Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 41

 (Régimen de visitas definitivo).- El día hábil inmediato siguiente, el 
Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no 
exista dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la fijación del 
régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes, quien resolverá en 
definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado.
A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia, la cual 
deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días hábiles de 
recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva la 
presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia 
letrada.
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